Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000298.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001882.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.O.A. (suplente de la Defensora Pública Abg. Y.M.), en su condición de Defensora Pública del ciudadano Á.N.M..

FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3.

Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y los artículos 82 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2008, mediante la cual deja sin efecto parcialmente el primer computo por no ser susceptible de corrección alguna, por cuanto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. M.O.A. (suplente de la Defensora Pública Abg. Y.M.), en su condición de Defensora Pública del ciudadano Á.N.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2008, mediante la cual deja sin efecto parcialmente el primer computo por no ser susceptible de corrección alguna, por cuanto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado A.R.V.L. (Defensor Privado de los ciudadanos J.O.V. y H.C.H.) en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, en relación al cómputo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actuaciones por orden del Tribunal de la decisión recurrida, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30-09-2008, y la Defensora Pública Abg. M.O.A. (suplente de la Abg. Y.C.M.), presentó escrito de apelación en fecha 10-10-2008.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso de Apelación en fecha 27-10-2008. y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, la recurrente en su condición de Defensora Publica del ciudadano Á.N.M., expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… ante Ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 6 de Septiembre del 2008, notificándose de ella, en fecha 07 de Septiembre del 2008, en la cual se deja sin efecto parcialmente en su primer considerando, manteniendo el cómputo anterior por no ser susceptible de corrección por cuanto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional, resultando improcedente la corrección del Cómputo, por no existir nuevas circunstancias que lo justifiquen, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son Jueces Constitucionales, esto quiere decir entre muchas cosas, que velan por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República, haciéndola cumplir y cumpliéndola a su vez, así mismo velan por la incolumnidad, la integridad de la misma así como su validez, siendo así y probado como está para el m.T. de la República el fomus bonis iuris, el periculum in dan y el periculum in mora por lo cual fue procedente la Innominada que ordeno la Suspensión de los parágrafos únicos de los artículos que impedían el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena así como los beneficios procesales, entre los cuales ciertamente no se encuentra el 357 del Código penal, sin embargo, el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del control de la constitucionalidad, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal, hacen surgir en el ánimo del quien ejerce esa magnifica función estatal, extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos que análogamente o de idéntica manera, COMO ES EL CASO EN CONCRETO, impidan a un ciudadano el simple derecho de aspirar a una fórmula alternativa de pena y no negarles tal posibilidad porque el Delito no esté expresamente referido en la decisión, existen principios procesales en derecho como la economía procesal y el principio de Congruencia (positiva y negativa), que en este caso sería negativa por cuanto se está impidiendo a unos ciudadanos el goce de su derecho por omitir el artículo 357 C.P como si tal omisión impidiera el alcance de la cautelar, siendo que el parágrafo único es de idéntica redacción de los otros por los cuales se declaró la procedencia, en tal caso la juzgadora a quo decidió incongruente con el derecho y la Justicia.

Igualmente es importante denunciar que la decisión recurrida menoscaba el derecho humano a la igualdad ante la ley.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y fundamentado en los artículos 2,19,21,49,51,334 Constitucionales y los artículos 12, 19, 447, 482 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene de inmediato un nuevo cómputo para mi defendido, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “Uribana”…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27-10-2008, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, la Fiscalia Décima Tercer del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

…(Omisis)… ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública M.O.A., en la causa N° KP01-P-2006.-1882 y emplazada como he sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar el recurso de Apelación en los términos siguientes:

El Ciudadano penado A.N.M. (Omisis)… fue sentenciada (sic) en fecha 03-05-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de siete (07) Años de Prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación al artículo 80 ultimo aparte y artículo 82 y artículo 277 del Código Penal.

La Defensa interpone Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 06 de septiembre de 2008, siendo recibida ante su Despacho en fecha 07-09-2008, en la cual deja sin efecto parcialmente su primer computo por no ser susceptible de corrección alguna por cuanto el Delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional, resultando improcedente la corrección de dicho computo por no existir nuevas circunstancias que lo justifican tal como establece artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo deja sentado la Defensora Pública M.O.A. que el M.T. de la República el fomus bonis iuris, el periculum in dan y el preiculum in mora, por lo cual fue procedente la innominada que ordeno la Suspensión de los parágrafos únicos de los artículos que impedían el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de condena así como los beneficios procesales, entre los cuales ciertamente no se encuentra el artículo 357 del Código Penal, sin embargo el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del control de la Constitucionalidad, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucionalidad, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal le hacen surgir el animo a la referida Defensora Pública, quien ejerce una magnifica función estatal, de extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos o de idéntica manera, como es el caso en concreto.

Ciudadanos Magistrados al realizar un análisis exhaustivo de las actas que rielan en el mencionado auto, podemos darnos cuenta la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito, por cuanto existe una omisión del parágrafo único del Artículo 357 del Código Penal el cual establece:

(Omisis)…

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que a la Defensora Pública Abogada M.O.A., se le olvido lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Del artículo trascrito y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no serian los penados merecedores de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.

Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden publico y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.

Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por lo que mal podría la mencionada Defensora Pública establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma, teniendo el deber de cumplirla a cabalidad sin modificar el texto de la misma.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sena considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2006-001882 (KP01-R-2008-000298).

PETITORIO

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaren sin lugar la presente apelación…

El Recurso de Apelación presentado versa sobre el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- Al folio 16, cursa escrito presentado en fecha 23-01-2009, por parte de la Abg. Y.C.M., en su condición de Defensora Pública, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10-10-2008.

- Cursa al folio 26, escrito presentado por la Abg. Y.C.M., en su condición de Defensora Pública, en el cual indica a esta alzada los motivos por los cuales desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 10-10-2008.

- Consta a los folios 88 y 89, Acta de Audiencia de Imposición de Desistimiento, efectuada en fecha 13-08-2010, por ante esta alzada, a fin de que el ciudadano A.N.M., manifestara su deseo de adherirse al desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 23-01-2009, por parte de la Abg. Y.C.M., en su condición de Defensora Pública, a lo cual el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con mi defensora y desisto del recurso de apelación presentado…” (Negrillas y subrayado nuestro)

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al constar la manifestación expresa del ciudadano A.N.A., en su condición de condenado, de adherirse al desistimiento efectuado por parte de la Defensora Pública Abg. Y.C.M., del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-10-2008, considera quien aquí juzga, que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso del prenombrado condenado, tal como se constata a los folios 88 y 89 de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2008, mediante la cual deja sin efecto parcialmente el primer computo por no ser susceptible de corrección alguna, por cuanto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 23-01-2009, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-10-2008, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2008, mediante la cual deja sin efecto parcialmente el primer computo por no ser susceptible de corrección alguna, por cuanto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, no se encuentra dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada sobre la cual versa la sentencia de la Sala Constitucional.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2008-000298

YBKM/emyp

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