Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000293

ASUNTO : RP01-P-2004-000293

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada A.G., en contra de la imputada M.M.S., asistida por el Defensor Público Penal abogado J.A.A.; por la comisión del delito de Construcción de Obras Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. A.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada, igualmente ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público y por las razones que expuso solicitó el enjuiciamiento de la imputada M.M.S., Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias, sea enjuiciada y posteriormente se dicte la pena establecida para el delito .- Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada M.M.S.,, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar y cedió el derecho de palabra a su defensor.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Abogado J.A.A., expuso: En Fecha 06-06-05, mi defendida introdujo para el tribunal primero de control y asistida de esta defensa, a lo9s fines de esta audiencia un escrito de excepciones que esta defensa quiere ratificar, para participar a las partes el debate ofrecido para las excepciones, hay una cuestión de fondo denominada atipicidad, porque es una discusión que debe darse en el juicio, la defensa va explicar esa excepción que mi defendida interpuso, ya que en su oportunidad no fue notificada y esta tiene su derecho de defenderse y al no dársele ese derecho se introdujo el escrito que opongo a la excepción conforme al literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un efecto jurídico y es el sobreseimiento de la causa.

Sostiene la defensa que debe considerarse la atipicidad del hecho, la defensa expone que si existiera documento de propiedad que implicare a la imputada, es decir, que hay problemas de atipicidad y más aún problemas de insuficiencia probatoria y tiene que ver con los elementos de convicción para que se establezca que mi defendida es culpable de dicho delito que se le imputa, es por ello que se redacta una excepción a dicho evento cuando uno ha admitido cierta participación en un hecho, pero en el escrito no dice que mi defendida realizó dicha construcción, y no se puede avalar que mi defendida no tenía un permiso para ello, en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente el legislador parte de una acción de construir pero establece otras exigencias que se deben manifestar en el hecho, se creo 5 exigencias, mi defendida no ha construido y no esta demostrado, no hay testigos, ni la inspección técnica, y ningún acta, y el acta de la alcaldía dice que los permisos fueron negados, por ello son impertinentes las pruebas promovidas por la Fiscalía. La ley penal del ambiente contiene ciertas garantías redactó dos artículo para saber como se debe legislar y cuándo se debe hacer (artículos 8 y 68 de la Ley de Ambiente). Esta Defensa no tiene noticia que haya habido una decisión posterior para llenar esa prohibición, cada ley debería indicar que fue hecha para llenar a las leyes de ambiente y no es el caso que invoca el Ministerio Público, y esta criminalizando hechos que tienen otra naturaleza evidentemente administrativa y el legislador no lo plantea así.

Agrega el defensor que el Ministerio Público no encuadró el deber de decir, cual es el hecho que contamina ya que ninguna ley establece que los pozos sépticos son contaminantes, es por lo que no puede ser imputado tal situación, son los delitos de peligro doblemente peligrosos, desde el punto de vista de las garantías y por la atipicidad de que estoy hablando, la efectiva realización de un daño de peligro que encuadre dentro del hecho concreto o abstracto, en este caso estamos en presencia del delito con la constatación de cierto hecho para que al ojo se determine que si hay contaminación o mejor dicho basta con que haya una construcción para decir que el mismo contamina o que pudiera contaminar en un futuro, qué garantía nos da las autorización que da por el Ministerio de Ambiente, ya que nada es garantía de nada, ya que el acta de inspección técnica es la única encaminada que puede ser utilizada eventualmente en un juicio para establecer un hecho punible y no hace mención a la contaminación, solo se limita a constatar que hay una construcción de contaminación, considera que a la luz del principio de legalidad y jurisdiccionalidad, este hecho no tiene carácter penal para mi defendida porque no esta demostrado el elementos de convicción que ella lo realizo y que sea contaminante.

Señala el defensor que tendrá que decidir este tribunal esta excepción, y admitir el sobreseimiento conforme al artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal segundo supuesto del numeral 1, ya que es imposible atribuir la circunstancias a mi defendida y sostiene que el escrito de excepción fue presentado de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exponer los puntos fundamentales que se esbozan en ese escrito para argumentar la solicitud de sobreseimiento como objetivo final, basa do en la excepción ya que a considerado esta justiciable que la acción penal en la que descansa la acusación esta basada en un hecho que no reviste carácter penal y con esos elementos de convicción resulta imposible atribuírsele a mi defendido; se dice que el hecho punible no reviste carácter penal en el sentido que del único elemento de convicción o fundamento serio que tiene esa acusación, lo único negativo es el dictamen pericial cursante al folio 25 emitido por el ingeniero Marcano, lo que habría que determinar si el dicho de este puede convertirse en el elemento fáctico generador del hecho punible es que si per se una construcción ubicada a 15 metros de la playa constituye un peligro de contaminación del medio en su totalidad donde las mismas están construidas, pero además para cumplir con la exigencia típica, si esa contaminación seria de naturaleza grave, decíamos que no podía entenderse que esas construcciones, así como la eventualidad que existiese aledaña formando parte de la misma, no existe la cantidad de desechos orgánicos que contaminarían la zona marino costera, esta defensa considera que en este caso se debe salir con cierta probabilidad que el hecho punible puede ser atribuible se dice en ese escrito, acudiendo a un principio clásico del derecho penal, como lo es el principio de ley cierta, que no pueden las leyes penales adecuarse a la realidad por efectos de interpretación, de modo que considerando esta defensa que esto es lo que ocurre cuando se construye un hecho delictual.

Por último señala el defensor que no puede el interprete de esas normas acudir a este tipo de disposiciones para hacer de ellas las normas técnicas y complementarias que exige el tipo penal en blanco, de modo que como están implicadas relaciones de connotación, debe esta defensa argumentar que no son las disposiciones que ha referido el ministerio público, específicamente las contenidas en los articulo 7, 8, 9 ordinal 1° de la ley de zonas costeras, además de no cumplir con el elemento de connotación indicado, debe estimarse que el hecho punible no reviste carácter penal por una función de atipicidad, ya que el hecho atribuible no es subsumible para encuadrarlo en el tipo penal por el que se acusa ya que ello violaría el derecho penal de garantías, debe protegerse y ambientarse a aquellas personas que habían en zonas de playa, por ultimo esta defensa considera impertinente ir a juicio ya que los funcionarios del Ministerio de Ambiente no puede establecer que mi defendida haya infringido la ley, considera esta defensa que los informes tanto del ambiente, como la alcaldía no sean leídos por impertinentes y por ilegal esta defensa se opone al testimonio y por el 14 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a las documentales promovidas por la Fiscalía. Pide que se deje en libertad a su defendida y se le expida copia simple de la audiencia. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, previa revisión de las actas del expediente y examinada la acusación fiscal aprecia que en la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 55 de noviembre de 2005, luego del trámite de recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal en una primera Audiencia Preliminar, resolvió en la parte motiva de la decisión que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo pronunciamiento se sujeta este Tribunal para establecer que en efecto se reúnen tales requisitos,

A tal conclusión se arriba igualmente toda vez que en el escrito acusatorio se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, quien quedó identificada como M.M.S., Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, toda vez que se indica que funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 02 de abril de 2004, constataron la existencia de una construcción a orillas de la playa de la población de Tacarigua, donde se pudo observar la construcción de estructura de bloque y piedra a una distancia aproximadamente de 15 metros de la orilla de la playa, lo que forma emplanada que altera la zona marítima costera y donde además se estaba construyendo un pozo séptico al lado derecho de la casa y está ubicado a 15 metros de la orilla, trayendo como consecuencia una degradación del suelo marítimo.

Asimismo como fundamentos de la acusación se indica la existencia de acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso por funcionarios de la Guardia Nacional, acta de paralización preventiva de la obra dirigida a la imputada, oficios suscritos por representantes del Ministerio del Ambiente y de la Alcaldía del Municipio C.S.A. que dan cuenta de la inexistencia de autorización para llevar a cabo la construcción e inspección técnica practicada en el sitio del suceso por funcionarios del Ministerio del Ambiente estos elementos de convicción motivan la acusación en la que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, constituyen la cita de los artículos 36 de la Ley Penal del Ambiente y 7,8,9 y 19 ordinal 1° de la Ley de Zonas Costeras , las que se estiman contravenidas y cuyo análisis es obligatorio dado el tipo penal en blanco que se imputa y que recoge el artículo 36 mencionado, hace igualmente el Fiscal el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada.

Concluye igualmente que debe desestimarse el planteamiento de sobreseimiento hecho por la defensa por considerar el Tribunal que no nos encontramos ante un caso de atipicidad, pues conforme a los hechos expuestos por el Fiscal los mismos se encuadran en el tipo penal imputado, otra cosa sería que se estimase la insuficiencia de pruebas para acreditar tanto el hecho punible como la autoría o responsabilidad de la imputada, análisis probatorio que resulta de obligatorio cumplimiento luego de la recepción de la prueba en el juicio oral, cosa que no le está permitido al Juez de la fase intermedia, pues no puede establecer si la imputada es culpable o no, ello aunado a que según el acta de paralización de la obra surge un elemento de convicción en relación a que ella es la responsable de dicha construcción, lo cual se estima suficiente para admitir la acusación penal, pese a la existencia de procedimientos administrativos por conductas ilícitas no necesariamente delictuales, pues no está legislativamente impedida la jurisdicción penal para conocer de este asunto ante la existencia del hecho punible que se investiga; pues existe la construcción en zona prohibida, no hay permiso u autorización y además debe tomarse en consideración el fin al cual ordinariamente están destinados los pozos sépticos y que en el presente caso estamos ventilando un delito de riesgo o peligro por lo que no debe prosperar la atipicidad planteada por la defensa y el consecuente sobreseimiento, así como tampoco opera por la misma razón la causal de sobreseimiento relacionada con que la imputada no es autora o participe del hecho que se investiga y por tanto no puede atribuírsele éste y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación fiscal, los extremos del articulo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana M.M.S., Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente en relación con los artículos 7,8,9 y 19 ordinal 1° de la Ley de Zonas Costeras. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y ésta manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias SALVO las documentales referidas a Acta de Paralización de Obras de fecha 2 de abril de 2004, oficios N° 000844 del Ministerio del Ambiente, Oficio S/N del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio C.S.A.; documentales éstas que no se admiten por no tratarse de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal son incorporables por su lectura al juicio oral. Se acuerda mantener a la imputada en Libertad y sin restricciones Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir a la defensa una copia del acta por solicitarlo en el acto y no ser contrario a derecho. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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