Decisión nº 476 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana M.A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.377 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de el ciudadano P.H.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.233.295, y domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 28 de Febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, y citar a la parte demandada, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 24 de Abril de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al fiscal del ministerio público.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, recibiéndose en fecha 9 de Febrero de 2007, el despacho de comisión donde constaba la fijación del cartel realizada por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha, 8 de Enero de 2008, se designó al profesional del derecho C.O., titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 9 de Junio de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 14 de Julio de 2008, la ciudadana B.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Agosto de 2008, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 7 de Agosto de 2008, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha, 8 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en el mes de Junio de 1993, comenzó a tener relaciones extramatrimoniales con el ciudadano P.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.233.295, donde después de varios años fijaron su domicilio en la Urbanización M.N., Tercera Etapa Calle 7 A, No. 2D -151, Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron interrumpidas en el mes de Mayo del año 2000, fecha que con excusa de haber sido trasladado a la ciudad de Maracay Estado Aragua, dejó de cumplir con el deber de concubino, sin importarle haberle abandonado en la ciudad de Maracaibo en la casa que adquirieron de su unión, donde actualmente vive con su familia, la cual fue adquirida en el año 1995 con dinero de ambos a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), ya que, su concubino es suboficial activo de al Fuerza Área de Venezuela.

Que es el caso que la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano P.H.V.G., por espacio de más de ocho (8) años ininterrumpidos constituye una relación estable, pública que genera derechos y obligaciones como si estuvieran legalmente casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que cumple en la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano P.H.V.G., ya que, estuvo por espacio de más de ocho (8) años ininterrumpidos cumpliendo con el papel de compañera inseparable y sus vecinos los veían como pareja estable al punto de creer que formaban un matrimonio ideal, ya que, cada uno de ellos cumplía con sus deberes como cónyuges, porque, era una relación pública a la vista de todos, y adquirieron bienes que forman una comunidad por su contribución como es la permanencia por mas de doce (12) años ininterrumpida en el inmueble que hoy ocupa con su familia.

Que por cuanto es necesario tener interés jurídico actual para ejercer una acción legal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano P.H.V., ya identificado, para que convenga y admita la unión concubinaria y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, contenida en el libelo de demanda, por la falta de cualidad de la parte actora para establecer el presente juicio, y dicha defensa la fundamenta en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, que señala, que no podrá admitirse la unión de hecho, cuando el hombre o la mujer este unido en matrimonio con tercera persona, y es el caso que según consta en acta de matrimonio civil No. 3, de los libros de matrimonio llevados por la prefectura civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, de fecha 18 de Enero de 1992, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 11.891.685.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en su libelo de demanda donde señala que mantuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano P.H.V.G., ya identificado, desde el mes de Junio de 1993, por cuanto su mandante no mantuvo nunca una unión regular, ni permanente con la demandante, con quien lo unió simplemente una amistad y para la fecha ya estaba casado.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya fijado domicilio en común con la ciudadana M.A.R.N., ya identificada, en ningún lado, no como señala en su escrito libelar en la Urbanización M.N., Tercera Etapa, Calle 7 A, No. 2 D-151, Parroquia J.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pues el referido inmueble fue prestado por la Fuerza Armada Nacional a través de Viviendas en Guarnición C.A, desde el 1° de Mayo de 1993, fecha en la cual se mudó a ese domicilio con su esposa, la ciudadana Y.R. GÜERERE MARRUFO, hasta el año 1996.

Que por ser militar activo el ciudadano P.H.V.G., fue trasladado a la Base Escuela Mariscal Sucre en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua a principios del año 1997, razón por la cual ofreció en comodato a la actora en esa misma fecha la vivienda asignada en guarnición para que la cuidara durante su ausencia.

Niega, y rechaza lo señalado en el libelo de demanda en lo referido a que el inmueble constituido por la casa en la urbanización M.N., signado con el No. 2D-151, fue adquirida con dinero de ambos a través de un crédito concedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

Niega, rechaza y contradice que haya tenido una relación ininterrumpida estable y pública generadora de derechos y obligaciones durante más de ocho (8) años como si estuvieran legalmente casados, por ser falsas tales afirmaciones.

Impugna los documentos presentados por la actora con le libelo de demanda que corren de los folios 3 al 8, y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompaño a la demanda constancia emitida por la Junta Parroquial de J.d.Á., en fecha Cuatro (4) de Julio de 2006, haciendo constar que la ciudadana M.A.R.N., ha habitado desde hace mas de once (11) años en la Urbanización M.N. III Etapa, Calle 7 A, No. 2D-151.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requería ser ratificada para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompaño a la demanda constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización M.N., en fecha 15 de Abril de 2006, haciendo constar que la ciudadana M.A.R.N., ha habitado desde hace más de once (11) años en la Urbanización M.N. III Etapa, Calle 7 A, No. 2D-151.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requería ser ratificada para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Acompaño a la demanda constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 3 de Julio de 2006, haciendo constar que la ciudadana M.A.R.N., ha habitado desde hace más de once (11) años en la Urbanización M.N. III Etapa, Calle 7 A, No. 2D-151.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no a pesar de haber sido impugnado, no fue tachado formalmente por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 5 de Junio de 2006, declarando a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Dirán los testigos si es cierto que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de once (11) años a los ciudadanos M.A.R.N. y P.H.V.G., Segundo: Dirán igualmente los testigos si saben y les consta por haberlo visto, que la ciudadana M.A.R.N., mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente siete (7) años con el ciudadano P.H.V.G., Tercero: Dirán los testigos si saben y les consta que la vivienda ubicada en la Urbanización M.N., Tercera Etapa, Calle 7 A, Casa No. 2D-151, de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., fue adquirida con el dinero del peculio de M.A.R.N. y P.H.V.G.. Cuarta: Dirán los testigos si saben y les consta por haberlo presenciado que los derechos de dominio y posesión han sido ejercido por la ciudadana M.A.R.N., por aproximadamente once (11) años de forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida y no equivoca, por haber adquirido el inmueble en compañía del ciudadano P.H.V.G., cuando mantenían la relación concubinaria. Quinta: Dirán los testigos si saben y les consta cuanto tiempo duraron viviendo juntos M.A.R.N. y P.H.V.G..

    En primer término declaró la ciudadana R.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.038 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió, al Primer Particular: que si los conoce desde hace mas de once años, al Segundo Particular: que le consta porque siempre mantuvieron una amistad, Al tercero: que es cierto la vivienda fue adquirida por ambos, Al cuarto: eso es cierto y me consta, ya que ella aún se mantiene ocupando la casa ejerciendo sus derechos de dominio y posesión que tiene sobre la vivienda, mientras que P.V. hace más o menos cuatro años aproximadamente dejó de habitarla.

    Posteriormente, J.F.A.D.P., declaró al primer particular: si, sí los conozco desde hace alrededor de nueve años, ya que, cuando yo me mude ya ellos vivían allí. Al segundo: es cierto y me consta que ellos convivían juntos. Al Tercero: Como vecina siempre escuche que la casa era de ambos, Al cuarto Eso es cierto y me consta ella siempre ha vivido allí, hasta la fecha. Al quinto: Alrededor de siete años más o menos.

    Por último declaró la ciudadana M.M.B.D.A., quien declaró, Primero: si los conozco, desde hace alrededor de nueve años, ya que, cuando yo llegué a la urbanización ya ellos vivían juntos, Al segundo: Como antes, cuando yo llegué la urbanización ya ellos vivían juntos. Al Tercero: Bueno es lo que siempre he oído. Al cuarto: Tengo entendido que ella siempre ha ejercido derechos de posesión y dominio sobre el inmueble, pues él se fue y ella quedó allí. Al quinto: más o menos siete años.

    Estas declaraciones fueron ratificadas en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demostrándose que las ciudadanas M.M.B.D.A. y J.F.A.D.P., son testigos referenciales, puesto que tienen conocimiento de los hechos por lo que han escuchado de otras personas, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la declaración emitida por la ciudadana R.M.S.D.C., la misma le merece fe a este juzgador por lo que se aprecia y se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Promovió recibo de servicio eléctrico correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización M.N., Calle 7 A, Casa 2 D-151, en Maracaibo, cuya titular es la ciudadana M.R.N..

    En relación a estas pruebas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, ha establecido que los mismos, constituyen tarjas, criterio este que comparte este Juzgador, y en consecuencia, valora el referido recibo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

  6. Promovió dos (2) fotografías.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada. Así se establece.

  7. Promovió misiva dirigida por PEDRO a MARIELA.

    Esta prueba este juzgador la aprecia como un principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  8. Promovió acta de matrimonio civil No. 3, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mauroa, correspondiente al matrimonio civil convenido por los ciudadanos P.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.233.295 y domiciliado en Maracay Estado Aragua y Y.R. GÜERERE MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.685 y domiciliada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha, 18 de Enero de 1992.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no a pesar de haber sido impugnado, no fue tachado formalmente por la parte demandada. Así se establece.

  9. Promovió constancia expedida en fecha 8 de Mayo de 2007, emitida por el Comando de Operaciones de la defensa área grupo de vigilancia y control escuadrón No. 32, en la cual certifican que el ciudadano P.H.V.G., titular de la cédula de identidad No. 7.233.295, ha laborado en el referido escuadrón desde el año 1999, hasta la fecha, con una antigüedad en el componente de aviación de veinte (20) años y diez (10) meses de servicio, cumpliendo funciones de controlador de tránsito aéreo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no a pesar de haber sido impugnado, no fue tachado formalmente por la parte demandada. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos, que en el mes de Junio de 1993, comenzó a tener relaciones extramatrimoniales con el ciudadano P.H.V.G., fijaron su domicilio en la Urbanización M.N., Tercera Etapa Calle 7 A, No. 2D -151, Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron interrumpidas en el mes de Mayo del año 2000, fecha que con excusa de haber sido trasladado a la ciudad de Maracay Estado Aragua, dejó de cumplir con el deber de concubino.

    Motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano P.H.V.G., ya que estuvo por espacio de más de ocho (8) años ininterrumpidos lo demanda para que convenga y admita la unión concubinaria y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal.

    Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, contenida en el libelo de demanda, por la falta de cualidad de la parte actora para establecer el presente juicio, y dicha defensa la fundamenta en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, ya que, en fecha 18 de Enero de 1992, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.R.G.M.,

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Como se deduce de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, señala que la demanda intentada no puede prosperar en derecho por cuanto la actora carece de cualidad para intentar la demanda, debido a que su persona se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Y.R. GÜERERE, y en consecuencia la ciudadana M.R., no ostenta el carácter de concubina.

    En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    unto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Ahora bien, siendo que la parte demandada, puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad, debiendo ser la misma resuelta por el Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, y por cuanto observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la defensa ejercida por la parte demandada se dirige a desvirtuar el carácter de concubina de la parte actora, siendo que tal alegato incide directamente en el fondo de la controversia, por ser la presente causa un juicio de declaración de derecho concubinario, en la cual para la procedencia de la demanda se hace necesario que se acredite de manera fehaciente el carácter de concubino de quien invoca tal declaratoria, procede este juzgador a analizar la tal alegato.

    Así las cosas, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos Reducidos en síntesis, son:

    1. Cohabitación.

    2. Permanencia.

    3. Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Así del criterio explanado, para que se pueda determinar la existencia del concubinato se requiere primordialmente la unión estable, prolongada y permanente de dos personas solteras.

    Ahora bien, analizadas las actas procesales, verifica este juzgador que la parte actora, señala que permaneció en unión estable de hecho con el ciudadano P.H.V.G., desde el mes de Junio del año 1993 hasta el mes de Agosto del año 2000, y durante la unión adquirieron un inmueble el cual la misma actualmente habita y a los efectos promueve una serie de testigos, una constancia expedida por la jefatura civil de la parroquia J.d.Á., unas fotografías, un recibo de servicio eléctrico y una misiva dirigida por el ciudadano PEDRO a su persona.

    No obstante, la parte demandada niega la existencia de tal vínculo y alude que el mismo se encuentra casado desde el 18 de Enero de 1992 con la ciudadana YAJAIRA GÜERERE MARRUFO, por lo que no puede alegarse la existencia de un concubinato.

    A tal efecto, promueve un acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa, que certifica que efectivamente el ciudadano P.H.V., contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Enero de 1992, por lo cual se encontraba casado durante la fecha que la parte actora señala convivió en carácter de concubino con ella, siendo un documento público que no fue tachado y que merece fe pública, y que no fue desvirtuado mediante otro medio de prueba contundente que acreditara la ruptura del indicado vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o mediante acta de defunción de la cónyuge del demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina, han sido enfáticos en cuanto al estado civil de las personas para que pueda declararse la existencia de un vínculo concubinario, siendo necesario para la presencia de una unión de este tipo que los involucrados en ella sean solteros, no pudiendo hablarse de concubinato cuando uno de los participantes de la relación se encuentra unido en matrimonio, con un tercero.

    En derivación de lo expuesto, y siendo que se requiere que a quienes se pretende declare concubinos judicialmente sean solteros, y como quiera que se demuestra que el ciudadano P.H.V.R., estaba casado, durante el período en el cual la actora señala se encontraba en una relación sentimental con ella, ciertamente debe prosperar en derecho la falta de cualidad de la ciudadana M.R., para intentar la presente demanda y como quiera que tal declaratoria es determinante para acreditar la inexistencia del vínculo concubinario, debe declararse en consecuencia, sin lugar la demanda intentada, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - SIN LUGAR, la demanda de demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana M.A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.377 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de el ciudadano P.H.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.233.295, y domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

    - Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.010.Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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