Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3015-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

(PERENCIÓN)

ACCIONANTE:

M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.772.838, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.738.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449 y de este domicilio.

DEMANDADO:

V.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.163; y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.738.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.772.838, y de este domicilio, contra la sentencia que declaró la perención de la Instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo de 2009, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado contra el ciudadano: V.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.163, y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; que se tramita en el expediente N° 09-9200-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 15 de junio del año 2009, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de julio del año 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término para la presentación de los informes de segunda instancia. El tribunal se reservó el lapso legal de treinta (30) días calendarios para decidir.

En fecha 11 de agosto de 2009, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma; este Tribunal difiere el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible proferir dicha decisión.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y en virtud de ello la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana: M.R.F., contra el ciudadano: V.J.P., se encuentra o no ajustada a derecho.

SENTENCIA APELADA

En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve (27-05-2009), con la motivación que parcialmente se transcribe:

…El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem

.

En el presente caso, la demanda fue admitida por auto del 02 de abril del 2009, ordenándose por auto dictado el 23 de ese mes y año, comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución, para la citación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, y se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.…”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto eficaz de interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• En fecha 02 de abril de 2009, el tribunal “A Quo” admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para que compareciera ante ese tribunal vencidos cuarenta y cinco (45) días continuos, del primer día de despacho siguiente que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

• En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto en el cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado.

• En fecha 28 de abril de 2009, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda por distribución, a los fines de lograr o practicar la citación del demandado: V.J.P..

• En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• En fecha 13 de mayo del 2009, se recibió la comisión en el Juzgado Segundo de lo Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

• En fecha 27 de mayo de 2009, la Juez “A Quo” dicta sentencia declarando la perención en el presente procedimiento, fallo contra el cual el abogado en ejercicio: J.R.P.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.R.F., parte actora en el presente juicio, ejerció el recurso de apelación que es revisado en segundo grado de jurisdicción en esta Alzada.

• En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 0979, contentiva de las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

A lo antes dicho, debemos ratificar que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, libró despacho de comisión, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril del 2009, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en esa localidad.

Se observa que el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión el día 13 de mayo de 2009; y que en fecha 31 de julio del 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia donde expuso que consignó la compulsa del ciudadano V.J.P., la cual no pudo practicar por no localizarlo en la dirección señalada.

Por otro lado, en relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí decide que el señalado funcionario en su declaración de fecha 31 de julio de 2009, la cual consta en el folio treinta (30) del presente expediente, dejó constancia que consignó compulsa de citación del ciudadano: V.J.P., citación que no pudo practicar por cuanto según afirmó se trasladó en fecha 23 de julio de ese año, y en anteriores oportunidades sin haberlo localizado.

Debe acotarse, que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora mediante diligencia haya dejado constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los recursos o medios necesarios para el logro de la citación del demandado, y tampoco se evidencia de las actas procesales que conforman el despacho de comisión que el alguacil del tribunal comisionado haya dejado constancia de tal proceder de la parte actora.

En consecuencia, se deduce que efectivamente para la fecha en que el alguacil del tribunal comisionado consignó la diligencia manifestando su traslado al lugar del domicilio del demandado (31-07-2009) habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la demanda había sido admitida en fecha 02 de abril de 2009; y si bien es cierto que por un error involuntario del tribunal “a quo” en dicho auto omitió comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de gestionar la citación del demandado, no es menos cierto que dicha omisión fue subsanada por auto de fecha 23 de abril de 2009, por lo que aún así desde esta ultima fecha al 31 de julio de 2009, (fecha en que consta la declaración del alguacil comisionado), transcurrieron mucho mas de treinta días, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, y debe declararse extinguido el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.R.P.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.R.F., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2009, en el juicio de Divorcio Ordinario (Perención), que se lleva en el Expediente N° 09-9200-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara la Perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación a la parte actora y/o su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 09-3015-C.P.

REQA/maité.-

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