Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DEMANDANTE: M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N. 12.830.810.

DEMANDADO: L.B.A., titular la Cédula de Identidad N. 12.508.273.

NIÑO(s) O ADOLESCENTE (s): IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA).

EXPEDIENTE: 07-8273

La presente causa se inicia en fecha 09 de mayo del año 2007, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la abogada L.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 40.376, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N. 12.830.810 en su carácter de madre y representante legal del n.I.O., de dos (02) años de edad, en el cual expone: Desde hace más de un (01) año, el ciudadano L.B.A. (…) se separo del hogar donde residía con la ciudadana M.N.D. y su menor hijo de nombre J.D. (…) A partir de dicha separación, le hizo entrega a la madre del menor, de la tarjeta emitida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (...) correspondiente a los abonos por concepto de Bono Alimentario efectuado por las Fuerzas Armadas Nacionales, con la finalidad de cubrir los gastos alimentarios del n.J.D. (…) He solicitado al padre del niño en varias ocasiones, un ajuste en el monto de la Pensión de Alimentos, resultando infructuosa mi solicitud ya que el mismo se niega a conceder dicho pedimento (…) en esa oportunidad consigno: Poder que acredita su representación, acta de nacimiento del Beneficiario, copia de la cédula de identidad y carnets de demandado, copia de tarjeta de debito, relación de gastos del n.J.D., constancia de trabajo y tarjeta de pago relativos a la guardería del referido niño, facturas varias (Folios 03 al 25)

En fecha 31 de mayo del año 2007, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado, por ultimo se acordó librar oficio a la Oficina de Personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, solicitando capacidad económica del obligado y se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado a manutención. (Folios 29 al 32).

En fecha 09 de julio del año 2007, se agrego a los autos capacidad económica del obligado alimentario (Folio 35 y 36).

En fecha 16 de julio del 2007, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 37 y 38).

Realizadas todas las diligencias pertinentes, para llevar a cabo la citación personal del demandado, sin que ello fuese posible, en fecha 23 de octubre del año 2007, se procedió a designarle Defensor Ad-litem al mismo. (folios 57 y 60).

En fecha 14 de febrero del 2008, el abogado J.R., en su carácter de abogado defensor designado por este Juzgado, procedió a prestar el juramento de Ley, procediendo este Tribunal posteriormente a ordenar su citación. (folios 64 al 66).

Una vez citado el abogado J.R., en su carácter de Defensor Ad-litem, del demandado, el referido abogado procedió a dar contestación a la demanda (folios 67 al 70).

Abierto a prueba el presente procedimiento, por imperio de la Ley sola la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando el respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de marzo del año en curso. (folios 74 al 80).

En fecha 18 de marzo del 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folio 81).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada por medio de defensor ad litem procedió a dar contestación de la presente demanda de la siguiente manera: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO n todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por no ser cierto los hechos explanados en la misma, ni asistirle el derecho a la parte demandante(…)”.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 lo siguiente “(…) La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo al acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 05 del Presente Expediente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “(…) La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (…)”, y siendo el caso de Un (01) niño, de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

SEGUNDO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece (…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (…)La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión(…)”, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, quedó demostrado que el mismo percibe un ingreso mensual por la cantidad equivalente a BF. Ochocientos ochenta y cuatro con veintitres (Bf. 884,23) ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho con sesenta y un céntimos (Bs. 884.238,61). Neto a cobrar, tal como se evidencia en la capacidad económica del obligado a Manutención que cursa al folio 35 del presente expediente, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo, su respectiva obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación de Manutención y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte actora, hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: actas de nacimiento (Folios 05) Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la filiación del niño de autos con las partes del presente expediente, así mismo es un Instrumentos público debidamente elaborados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

Con relación a Facturas de compras varias, pagos de guarderías, informes médicos, exámenes de laboratorios, resumen de gastos del niño de autos, tarjeta maestro del banco Industrial de Venezuela, tarjetas de pago de guardería movimiento bancario (Folios 08 al 25 y 76 al 79), este Tribunal las desecha del presente Juicio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

TERCERO

Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano L.B.A., titular la Cédula de Identidad N. 12.508.273, deberá suministrarle a sus hijo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA), a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. El artículo 358 ejusdem establece: “(…)La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes (…)”. Nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla nuestro) razón por la cual el niño de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación de manutención, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, es por lo que esta causa debe ser declarada parcialmente con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA) intentada por la ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N. 12.830.810, contra el ciudadano L.B.A., titular la Cédula de Identidad N. 12.508.273, a favor del n.I.O.. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA), por la cantidad equivalente A MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Así mismo se deja constancia que todos los beneficios que le corresponden al n.I.O., ante la Fuerzas Armadas, tales como útiles escolares y bono de juguetes, deberá ser entregado por el patrono del obligado a manutención, directamente a la madre del niño up supra, por ultimo se fija una (01) suma adicional, una por la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, Por ultimo se deja constancia que los gastos como: médicos, odontológicos, medicinas, y otras erogaciones que se susciten en crecimiento del n.I.O., deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, el quantum de alimentos y de bonificaciones especiales deberá ser entregadas directamente por el ciudadano L.B.A., titular la Cédula de Identidad N. 12.508.273,a la madre del n.I.O., ciudadana M.N.D., titular de la Cédula de Identidad N. 12.830.810, o en su defecto depositarlo en una cuenta que deberá la madre, hacer del conocimiento al obligado a manutención.

Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El Obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos.

Por ultimo se ordena levantar la medida de embargo, decretada en fecha 31 de MAYO del 2007, mediante oficio Nro. 1284, ofíciese a la Fuerzas Armadas, notificando del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY primero (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON

EL(A) SECRETARIO(A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

EL(A) SECRETARIO(A)

Exp: 07-8273

JLP/Jheyddy.-

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