Decisión nº 1911 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Julio de 2.003, la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.331.103, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializa.C., abogada A.M.P., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.974, del mismo domicilio, en relación a los niños A.P. y R.D.C.M..

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano R.J.C.A., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 25 de Agosto 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 27 de Junio de 2003, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., abogada A.M.P., solicitó se comisionara (sic) al Tribunal del Estado Mérida, para que se practicara la citación del demandado, y que se nombrara a ella como correo especial; y en auto de fecha 29 de Agosto de 2003, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 09 de Septiembre de 2003, se recibió informe social emanado la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otro lado en fecha 17 de Marzo de 2004, se recibió el exhorto de comisión de citación emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Unipersonal N° 2.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., abogada A.M.P., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano R.J.C.A.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., abogada A.M.P., consignó el cartel librado, como se indicó con anterioridad; y en auto de fecha 30 de Junio de 2004, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano R.J.C.A..

Luego por diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., abogada A.M.P., solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano R.J.C.A. un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

En auto de fecha 28 de Julio de 2004, se negó lo solicitado por cuanto no se había perfeccionado la citación del demandado.

En fecha 24 de Febrero de 2005, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 2, pidiendo información sobre el estado procesal de la presente causa.

Por último, en auto de fecha 28 de Febrero de 2005, se ordenó dar respuesta al oficio descrito con anterioridad, informando a la Jueza Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la presente causa se encontraba paralizada sin citación.

A partir de la fecha 28 de Febrero de 2005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Febrero de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación de la parte demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.331.103, en contra del ciudadano R.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.491.974, en relación a los niños A.P. y R.D.C.M..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mag. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria

Exp.: 03916.

HRPQ/677*.

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