Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000321

PARTE ACTORA: M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.763.318, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.892, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Conoce esta superioridad del conflicto negativo de competencia planteado en la causa por INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana M.P.P., como consta en autos, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2010, se declaró INCOMPETENTE y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien auto de fecha 24 de Febrero del 2010, declinó también la competencia ordenando remitir las actuaciones a la URDD, para que fuera distribuido a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara a los fines de que conociera de la respectiva regulación, y en fecha 24/02/2010, mediante oficio Nº 221 remitió las actas a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Recibido el expediente en esta Superioridad el 25 de Marzo del 2010, se le dio entrada al asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo hizo en los siguientes términos:

“Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido presente causa por INSERCIÓN DE PARTIDA, presentada por M.P.P., asistida por la abogada L.B.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, el Tribunal observa que los la actora intenta una acción en la que puede existir contención, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

En aplicación del articulado trascrito ut supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados de Primera Instancia competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente con la siguiente fundamentación:

Que vista las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativas a la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA presentada por la ciudadana M.P.P., asistida por la Abg L.B.M., realiza las siguientes consideraciones: que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción; que es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía; que desde el punto de vista del primer elemento y tratándose de un procedimiento de INSERCÍON DE PARTIDA, y siendo que la misma, por disposición de los artículos 505 y 458 del Código Civil, en concordancia con el artículo 501 eiusdem, establece que el Tribunal competente para dicha pretensión es el de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta; que por otro lado, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficia de fecha 02/04/2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código Civil a los Tribunales de Primera Instancia quedaron sin efecto, pues la presente pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA, que se ventila con arreglo a lo dispuesto en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, fue atribuida la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Municipio y siendo que el acta de matrimonio cuya inserción se pretende fue extendida por ante el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, el competente para el conocimiento del presente asunto es el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, razón por la cual el tribunal no acepta la competencia atribuida a ese órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la U.R.D.D., a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.

Ú N I C O: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Analicemos ahora la naturaleza de la pretensión, si es de jurisdicción contenciosa o voluntaria. En consecuencia se trata de una inserción de partida, lo que se califica como de jurisdicción voluntaria. Así tenemos que el artículo 3 de la citada Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este orden de ideas tenemos que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, según lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil fueron atribuidas a los Tribunales de Municipio y como quiera que en el presente caso la partida de matrimonio que se quiere insertar fue extendida por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, el competente es el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Tribunal para conocer de la presente Inserción de Partida solicitada por la ciudadana M.P.P., es el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Igualmente remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y otra al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Regístrese, Publíquese y Remítase.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copias certificadas ordenadas y se libraron Oficios Nos 192/2010 y 193/2010 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y otro al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., respectivamente conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civi y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M.

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