Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.238.203.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: T.R.C.L. y J.F.D.L. F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.295 y 85.733, respectivamente.

DEMANDADO: M.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.421.031.

APODERADA DEL DEMANDADO: M.J.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.610.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 2048-05.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los representantes judiciales de la demandante en fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, reclaman la declaratoria judicial de NULIDAD del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por las partes en fecha 04 de diciembre de 2003.

Admitida la acción en fecha 17 de mayo de 2005 se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación, acordándose además las posiciones juradas solicitadas por los representantes judiciales de la parte actora y fijándose oportunidad para la absolución de las mismas.

Conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil de este Despacho, en fecha 25 de julio de 2005 fue practicada la citación personal del demandado.

El jueves 28 de julio de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la apoderada judicial del demandado quien expresó su rechazo y contradicción a la demanda incoada contra su representado en los términos que se expresarán en capítulo posterior.

En el período probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus intereses, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y serán objeto de posterior análisis en orden a la motivación del fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la demandante expresaron, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada el día 04 de diciembre de 2003, recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo) de manos del demandado.

  2. Que para garantizar el préstamo otorgado le fue exigida una garantía, y para ello fue firmado contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO en la misma fecha, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., instrumento que fue protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 13 de mayo de 2004, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un kiosco identificado con el Nº 1, el cual forma parte del Centro Comercial El Castillejo, construido sobre la parcela Comercio 2 (C-2) de la Urbanización El Castillejo de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

  3. Que en el expresado contrato se estableció que el precio de la venta del Kiosco era la cantidad irrisoria – precio vil - de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo) los cuales su representada se obligaba a devolver al demandado en el término de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir para el 04 de diciembre de 2004, recuperando así la propiedad del inmueble.

  4. Que en el mes de diciembre de 2004, cuando su representada pretendió cumplir su obligación de devolver el dinero dado en préstamo y así ejercer el derecho de rescate del bien inmueble vendido, el demandado se negó a recibir el pago manifestándole que debía pagarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de intereses si quería recuperar el kiosco.

  5. Que todos los esfuerzos de su representada para tratar que le sea devuelta la propiedad de su inmueble han resultado infructuosos, y por el contrario el demandado se apoderó del kiosco, le quitó las llaves a la encargada y cambió las cerraduras.

  6. Que su representada sólo pretendió dar en garantía el kiosco al ciudadano M.S.D. para asegurarle el pago del préstamo de dinero a intereses, y que nunca estuvo planteado que ésta se desprendiera de la propiedad de su inmueble o quisiera venderlo de manera real, y que el demandado pretende apoderarse del inmueble por un monto irrisorio, lo que implica dolo para una causa ilícita.

  7. Que han demostrado que el comprador-prestamista se procuró una ventaja notoriamente excesiva para sí, lo cual constituye – a su criterio – una causa ilícita, y de haber conocido las maquinaciones de éste para apoderarse del bien inmueble de su representada, ésta no habría firmado el contrato objeto de la acción.

  8. Que por tales motivos ocurren al órgano jurisdiccional para reclamar, en nombre de su representada, la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrado entre ella y el demandado, y en consecuencia se le restituya la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato.

SEGUNDO

En el acto de la litis contestación, el demandado – por intermedio de su apoderada judicial -, rechaza la pretensión de la actora, en términos generales, de la siguiente manera:

  1. Niega, rechaza y contradice en forma genérica la acción incoada contra su representado.

  2. Manifiesta que los demandantes no pueden reclamar la nulidad del contrato.

  3. Manifiesta que dicho contrato autenticado el 04 de diciembre de 2003, fue protocolizado el 13 de mayo de 2004, y es evidente el tiempo para la protocolización del mismo y por supuesto para la restitución del precio e intereses.

  4. Niega, rechaza y contradice que la demandante tuvo interés en cumplir con su obligación de devolverle a su representado el dinero dado en calidad de préstamo, ya que nuca fue buscado para cancelarle, y, por el contrario, le pedía mas dinero prestado; que tampoco requirió la cuenta bancaria del demandado para depositarle, y menos aún consignó ante un Tribunal el importe de la deuda, si en realidad se hubiere negado a recibir el pago.

  5. Que el contrato tiene pleno valor jurídico pues la demandante es una persona civilmente hábil y con discernimiento y capacidad jurídica para contratar, perfeccionándose con el consentimiento de las partes, y causa lícita.

  6. Niega, rechaza y contradice la existencia de dolo de parte de su representado, ya que éste no indujo a la demandante a celebrar un acto jurídico, y que nunca hubo intencionalidad, engaño o perjuicio por parte de su defendido.

  7. Que su representado no ejerce la profesión u oficio de prestamista.

  8. Que la demandada aceptó y manifestó su voluntad en realizar el Contrato de Venta con pacto de retracto sobre el inmueble descrito y por el precio convenido entre las partes.

  9. Que el contrato venció, y conforme la ley, si el vendedor no ejerce el derecho de rescate, en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

  10. Por lo expresado pide se declare sin lugar la demanda, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos procesales.

TERCERO

Las partes trajeron a los autos el siguiente material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Trae a los autos copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre las partes originariamente ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. el 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 55, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 10. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público, y de tal manera lo valora este Juzgador al no haber sido tachado, ni impugnado de manera alguna. ASI SE DECLARA.

  2. Promueve igualmente original del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 07, mediante el cual el demandante adquiere en propiedad el inmueble de autos. Dicho instrumento tampoco fue impugnado, o argüido de falso por la parte contraria, y reúne los requisitos previstos por el artículo 1357 del Código Civil para considerarlo como instrumento público, tal y como lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.

  3. Promueve la confesión de la parte actora en lo que respecta a haber realizado el préstamo del dinero a su representada, hecho que efectivamente aparece admitido por la parte demandada, tanto del escrito de contestación de la demanda como de las posiciones juradas que absolvió a su contraparte. ASI SE DECIDE.

  4. Del acto de posiciones de la parte demandada se desprenden los siguientes hechos:

    1. Que efectivamente dio en calidad de préstamo a la demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo).

    2. Que éste pidió a la demandante una garantía para el pago del préstamo.

    3. Que dicha garantía consistió en la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto objeto de la acción de nulidad.

    4. Que los intereses fueron supuestamente pactados al 8% mensual.

  5. En el cuaderno de medidas fue acompañado un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. el 1º de julio de 2005, en el cual deponen los ciudadanos N.V.R. e I.R.M.C.; sin embargo, aún cuando fue promovida la testimonial de dichos ciudadanos para ratificar sus dichos, ésta no fue evacuada por inasistencia de los testigos. En consecuencia, dicho justificativo debe ser desestimado toda vez que la falta de ratificación impide el control de la prueba por parte del demandado. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  6. Del acto de posiciones de la actora se desprenden los siguientes elementos:

    1. Que la demandante efectivamente solicitó prórroga para cancelar el dinero que le fue dado en préstamo, lo cual se evidencia de la respuesta dada a la segunda posición: “…SEGUNDA POSICION: Diga usted como es cierto, que el día lunes 20 de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, usted se presentó en la casa del señor M.S. a fin de solicitar prorroga para cancelar el dinero. CONTESTO: No es cierto, esa no fue la fecha en que yo fui…”. Tal respuesta hace deducir que fue a solicitar prórroga en otra fecha.

    2. Que el 4 de diciembre de 2004 expiró el contrato de compra-venta con pacto de retracto, y durante la vigencia del mismo la demandante no pagó el precio para el rescate.

  7. Promueve el demandado la declaración de las ciudadanas C.J.C.D.C., YARUBY YURUANNI PRESILLA y A.C.T.P.. En relación con sus deposiciones, este Tribunal OBSERVA:

    1. Se desecha el testimonio de la ciudadana C.J.C.D.C., pues de la declaración rendida se puede evidenciar que la testigo no conoce a la demandante M.M.; así pues, aún cuando en la respuesta a la segunda pregunta manifiesta conocerla sólo de vista, se contradice en la respuesta a la séptima pregunta, pues asegura que sabe que la persona que supuestamente llega a la casa del demandado es la señora M.M., porque la mamá de Marino (demandado) le comentó que ésta ciudadana le debía un dinero a él. Tal afirmación desdice del conocimiento que puede tener la testigo acerca de la identidad de quien se presentó supuestamente a la casa del demandado, y en consecuencia hace que su testimonio se desestime. ASI SE DECLARA.

    2. Respecto de la testimonial de la ciudadana YARUBY YURUANNI PRESILLA, este Tribunal OBSERVA: Efectivamente de los dichos de dicha testigo se evidencia que conoce suficientemente a las dos partes involucradas en el proceso; además se evidencia que dicha testigo, aún cuando tiene conocimiento de que la demandante le adeudaba una cantidad de dinero al demandado, desconoce la obligación cuyo cumplimiento exigía éste último, lo cual se justifica por el hecho de que según sus dichos era arrendataria del kiosco y vivía en la casa de la demandante, y en tal carácter se le preguntaba por ésta a los fines de cobrar una deuda. Habida cuenta de que la testigo es conteste en sus respuestas y no existe contradicción alguna en ellas, se aprecia su declaración. ASI SE DECIDE.

    3. Se desecha la testimonial de la ciudadana A.C.T.P., toda vez que al igual que la primera, conoce a la demandante de manera referencial por comentario que le hicieron el demandado y la madre de éste. En tal sentido, la persona que supuestamente fue a casa del demandado el 20 de diciembre de 2004, tal y como lo declara, pudiese no haber sido la demandante M.M.. Por ello su testimonial no puede ser apreciada y en consecuencia se desestima. ASI SE DECIDE. Debe además este Juzgador aclarar que aún cuando dicha testimonial fue tachada en tiempo hábil, la prueba respecto de la causal de la tacha no fue aportada al proceso dentro del término probatorio, tal y como lo consagra el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la tacha debe ser declarada improcedente, como en efecto ASI SE DECLARA.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis, la sentencia de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:

1) Si la celebración del contrato de venta con pacto de retracto para garantizar el pago del préstamo que le fue otorgado a la demandante, por si sola constituye causa ilícita del contrato, y por ende resulta suficiente para su anulación.

2) Si en la negociación efectivamente el consentimiento de la vendedora fue arrancado con dolo, y por ende se encuentra viciado de nulidad.

3) Si efectivamente el demandado se negó a recibir el pago de la acreencia para procurarse la propiedad del inmueble dado en garantía.

4) Si efectivamente en la negociación cuya nulidad se pide existe la usura por parte del prestamista, que impidió que la demandante efectuara el pago del préstamo y por ende ejerciera el derecho de rescate del bien vendido.

Para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Debe en primer lugar el sentenciador precisar el concepto de causa, a objeto de poder determinar si el contrato celebrado entre las partes, cuya nulidad ha sido solicitada, tiene causa ilícita.

La causa constituye uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y ha resultado uno de los conceptos más controvertidos en el campo del Derecho; los autores convergen en afirmar que no existe una definición adoptada unívocamente, pues sus fundamentos son variables de acuerdo a las tendencias que influyen en cada autor, y además por los variados contenidos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido.

Sin embargo, a los efectos que nos atañen, la CAUSA viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra.

Así tenemos, que en los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en sí es contraria a la ley o las buenas costumbres; verbigracia, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato.

En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.

En el contrato accionado tenemos que la demandante da en venta a la demandada un bien inmueble de su propiedad con la prerrogativa de rescatarlo mediante la satisfacción de la devolución del precio en un período de tiempo.

Pues bien, la causa del contrato de venta con pacto de retracto para el comprador-demandado viene a ser, en principio, la restitución del precio pagado, lo cual – de no ocurrir – obtiene su compensación en la transmisión definitiva de la propiedad a su favor, lo cual – a criterio de quien aquí decide – a primera vista no resulta ilícito.

La causa para la vendedora-demandante, era en principio hacerse de una suma de dinero, previamente pactada, cuya devolución – luego de darle la utilidad que considerase pertinente – traería como consecuencia la restitución de la propiedad de la cosa vendida.

También son consideradas como situaciones de causa falsa, que produce la nulidad de la obligación, los casos de simulación en los que deliberadamente las partes han establecido una causa que en realidad no existe para encubrir una causa verdadera, realmente querida por las partes. Sin embargo, en autos ha quedado reconocido que el demandado dio en calidad de préstamo a la demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo), y que para garantizar dicha operación ambas partes suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble que era propiedad de la demandante.

Por ende, aún cuando pudiere existir un contrato simulado, lo cual será objeto de análisis posterior debido a que estos casos tienen un régimen especial por lo que respecta a sus efectos, la causa presuntamente encubierta se corresponde con aquella que dimana del contrato de venta con pacto de retracto: la devolución del precio de venta y la consecuencial restitución de la propiedad a su titular originario.

En tal virtud, en el contrato de venta con pacto de retracto, bajo análisis, ni la causa intrínseca, ni la causa extrínseca, o sea, el fin inmediato y mediato, son ilícitos. La obligación de restituir el precio de venta, único monto contenido en dicho contrato, no lo es y no ha probado la parte actora lo contrario al orden público y a las buenas costumbres. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Se aduce que el demandado actuó con dolo y mala fe al negarse a recibir el pago, lo cual indujo en error a la demandante, pues de haber sabido que esa sería su actitud, jamás habría celebrado el contrato de venta con pacto de retracto.

La doctrina ha establecido que el dolo está constituido por maquinaciones o maniobras por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante, bastando en ciertos casos la sola reticencia del contratante.

Además de ello, el dolo debe haber determinado el consentimiento de quien lo sufra, debe ser, pues, de tal naturaleza que si la víctima hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato.

En el caso que nos ocupa, ha quedado expresamente reconocido que la demandante no pagó, en el plazo concedido, un (1) año a partir de la suscripción de la retroventa, la cantidad recibida en préstamo, y por ende, no ejerció el derecho de rescate mediante la restitución del precio recibido. Así pues, debe considerarse que efectivamente hubo incumplimiento de la actora en las obligaciones que asumió; aparte de dicho incumplimiento, quedó demostrado en autos que además solicitó prórroga para el ejercicio del derecho de rescate, la cual, a su decir, no le fue concedida.

Ahora bien, tales hechos dan al traste de inmediato con las afirmaciones contenidas en el libelo respecto de la supuesta mala fe del demandado o “dolo” al negarse a recibir el pago, pues, de haber sido tal y como quedó alegado, la actora tenía los medios procesales necesarios para obtener la liberación de su obligación y por ende, para lograr la restitución de la propiedad; verbigracia, el procedimiento de oferta real y depósito, entre otros.

A.c.d. el contenido del contrato cuya nulidad se pide, no encuentra este Juzgador, en él, cláusula o convención alguna que obligara al demandado a conceder un lapso de pago superior al que las partes dispusieron en dicho contrato. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, no ha sido probado ningún hecho que constituya dolo por parte del demandado; en efecto, la demandante reconoce que suscribió un contrato de venta con pacto de retracto como garantía de la operación de préstamo. Ello, encierra el consentimiento legítimamente otorgado, con plena conciencia de que se le concedía un lapso de tiempo para pagar o restituir, un monto idéntico al precio de venta, y que, según sus dichos, corresponde con aquel que le fuere dado en préstamo.

Es decir, no fue incorporado al PRECIO del rescate del inmueble ninguna cantidad extra, sino aquella que la misma actora manifiesta le fue dada en préstamo; tampoco ha sido probado que, conforme aduce la demandante, el demandado le exigiera a ésta el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de intereses, para la recuperación del kiosco. Así pues, quedan sin asidero jurídico las supuestas maquinaciones del demandado alegadas por la demandante, y por consiguiente queda desvirtuada la existencia de dolo en la negociación. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Lo que evidentemente surge de autos es la apariencia de un contrato simulado, en el cual – según se denuncia – el demandado ha incurrido en usura.

Ahora bien, efectivamente, conforme la jurisprudencia que la representación judicial de la actora ha traído a los autos, la posible nulidad de contratos simulados, para encubrir o solapar contratos de préstamos usurarios, depende de las circunstancias que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad. Así, el prestamista que simula, para solapar el contrato de préstamo que es la intención de las partes, un contrato de venta con pacto de retracto cuyo precio de rescate resulta una cantidad muy superior a la otorgada en préstamo; o aquel que vencido el lapso para el rescate, y a los fines de obtener un mayor provecho del prestatario, lo conmina a suscribir nuevos contratos, como por ejemplo una opción de compra, arrendamiento, u otro similar, que tengan el mismo objeto, pero con la particularidad que el precio de la opción sea muy superior al del rescate, o los cánones de arrendamiento resulten equivalentes a los intereses que se pretenden cobrar en forma usuraria; deberá sucumbir ante una demanda de simulación incoada por el prestatario, y por consiguiente los contratos que se hubieren suscrito para solapar el de préstamo, deben ser declarados inexistentes, subsistiendo sólo aquel en el que prevalece la voluntad real de las partes.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación, no basta con alegar la existencia de la misma, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho, o ilícito como lo denominan los autores, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros, es decir, debe perseguir fines dolosos.

También, puede resultar contrario a derecho, cuando mediante artificios y estipulaciones dolosas y simuladas, se pretenda producir una lesión en el patrimonio de uno de los contratantes.

Sin embargo, las estipulaciones entre las partes, aún cuando tengan apariencia de simuladas, no siempre dan lugar a la declaratoria de SIMULACION y consecuencial nulidad absoluta o relativa, según se trate. En tal sentido es menester destacar que la doctrina ha admitido la existencia de otros actos que, aunque presentan ciertos caracteres comunes con la simulación, no son propiamente actos simulados.

Entre estos actos tenemos el llamado por los autores “ACTO JURÍDICO O NEGOCIO INDIRECTO”, cuya existencia es posible cuando se emplea en determinados casos concretos un acto o negocio para producir, en última instancia, un fin práctico distinto de aquel que resulta de la naturaleza misma del acto.

Así, pues, de éste, las partes indirectamente consiguen fines disímiles de los que podrían dimanar de la naturaleza de dicho negocio.

Ejemplo habitual lo constituye aquel en el que el deudor, para garantizar una deuda, vende al acreedor una cosa con pacto de retroventa, como el caso de marras.

La diferencia entre éste y el acto simulado resulta evidente: En el primero, nada es fingido, todo resulta real y evidentemente querido; no existe discrepancia entre la voluntad y la declaración hecha por las partes; lo que ocurre es que, tal y como lo expresa A.A. R., en su obra Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo II, éstas quieren el negocio que celebran, se someten a la disciplina jurídica que éste encierra, y a los efectos que les son propios, para obtener el fin previsto, que aunque no se identifique con la consecución de tales efectos, sin embargo los presupone.

La intención de engañar a los terceros o la persecución de fines dolosos, esencial para la eficacia de la simulación no se halla presente en el negocio indirecto que conseguirá el resultado prefijado a través de la simple ejecución del negocio.

En el caso que nos ocupa, la propia actora ha manifestado que obtuvo del demandado una cantidad de dinero en calidad de préstamo, y que, para garantizar dicha suma, suscribió un contrato de venta con pacto de rescate sobre un inmueble de su propiedad. Se pactó entrambos un plazo prudencial para el pago del préstamo, que a todas luces equivale al precio del rescate, ni más, ni menos. En consecuencia, la voluntad de los contratantes fue la de garantizar la devolución de la cantidad otorgada en préstamo, y, de no producirse esa restitución – prevista como el precio de la retroventa o del rescate – la propiedad del inmueble pasaría irremediablemente al patrimonio del comprador.

Aunque el propio demandado manifiesta que otorgó una suma en calidad de préstamo a un interés del ocho por ciento (8%) mensual, del contrato accionado no se evidencia el establecimiento de ningún monto distinto de la suma dada en calidad de préstamo, por lo que no encuentra asidero alguno la denuncia respecto de la usura, pues bastaba a la demandante hacer la oferta real de dicho monto para liberarse de la obligación, lo cual no ocurrió, incurriendo en el incumplimiento reconocido expresamente por ésta. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, le es forzoso a este Tribunal declarar que se está en presencia de un NEGOCIO INDIRECTO, toda vez que en él, como consecuencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes, no se excluyeron los efectos de la venta con pacto de retracto sino que, por el contrario, los hicieron servir para garantizar el préstamo. Ello hace que el contrato resulte válidamente realizado, como en efecto ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: De todo lo expuesto ha quedado establecido que la celebración del contrato de venta con pacto de retracto para garantizar el pago del préstamo que le fue otorgado a la demandante, por si sola no constituye causa ilícita del contrato; además, en la negociación objeto de esta acción, la vendedora manifestó legítimamente su consentimiento; por consiguiente, la acción propuesta no puede prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara M.M.V. contra M.S.D., ambos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal se pronunciará acerca de su suspensión, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2048-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR