Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº S1-02256

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.A.M.D.M..

DEMANDADO: A.D.J.M.C..

La ciudadana M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.723.057, domiciliada en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, asistida por la abogada S.E.B., Defensora Pública N° 01 (S) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano A.D.J.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.615.871, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 105.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partidas de nacimiento de sus hijos

Facturas varias.

Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS

Al folio 100, consta constancia de ingreso del obligado.

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas, así como su capacidad económica le permite cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, y por ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación de manutención para los beneficiarios, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los mismos y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, como obligación de manutención, más el igual suma en el me de septiembre y el doble en el mes de diciembre.

Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 37.54% del salario mínimo, más el igual suma en el me de septiembre y el doble en el mes de diciembre, como obligación de manutención que sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre A.D.J.M.C., antes identificado, desde este mes y año.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

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