Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente Nº 14435

(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.P.L., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.098.590

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V., GLEDYS M,. VILLEGAS G. Y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35939, 79363 Y 68399

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122-A Pro, y última reforma estatutaria Inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 64; Tomo 217- A-Pro de fecha 05 de enero de 2.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 6.715 y 21.177.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Reproducción escrita del dispositivo dictado en la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, TOYN F. VILLAR V., GLEDYS M,. VILLEGAS G. Y M.C., en representación de la ciudadana M.P.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 22 de abril de 2002, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2002, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primer a Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, agotado el trámite relativo a la citación de esta, y estando la causa en la fase de dar contestación a la demanda en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, y habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 21 de junio de 2004, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se lograra acuerdo entre las partes, el tribunal acordó una prolongación de la audiencia pautada para el 21 julio de 2004, siendo su ultima prolongación en fecha 26 de enero de 2005, para que las partes pudieran arribar a una solución, no habiéndose logrado la mediación, , se produjo la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente y en los términos expuestos en la ley, ambas partes promovieron pruebas, la causa pasa a la fase de Juicio, y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de enero de 2006, y mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto separado, se fijo al Décimo Quinto (15) día hábil siguiente para realizar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2006, profiriendo su dispositivo del fallo, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda alega la parte actora ciudadana M.P.L., que en fecha 01 de agosto de 1980 ingreso a prestar su servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) para desempeñarse en el cargo de Recepcionista II, devengando un salario mensual de Bs. 455,00, empezaron a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, cumpliendo con una jornada laboral desde 7:30 a.m. hasta 1:30 p.m. de lunes a viernes, que continuo prestando sus servicios por contrato de trabajo a tiempo indeterminado, alega que bajo engaño le hicieron firmar un Acta materializándose su despido el día 31 de agosto de 1999 del cual le hacían renunciar a su derechos legales contractuales y constitucionales; además que se le mutilo el legitimo derecho de la jubilación, pagándole una irrisoria cantidad de Bs. 67.233.152,12 sin explicarle las razones por las cuales se le negó el beneficio de jubilación, Alega que su relación laboral con la empresa demandada fue por un lapso de 19 años 30 días, que su ultimo salario promedio mensual es de Bs.711.7|4,32, finalmente solicita:

  1. - La nulidad del Acta suscrita entre las partes, en fecha 31 de agosto de 1999, por ilegal y violatoria de las normas constitucionales, y en consecuencia se le restituya todos los derechos contractuales entre ellos la Jubilación.

  2. - La cantidad de Bs. 131.311.127,12 por concepto de diferencia de indemnizaciones por antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales.

  3. - La cantidad de Bs. 1.737.771.556,02 por concepto de daños y perjuicios, indexados en forma provisional.

  4. - La cantidad de Bs. 39.393.338,10 por conceptos de intereses.

  5. - La cantidad de Bs. 535.893.171,52 por concepto de pensión de jubilación calculado sobre su ingreso anual.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSA DE LA DEMANDADA

La Empresa Demandada; en su escrito de contestación Admite los siguientes hechos: el salario básico mensual devengado por la accionante al momento de la terminación de la relación laboral, que es cierto que la accionante firmo un acta en fecha 13 de agosto de 1999, que es cierto que la accionante recibió la cantidad de Bs. 67.233.152, 12.

Niega y rechaza que el accionante se encuentre afectado gravemente, Niega que el demandante tenga derecho al beneficio de la jubilación niega que su representada haya cercenado el accionante los más elementales derechos como ser humano. Negando así todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar,

Finalmente opone la Prescripción de la Acción

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa esta sentenciadora que la parte actora solicita en su escrito libelar varios conceptos entre estos la nulidad del acta, jubilación especial, diferencia de indemnización por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios daños morales e intereses, por otra parte la representación de la parte demandada en su contestación alega la prescripción de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien considera esta juzgadora que en principio debe determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia de indemnización por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente al concepto de jubilación, esta sentenciadora establece que su lapso de prescripción es por tres (03) años y por ultimo en cuanto a la pretensión por daño moral y daños y perjuicios esta juzgadora estima que su lapso de prescripción se equipara al previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; esta juzgadora procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.

Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 5 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que se materializo el despido en fecha 31 de agosto de 1999, de igual forma se observa al vuelto del folio 28 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de abril del 2002.

En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 2 año, 7 meses y 21 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales e intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al beneficio de jubilación, el caso que nos ocupa, y visto que la demanda fue interpuesta 22 de abril de 2002, habiendo transcurrido dos (2) años, 7 meses y 21 días, es evidente el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, no obstante se debe verificarse si la presente acción fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, no obstante esta juzgadora debe verificar si la presente acción fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente es decir si fue debidamente notificada la parte demandada dentro de los dos meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso culmina el 31 de octubre del 2002, de los autos se desprende específicamente al folio 69 del expediente diligencia del alguacil del tribunal en la cual deja constancia que el cartel de notificación fue fijado en fecha 3 de marzo de 2003 es decir que desde la fecha de culminación, de la relación laboral hasta la fecha de notificación han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, lo cual evidencia a todas luces que la presente acción se encuentra prescripta ya que no fue interrumpida el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem, por lo que esta Juzgadora forzosamente deberá declarar la Con Lugar de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece..

De igual forma, en relación al Daño Moral y Daños y Perjuicios, se estableció que el lapso de prescripción es de dos (2) años de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que al interponer la demanda habían transcurrido dos (2) años siete (7) meses y (21) días. En consecuencia es evidente que la presente acción se encuentra prescripta lo que deberá declararse con Lugar la defensa de prescripción alegada en relación al Daño Moral y Daños y Perjuicios. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.L., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.098.590 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122-A Pro, y última reforma estatutaria Inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 64; Tomo 217- A-Pro de fecha 05 de enero de 2.000.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 23 de febrero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 14435 ( 9º)

MMR/KS

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