Decisión nº PJ0122016000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000673

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122016000050

Causa Principal: DIVORCIO 185-A.

Solicitante: M.M.A.Q., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.896.

Hijo(as): articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito de Solicitud Divorcio 185-A, suscrito por el(los) ciudadano(s) M.M.A.Q., antes identificado(a), siendo admitido mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2015, en el cual se ordeno librar la boleta de notificación respectiva. En fecha 20 de julio d 2015, se dicto auto mediante el cual se REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO, el citado auto de fecha 08/04/2015, ordenando Despacho Saneador.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Abogada Y.J.C.M., haciendo del conocimiento a la parte interesada que del documento poder otorgado a la abogada W.A., no se evidencia la facultad para DESISTIR del presente asunto.

Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) diligencia presentada por la ciudadana M.M.A.Q., antes identificada, con la asistencia del abogado en ejercicio W.A., INPRE N° 166.572, parte solicitante en el presente asunto, en la cual manifiesta: “Solicito el desistimiento o del procedimiento intentado a través de la presente solicitud...” Es todo…”

En fecha 21 de Enero de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la abogada O.J.A..

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, presentada por M.M.A.Q., antes identificada, con la asistencia del abogado en ejercicio W.A., INPRE N° 166.572,, parte solicitante en el presente asunto, y en donde manifiesta que desiste del procedimiento intentado a través de la presente solicitud. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el DESISTIMIENTO de la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano(a) M.M.A.Q., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.896.

Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000050.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-000673.-

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