Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 15 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO N° RP01-R-2005-000180

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C. BASTARDO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante la cual NO SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Fiscal y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana M.M.S., por la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.C. BASTARDO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…quién aquí recurre observa que la Juzgadora no admite la acusación fiscal mencionando que no reúne los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, señalando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido…me permito indicar…que en el escrito acusatorio…dentro del capitulo II, se plantean las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…consistente en la detención por parte de efectivos de la Guardia Nacional, en fecha 02-04-2004, de la construcción de una vivienda a escasos 15 metros de la orilla de la playa, y de un pozo séptico..en la población de Tacarigua, Municipio C.S.A., ubicándose como presunta responsable e identificándose con todos sus datos personales, incluyendo Cédula de Identidad y domicilio a la ciudadana M.S. deG., posteriormente luego de solicitar información al órgano administrativo se determinó que no poseía la autorización correspondiente, con las implicaciones y estudios de impacto ambiental que ello amerita, de modo que no puede decirse que la acusación no cumple con el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OMISSIS

:

Igualmente se puede observar que la Juez Primera de Control, alude que el Ministerio Público se limitó a presentar un acta de paralización de la construcción firmada por otra persona de nombre Iratel Serrano…se puede evidenciar del acta de inspección técnica que los efectivos militares, al momento de realizar el procedimiento, logran identificar a la propietaria, tal como lo ordena el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal…

…señala la recurrida en su decisión que del informe técnico realizado por un ingeniero de nombre E.M., adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, no se concluye que la ciudadana M.S. deG. sea la propietaria de alguna de las viviendas inspeccionadas; en ese sentido, cabe resaltar que el trabajo del experto es contribuir en la investigación con sus conocimientos o habilidades especiales en una ciencia, arte u oficio y no ubicar a los autores o participes del hecho punible, observando este que las construcciones evidentemente se encontraban en la zona protectora de costa, es decir la franja terrestre de ochenta metros de la zona marino costera, en la cual por imperio de los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras y Normas técnicas que complementan el tipo penal invocado, se restringe cualquier tipo de construcción o infraestructura que disminuya el valor paisajístico de la zona, por ser las playas del dominio público…

OMISSIS

:

Por otra parte este representante del Ministerio Público, en el momento de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, solicita al Tribunal que la misma no se admitida por ser extemporánea…, por cuanto los cinco días antes, establecidos en el…artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vencían el 20 de enero de 2005 y es hasta ese día que de acuerdo con la norma penal adjetiva debió realizarse tal defensa técnica, siendo consignado el escrito de excepción el 01 de Junio de 2005, es decir casi cinco meses después, y no aludir que se trata de una defensa material, como pretende hacer ver la defensa en este caso, alegato este que la recurrida aceptó al declarar sin lugar el petitorio fiscal y señalar que “el derecho a la defensa la cual es inviolable y puede ejercerse en todo grado y estado de la causa, garantía esta que le asiste a la imputada la cual están plasmada en nuestra norma Constitucional”, violentándose el derecho del Ministerio Público de defender el ejercicio de la acción penal, por lo que tal garantía no solo asiste a la imputada, el derecho a la igualdad entre las partes demanda similitud de condiciones.-

Por otra parte en cuanto al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Juzgadora para decretar el sobreseimiento, considera este representante Fiscal, que dicha causal por su naturaleza solo debe ser dilucidada en el debate oral y Público, a través del contradictorio entre las partes y en todo caso en esta fase si el Juez la declara, debe hacerse a solicitud del Ministerio Público de acuerdo con el resultado que haya arrojado la investigación. Asimismo observa este despacho que la resolución fundada de sobreseimiento debe contener, entre otros, como requisitos, la descripción del hecho y las razones de derecho que la motivan, cuestiones esta que no se observan a la decisión.-

OMISSIS

:

Finalmente, por todo lo expuesto solicito…, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, que se declare con lugar el presente Recurso y se anule la decisión recurrida.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana M.M.S., quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23-09-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público y la defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de la imputada M.M.S.; por la presunta comisión del delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley de ambiente de las normas para el deterioro y Contaminación o actividades capaces de causar daño al medio lacustre, marino y Costero, en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2° ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. Observa que la misma no contiene los fundamentos de la imputación, ya ejerciendo este Tribunal el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación realizada por el Ministerio público no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del M.M.S.; por la presunta comisión de los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley de ambiente de las normas para el deterioro y Contaminación o actividades capaces de causar daño al medio lacustre, marino y Costero, en perjuicio del Estado venezolano, ya que se limito a señalar como fundamentos de convicción un acta de paralización preventiva donde el distinguido de la GN Á.A.B., señala una vivienda en construcción donde la misma es firmada como representante al ciudadano Iratele Serrano, donde se evidencia que no corresponde a la identidad de la imputada de autos, así mismo existe acta de inspección técnica donde se deja constancia que a las orillas de la playa de la población de Tacarigua se puede observar una vivienda totalmente terminada, la cual se encuentra a una distancia de 15 metros aproximada de la playa, observándose así mismo que esta en construcción un pozo séptico al lado derecho de la casa, manifestando dichos funcionarios que la responsable de la construcción en la ciudadana M.M. salmerón de Guevara, no existiendo ningún otro elemento que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto a la propiedad de dicha construcción; solo se puede determinar con dicha inspección que existe una construcción a 15 metros de la playa , pero no establece culpabilidad de la imputada; así mismo existe diligencia realizada por el Ministerio público como es inspección técnica suscrita por el ingeniero E.M., donde concluye que en la playa aledaña a la población de Tacarigua se localizaron cuatro (4) construcciones en la cual ninguna de ellas se identifica como propietaria a la ciudadana M.S., aunado a ello dichas inspecciones non determinan que dichas obras estén contaminando el ambiente, solo se limita a que dichas construcciones se encuentran en una zona protectora, no existiendo ninguna investigación realizada por expertos donde determine que efectivamente esas cuatro vivienda a que hace mención el informe de inspección estén contaminando el ambiente y en que forma, por lo que se puede determinar simplemente de las actuaciones presentadas por el ministerio público que existen cuatro viviendas que se encuentran en la zona protectora, cuyas propiedades no fueron acreditadas en las actuaciones presentadas por esta, por lo que no se puede establecer autoría o participación de la ciudadana M.M.S., en el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; en cuanto a la solicitud del fiscal del ministerio público en el sentido de que se desestime la excepción interpuesta por la defensa por considerarla extemporánea, este tribunal desestima el pedimento fiscal por considerar que si bien es cierto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar no es menos cierto que la misma constitución establece el derecho a la defensa la cual es inviolable y puede ejercerse en todo grado y estado de la causa, garantía esta que le asiste a la imputada la cual están plasmada en nuestra norma constitucional.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la acusación fiscal en contra de la ciudadana M.M.S., Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar este análisis partiendo del contenido del artículo 19 ordinal 1° de la Ley de Zonas Costeras, el cual establece lo siguiente:

En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:

1°. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.

El contenido de este artículo se concatena con el contenido del artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, el cual señala aún más el tipo penal, cuando indica lo siguiente:

Construcción de Obras Contaminantes. El que construya obras o utilice instalaciones sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causas contaminación grave al medio marino o costero, será sancionado con arresto….

En nuestro país en este artículo de la Ley, se declara al ambiente costero o marino como un bien jurídicamente protegido. En el caso que nos ocupa, se trata de construcciones realizadas por entes particulares dentro de esta zona costera marina, construcción ésta que es susceptible de causar contaminación grave.

De allí que como lo señala el representante del Ministerio Público en materia ambiental, la construcción realizada se encuentra además violando el área de retiro ordenado claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, el cual es de 80 metros, medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa linea, hacia la tierra, en casos de las costas marinas. Aunado a este hecho se verificó la construcción de un pozo séptico al lado de derecho de la construcción mayor. Hechos éstos que se evidencia del Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Guardías Nacionales A.B.A. y J.G.H.; quienes ejercen funciones de resguardo y guarderia ambiental de conformidad a la Ley Penal del Ambiente y otras leyes especiales que rigen y protegen el medio ambiente y la fauna silvestre, siéndo ellos llamados y autorizados a ejercer determinadas funciones. Aunado al contenido del Informe de Inspección Técnica, suscrita por el Ingeniero E.M., adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cursantes a los folios 4 y 25 de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado.

Otro aspecto que ha de tenerse en consideración , es el hecho de que en materia de delitos ecológicos, su característica fundamental es el ser un delito de “ PELIGRO”. Es decir, es aquel que describe conductas que amenazan un bien jurídico de interés colectivo y de trascendencia tan grande que no se requiere que efectivamente causen lesión para castigar al sujeto activo, sino que basta poner en peligro el bien tutelado. Es decir no es necesario que el bien jurídico protegido sea destruido, sino que es suficiente la simple amenaza de degradarlo. Este carácter de peligro se refieren a las actividades “ suceptibles” de degradar el ambiente. Esta características de peligro y de susceptibilidad, es sustentada en el Código Penal, cuyos tipos se relacionen con el ambiente; por ello que este tipo de delitos no admiten la tentativa.

En cuanto a la decisión que se recurre, se observa por esta alzada, que la Jueza A quo, consideró procedente el no admitir la acusación fiscal en contra de la ciudadana M.M.S., al hacer las consideraciones siguientes:

  1. Por que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye ala prenombrada ciudadana. No proporcionando en su opinión elementos serios para su enjuiciamiento, por el delito de construcción de obras contaminantes.

  2. No establece culpabilidad de la imputada, tampoco el que ella sea la propietaria de dicha construcción.

En consecuencia ordenó el sobreseimiento de la presente causa.

Esta Corte considera que ciertamente al representante del Ministerio Público, le asiste la razón al indicar en su escrito de fundamentación del recurso de apelación , en cuanto a lo que se entiende por el imputar un determinado hecho a una determinada persona, así como expuso cómo se determinó que la obra construída era de la ciudadana imputada. El contradictorio como tal es sabido se llevará a cabo en la etapa del juicio oral y público, de conformidad a lo que cada parte procesal demuestre en ese contradictorio, teniendo el mismo como resultado el dictamen de la culpabilidad o no con respecto a los hechos que le fueron imputados. De igual manera del acta inicial de fecha 02 de abril del 2.004, los funcionarios Guardías Nacionales, indicaron en la misma la información lograda en cuanto a la propiedad de una de esas construcciones que ciertamente se señalan en el Informe Técnico al que la Jueza A quo hace referencia en su decisión, hechos estos en los que igualmente se fundamenta el Ministerio Público al hacer su imputación, y que sin embargo hasta la presente fecha no consta en autos que se niegue esta propiedad.

Por otra parte examinado y leÍdo el escrito contentivo de la Acusación fiscal o actos conclusivos, con cuya presentación se pone final a la etapa de investigación como tal, los hechos y circunstancias narrados en el mismo, sustentados en los documentos y otras pruebas que en el mismo se enumeran llenan los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es REVOCAR la decisión recurrida, en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ORDENAR la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal y ante un Juez distinto a aquel que dictara el sobreseimiento que se ha recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C. BASTARDO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante la cual NO SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Fiscal y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana M.M.S., por la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar , por ante un Tribunal y ante un Juez distinto a aquel que dictara la decisión de sobreseimiento recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA A.

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES.

CYF/lem.-

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