Decisión nº 566 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 7.822.10.

DEMANDANTE: M.P.R.

DEMANDADO: M.T.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha seis (06) de mayo del año Dos Mil Diez, la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.541, domiciliada en la calle El Taparo, Barrio 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 287.184, domiciliado en la calle El Taparo, Barrio 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1.994, contraje matrimonio Civil con el ciudadano M.R.T., por ante la Prefectura S.R.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Taparo, Barrio 22 de Agosto, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos.-

Que….los primeros años todo marchó normal en nuestro matrimonio, pero a comienzo del presente año mi esposo comenzó a acelerarse y me llamaba prostituta y me daba golpes, sin tener razón para ello por cuento he sido una mujer responsable y cumplidora de mis deberes de madre y esposa. La conducta de mi esposo llego al clímax cuando voluntariamente e injustificadamente dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y me tiene en el más completo abandono moral y material….

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano M.R.T.G., arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos A.V.P., N.J.R., L.J. VELÁSQUEZ Y L.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.630.543, 13.274.331, 3.028.915 Y 5.875.250, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

En fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil del despacho consigna boleta librada para la citación del demandado, una vez ubicado en su residencia, firma la misma. (folio16).-

En fecha seis (06) de agosto de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, M.P., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante M.P., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano M.T., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante ciudadana M.P., asistida de su abogada, dejó constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día quince (15) de Noviembre de 2.010, a partir de las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el apoderado actor Abogado G.R.. Seguidamente comparecieron las ciudadanas ARIZAVILLARROEL PINTO Y N.J.R.G., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos si conoce perfectamente bien a la señora M.P.R., y a su esposo M.T.G., Si, ellos tienen su casa en la calle El Taparo del Barrio 22 de Agosto de esta ciudad.; que la señora M.P.R., siempre ha cumplido con sus obligaciones conyugales, y ha cumplido con las obligaciones de su esposo, es decir, siempre lo atendía cuando vivía con ella; que les constan que el señor M.T.G., no cumple con sus obligaciones de esposo en forma voluntaria e injustificada, por que él la abandonó a ella por que quiso; que es cierto y les constan que la señora M.P.R., está abandonada moral y materialmente por su esposo por que ese señor no le suministra a su esposa, y no cumple con sus obligaciones paternales, y no la atiende a ella en nada. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana M.P., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El Artículo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: M.P., como fueron los testigos promovidos, y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, M.T., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará a sus hijos el veinte (20%) por ciento de un Salario Mínimo (1m) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.T.P.R., contra el ciudadano M.R.T.G., suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Díez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M., EL SECRETARIO.

EXP. N° 7822-10

JMG/drm/am.-

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