Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 11-3325-A.C.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 3 de mayo del presente año, la ciudadana: M. delC.R. titular de la cédula de identidad Nº 11.190.582, debidamente asistida por el abogado Kilian R. deJ.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.959, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.010 y auto de fecha 20 de diciembre de 2.010 ambos dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En esa misma fecha se dio por recibido.

En fecha 6 de mayo del 2.011, este Tribunal, mediante auto ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, toda vez que este tribunal consideró que en el escrito no se expresaba claramente cuál era la decisión contra la cual se accionaba, ordenando además en dicho auto la notificación de la presunta agraviada.

En fecha 09 de mayo de 2.011, se notificó a la accionante en amparo del auto en el que se ordenó la corrección del escrito de amparo.

En fecha 11 de mayo de 2.011, la accionante en amparo debidamente asistida por el profesional del derecho Kilian Zambrano Álvarez, ambos arriba identificados, presentaron nuevamente el escrito contentivo de la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.

Expuso la accionante que en fecha 1 de diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente Nº 2.600 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, observándose que en el particular “segundo” de dicho fallo se le condenó a: “cancelar a título de daños y perjuicios por clausula penal DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) diarios, que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, desde el día tres (3) de julio de 2010, y hasta sentencia definitiva, la cual se calculará mediante experticia complementaria.

Que la aludida sentencia, quedó definitivamente firme en fecha siete (7) de diciembre de 2.010, momento a partir del cual adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada tanto formal como material.

Que luego que la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2.010 se encontraba definitivamente firme, el mismo Tribunal resolviendo una diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010 interpuesta por la parte actora, modificó sustancial y materialmente el dispositivo del fallo, por cuanto en dicho auto le condeno a: “cancelar a título de daños y perjuicios por cláusula penal DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) diarios, que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, desde el día tres (3) de julio de 2010, y hasta el día en que se realice la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble.”

Adujo que el hecho violatorio que motiva la presente acción de amparo, es la modificación material del dispositivo del fallo que había sido proferido el 1 de diciembre de 2.010, en virtud de que en la señalada sentencia se había dejado establecido que el pago se calcularía hasta la sentencia definitiva, y en el segundo auto estableció que el pago sería hasta la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble.

Que esa modificación del dispositivo favorece a la parte actora y va en detrimento de ella, por cuanto viola de manera burda y manifiesta el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los ordinales 4º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Sostuvo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, y que con el actuar del juzgado agraviante vulneró también el contenido del artículo 1.395 del Código Civil relativo a la cosa juzgada.

Adujo además, que el tribunal accionado de la misma manera vulneró sus derechos constitucionales, en atención a que en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.010, la condenó a cancelar a título de daños y perjuicios la cantidad de: doscientos cincuenta bolívares, aplicando una cláusula contractual usurera, ya que el canon de arrendamiento fijado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento fue fijado en la cantidad de: quinientos setenta bolívares (Bs. 570, oo), con lo cual la cláusula penal le haría obtener a la demandante la cantidad de: siete mil quinientos bolívares mensuales, es decir, mil trescientas veces el monto del canon de arrendamiento mensual, lo que desvirtúa la naturaleza de la señalada cláusula, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil.

Que si se toma en cuenta que el régimen de los intereses que priva en nuestro derecho positivo, se debe tener en cuenta que por tratarse de una obligación de naturaleza civil, la Juez debió atenerse a los establecido en el artículo 1º del Decreto de Represión Contra la Usura (Decreto Nº 24), y tener en cuenta que se incurre en usura cuando se pacta una tasa de interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual; por lo que al condenarla a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de: doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), el tribunal incurrió y amparó un ilícito económico previsto en el artículo 114 Constitucional, afirmando que la jueza debió ponderar la aplicación del artículo 1.258 del Código Civil o desaplicarlo de acuerdo a la disposición transitoria única de nuestra Constitución.

Que además de lo expresado, en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.010, específicamente en el numeral tercero de la dispositiva, la condenó a entregar el inmueble arrendado completamente solvente en los servicios de vigilancia, servicios eléctricos, agua, condominio y cualquier otro servicios que haya generado el alquiler del inmueble, que tal decisión es otra vulneración, en atención a que si se le condena a cancelar cualquier otro servicio que haya generado el inmueble, se le está condenando a pagar algo que no se ha determinado, que dicha sentencia es jurídicamente errónea y que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución.

Sostuvo una vez más, que la sentencia del 1 de diciembre de 2.010 y el auto de fecha 20 de diciembre de ese mismo año, violan el debido proceso, y que esa vulneración viene además dada porque la parte actora solicitó en la demanda el cumplimiento de la prórroga legal, que como consecuencia del vencimiento de dicha prórroga ella cumpla de inmediato con la obligación de entregar o devolver los inmuebles objetos del arrendamiento en las condiciones estipuladas en el contrato, libre de bienes, personas o cosas, sin otro plazo alguno, hecho este omitido por el tribunal que nada dijo sobre la entrega del inmueble libre de bienes, personas o cosas, sin plazo.

Que del petitorio de la demanda de cumplimiento de la prórroga legal tiene cinco pedimentos con la solicitud de la condenatoria en costas, y que el tribunal en la sentencia resolvió cuatro pedimentos, que se hace entonces evidente la omisión de pronunciamiento sobre el numeral primero, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, afirmó la accionante que los pronunciamientos de fechas 1 de diciembre y 20 de diciembre del año 2.010 dictados por la Jueza Sonia Fernández violan además la seguridad jurídica.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según consta en el expediente, en el presente caso, la ciudadana: Y.R.A. deF., en su carácter de Directora General de la firma mercantil Inversiones Yeral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 1.994, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. T.A.A., interpuso el 19 de julio del año 2.010, demanda por cumplimiento de prórroga legal contra la ahora accionante en amparo ciudadana: M. delC.R..

En fecha 1 de diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta de la parte demandada, la condenó a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ordenó cancelar a título de daños y perjuicios por cláusula penal la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios que transcurran desde la fecha que finalizó la prórroga legal es decir, desde el 3 de julio de 2.010, hasta la sentencia definitiva, dejando establecido que el cálculo se haría a través de experticia complementaria, e igualmente la condenó a entregar el inmueble solvente en los servicios de vigilancia, servicios eléctricos, agua, condominio y cualquier otro servicio que haya generado el alquiler del inmueble, condenando en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.010, el tribunal de la causa al pronunciarse acerca de la solicitud de la ejecución forzosa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, una vez revisado el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.010, consideró procedente decretar la ejecución forzosa, y ordenó: la desocupación inmediata del inmueble arrendado, cancelar a título de daños y perjuicios por clausula penal la cantidad de bs. 250,oo diarios, que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal hasta que se realice la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble, ordenó entregar el inmueble solvente en todos los servicios y ordenó el pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5, que textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”). (Resaltado de este tribunal)

En el presente caso, tenemos que se ha interpuesto acción de amparo contra dos decisiones proferidas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de fechas 1 de diciembre y 20 de diciembre, ambas del año 2.010.

En relación a la primera decisión presuntamente lesiva de fecha 1 de diciembre de 2.010, la misma se dictó en un procedimiento cuya pretensión fue el cumplimiento de la prórroga legal, de un contrato de arrendamiento, cuya dispositiva ya ha sido transcrita en el cuerpo del presente fallo, observándose en el folio treinta (30) del presente expediente, que el tribunal de la causa por auto de fecha 7 de diciembre de 2.010 declaró definitivamente firme la sentencia por él proferida el día 1 de diciembre de ese año.

Se hace entonces evidente, que la accionante en amparo tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada por dicho fallo en los términos que aquí fueron expuestos, medio que no agotó, en atención a que quedó patentizado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ahora accionante en amparo no ejerció el “recurso de apelación” para impugnar el señalado fallo de fecha 1 de diciembre de 2.010.

En cuanto al auto de fecha 20 de diciembre de 2.010, dictado por el juzgado presuntamente agraviante en el marco de la “ejecución forzosa” de la sentencia definitivamente firme de fecha 1 de diciembre de 2.010; auto que ha sido denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y atentatorio a la cosa juzgada, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis anterior, en el sentido que tampoco la parte accionante interpuso el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio a los fines de restablecer la situación jurídica que denunció lesionada.

Ante la incoación de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.

Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.

En consecuencia, estima este Tribunal que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo constitucional, de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras el “recurso de apelación” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado.

En definitiva, la supuesta agraviada no propuso contra los actos jurisdiccionales denunciados como lesivos, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además que tampoco justificó o puso en evidencia en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, cabe añadir que este tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan. (Sentencia Nº 403/05, caso: M.A.C.).

III

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana: M. delC.R., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fechas 1 de diciembre y 20 de diciembre del año 2010.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte accionante en amparo. Líbrese Boleta.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 17-05-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 11-3325-A.C.

REQA/ANG/Zaydé.-*

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