Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero de dos mil siete.

196° y 147°

SOLICITANTE: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.393, en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: O.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.893, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria y cobro de pensiones atrasadas. (Apelación a decisión de fecha 09 de octubre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.O.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.P.S. contra O.O.A., a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, así como una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Igualmente, ordenó que el obligado proceda a cancelar voluntariamente en un lapso no mayor a diez (10) días continuos luego de su notificación y por ante el a quo, la cantidad de novecientos veintiún mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 921.221,00) por concepto de cuotas de pensión de alimentos vencidas y no pagadas a la fecha en que se dictó la decisión, en beneficio de su mencionada hija, tal y como se evidencia del informe de contabilidad que corre inserto al folio 288 del expediente. (Fls. 289 al 291)

En las copias certificadas del expediente N° 148, nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo del juicio de pensión de alimentos a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), recibidas en este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:

De los folios 1 al 277, rielan actuaciones correspondientes a la fijación original de la referida obligación alimentaria, evidenciándose al folio 199 auto de fecha 04 de abril de 2002 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección, homologó el acuerdo efectuado por las partes en la misma fecha, quedando fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado O.O.A. en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en Bs. 35.000,00 mensuales, que deben ser depositados en la cuenta de ahorros N° 21-001048591-5 de Banfoandes, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

Mediante diligencia presentada el 10 de julio de 2006, la ciudadana M.P.S. asistida por la Defensora Pública de Protección G.V., expresó que por cuanto han transcurrido desde el 04 de abril de 2002 hasta el momento en que se presentó la diligencia, cuatro años de establecida la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 35.000,00 a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y por cuanto han aumentado sus necesidades, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia, habiéndose incrementado igualmente los ingresos del obligado, solicita el aumento de dicha obligación a la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, más el doble en agosto y diciembre para gastos escolares y navideños y, además, que le sea cancelada la deuda pendiente de Bs. 673.771,00 según acta de fecha 30 de marzo de 2006 (fl. 277) con intereses de mora, y los meses de abril, mayo y junio de 2006. Pidió asimismo la citación del obligado para efectuar el acto conciliatorio. (Fl. 278)

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, acordando en consecuencia citar al ciudadano O.O.A. a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio y de no llegar a ningún acuerdo, para que proceda inmediatamente a contestar la demanda. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Fl. 279)

Del folio 280 al 284, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público ordenadas.

Al folio 285 riela acta de fecha 14 de agosto de 2006 levantada en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la que el tribunal deja constancia de la no presencia de la partes ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se declara desierto dicho acto.

Al folio 286 riela auto mediante el cual el a quo acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad, a fin de que realice informe acerca del monto total de la deuda presentada a la fecha por el ciudadano O.O.A., por concepto de cuotas vencidas y no pagadas de la obligación alimentaria establecida en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Al folio 287 corre inserto memorando de fecha 02 de octubre de 2006 dirigido al Departamento de Contabilidad, solicitando la información anteriormente indicada.

Al folio 288 riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 suscrita por la ciudadana A.B., Contabilista II, quien conforme a lo ordenado por el Tribunal informa que la referida deuda por concepto de pensión de alimentos a octubre de 2006 es por la suma de Bs. 921.221,00.

A los folios 289 al 291 corre la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, objeto de la apelación.

De los folios 292 al 294 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana M.P.S. se da por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 9 de octubre de 2006, e igualmente manifiesta su conformidad con el aumento acordado. (Fl. 295)

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, el obligado O.O. apela de la referida decisión de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 296)

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 el a quo oye la apelación en un solo efecto. (f. 300)

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano O.O.A. solicitó al a quo que se remita el expediente en su totalidad al juzgado superior. (fl. 302)

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el a quo acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 303)

En fecha 18 de diciembre de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 306) y por auto de la misma fecha se le da entrada e inventario. (f. 307)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado O.O.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.P.S. contra O.O.A., a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, así como una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Igualmente, ordenó que el obligado proceda a cancelar voluntariamente en un lapso no mayor a diez (10) días continuos luego de su notificación y por ante el a quo, la cantidad de novecientos veintiún mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 921.221,00) por concepto de cuotas de pensión de alimentos vencidas y no pagadas a la fecha en que se dictó la decisión, en beneficio de su mencionada hija, tal y como se evidencia del informe de contabilidad que corre inserto al folio 288 del expediente.

La obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 06, riela copia de la partida de nacimiento N° 2584 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano O.O.A..

- Al folio 199 corre inserto el auto de fecha 04 de abril de 2002, mediante el cual la juez de la causa homologó el acuerdo efectuado entre las partes, quedando fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano O.O.A. a favor de su prenombrada hija, en la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales, a ser depositada en cuenta de ahorros en Banfoandes.

- Al folio 288, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana M.A.R.N. en su carácter de Contabilista II adscrita al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se evidencia que la deuda del ciudadano O.O.A. por concepto de obligaciones no pagadas asciende a la suma de Bs. 921.221,00.

Ahora bien, aun cuando no quedó comprobada la capacidad económica de obligado aprecia esta alzada que éste nada alegó ni probó en su favor, por lo que quedó aceptado el hecho alegado por la actora en cuanto a la suficiencia de su capacidad para pagar el aumento de la obligación alimentaria.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que la obligación alimentaria que está vigente a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) data del 04 de abril de 2002, siendo un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país; tomando en cuenta que las necesidades de la mencionada niña van en aumento conforme a su edad y que el obligado O.O.A. ha incumplido el pago de la referida obligación alimentaria, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado obligado O.O.A. y confirmarse la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, proferida por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado O.O.A., mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.P.S. contra O.O.A., a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, así como una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Igualmente, ordenó que el obligado proceda a cancelar voluntariamente en un lapso no mayor a diez (10) días continuos luego de su notificación y por ante el a quo, la cantidad de novecientos veintiún mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 921.221,00) por concepto de cuotas de pensión de alimentos vencidas y no pagadas a la fecha en que se dictó la decisión, en beneficio de su mencionada hija, tal y como se evidencia del informe de contabilidad que corre inserto al folio 288 del expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5558.

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