Decisión nº PJ0082008000031 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil ORIENTAL DE LUBRICANTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bojo el Nro. 11, Tomo A-84, de fecha 26 de noviembre de 2001, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados L.J. VILLARROEL, SINA A.M. y L.J.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.175, 63.174 y 81.031, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadana M.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.677.190, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.A.S., Nelson mata aguilera, J.R.S. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los N° 48.464, 68.362, 81.083 y 106.780, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.C.R. contra la Sociedad Mercantil Oriental de Lubricantes, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución entre los Tribunales de Alzada.

En fecha 21 de febrero de 2008, esta Alzada recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 29 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de febrero de 2008, a las 2:30p.m., compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 18 de marzo de 2008 a las 11:30a.m.

En la audiencia de Alzada, adujo el co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que de autos se desprende que la parte actora intento previamente una acción por reenganche y pago de los salarios caídos, contra su representada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, amparándose en la inamovilidad por fuero maternal, del cual no se demuestra lo justificado ni lo injustificado del despido, que no obstante ello, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a pesar de la existencia de un asunto previo, que la demandante desvía la acción administrativa en fecha 16 de noviembre de 2006, con la introducción de la presente causa, por cuanto debió intentar el recurso contencioso administrativo y ejercer la acción de A.C. correspondiente, conforme la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con la introducción de la demanda de cobro de prestaciones sociales debe entenderse la renuncia de la demandante al derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo y a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, sostiene la parte recurrente, que el a quo erró en la valoración de las pruebas por cuanto en la etapa probatoria, las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron impugnadas en su totalidad, especialmente las pruebas promovidas en copias fotostáticas, que por ende, mal puede pretenderse la valoración de un acta de nacimiento consignada en los autos fuera de la etapa probatoria, que en el informe solicitado a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, se demuestra que la hoy demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales y que sin embargo no fue deducido.

Por otra parte, sostiene el abogado J.A.S., co-apoderado judicial de la parte demandante, que en el caso de autos se acepto la existencia de la inamovilidad y se negó la existencia del despido, siendo así el órgano administrativo ante la existencia del fuero maternal y en vista de que hubo despido injustificado, debió reenganchar a la trabajadora, que ante la negativa del reenganche y conforme la Jurisprudencia imperante en la materia, debe entenderse como una persistencia en el despido por parte de la Sociedad Mercantil Oriental de Lubricantes, C.A., no quedándole otra elección a la demandante que acudir a la vía ordinaria para efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, niega que la vía procesal que tenga la trabajadora luego de la existencia de un despido sea a través del A.C., que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado una copia simple de un documento público, posteriormente a ello se puede presentar su orinal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Para decidir, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

En el presente caso, denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, erró al dictar sentencia en la presente causa, ello por cuanto al verificarse la existencia de un asunto previo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, por reenganche y pago de los salarios caídos, la parte hoy demandante debió intentar el recurso contencioso administrativo y acudir a la vía de A.C., al respecto, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

En criterio de este Tribunal, no cabe duda que la parte actora en su demanda, no pretende la ejecución de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento instaurado por la actora, conforme se evidencia del Expediente Administrativo Nº 0044-05-01-01235, que en copia certificada riela inserto del folio 20 al folio 71 del presente expediente, y si bien es cierto, las mismas fueron objeto de impugnación de manera pura y simple, que no era el medio idóneo de atacarlo, y por cuanto dichas copias fueron aportadas al proceso por la parte actora conjuntamente con el Libelo de la demanda y en la oportunidad de Ley, al promover el mérito favorable de los autos, muy especialmente invoca el de los documentos consignados con el libelo, es obligante para el Juez, examinar el carácter y el contenido de la referida probanza, por lo que en ponderación del desconocimiento que hace el representante de la empresa accionada de autos, dado la índole de los documentos, surgen en ellos presunciones de legalidad y veracidad de las declaraciones del funcionario del cual emana; en consecuencia, la actuación de la parte demandada en si mismo no le resta la veracidad , por lo que las copias certificadas contentivas del mencionado procedimiento administrativo, se aprecian en todo su valor probatorio, y de su contenido emerge, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo la orden de la inmediata reincorporación de la ciudadana Mariera Ramos a su antiguo puesto de trabajo y en las mismas condiciones, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir; y siendo que también pretende el pago de sus prestaciones sociales, al acudir por esta vía alternativa se entiende que renuncia al Trabajo, todo lo cual se ajusta al criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que cuando no se pretenda la ejecución de la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, que no se pretenda el reenganche en las funciones que se desempeñaban , sino que dado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, solicitan el pago de los salarios caídos y de los demás derechos laborales. No obstante, es necesario soslayar el hecho argüido por la parte demandada cuando pretende enervar el valor que se pretende del contenido de las copias certificadas del procedimiento administrativo, exponiendo como fundamentos de defensa que su representada por considerar que el mismo viola garantías constitucionales acudió a la vía administrativo y ejerció Recurso de Nulidad, el cual fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2006 según expediente Nº 2970 por ante el Juzgado Superior Agrario Contencioso (Sic) de esta ciudad, lo cual quedó corroborado con la prueba de informes a tal efecto al mencionado Tribunal, y cuyas resultas rielan al folio 132 al 146 del presente expediente, a las cuales debe este Tribunal atribuirle el valor de plena prueba, sin embargo, sin prejuzgar respecto al fondo de lo que pueda estar controvertido en dicho procedimiento, sólo refiere dicha información que si existe el mencionado Recurso de Nulidad, que el mismo fue admitido y ordenadas las notificaciones de Ley, pero no hay información sobre su decisión, que pudiera presumir quien decide que están suspendidos los efectos del acto administrativo atinente al acta de fecha 15 de febrero de 2006 (F. 33 y 34), por lo tanto, de acuerdo a lo alegado y probado en autos del presente asunto, solo puede esgrimir está sentenciadora que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo hasta la fecha de esta decisión…

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De lo anterior se desprende, el criterio de la sentenciadora a quo, al establecer, que la parte actora al acudir a la vía jurisdiccional y reclamar el pago de sus prestaciones sociales, se entiende que renuncia a su puesto de trabajo, siendo procedente el reclamo de salarios caídos, de conformidad con las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tal criterio lo comparte esta Alzada, toda vez que ante el despido ilegal, del cual fue objeto la demandante, ésta tiene derecho a reclamar tanto las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones que legalmente le corresponde por el despido ilegal, esto último, tal como lo declaró el órgano administrativo, por lo tanto, en este particular, no debe prosperar lo denunciado por la parte recurrente y así se decide.

En cuanto a la valoración de las pruebas, el a quo valoró correctamente la copia simple de la partida de nacimiento, que fue impugnada, dado que fue aportada su original. Mediante la referida documental, se demuestra que la demandante es madre de un niño que nació en fecha 24 de mayo de 2006, y que para el momento del despido, gozaba de inamovilidad por fuero maternal, el cual se extiende hasta un año después del parto, siendo de orden público, la norma que establece dicha inamovilidad, de manera que al ser despedida sin justa causa, antes del año, tal como lo estableció el a quo, al valorar las pruebas documentales – tanto el documento administrativo, así como la partida de nacimiento -, nace a favor de la demandante el derecho de una justa indemnización. En lo que respecta a la prueba de informe emanada del Banco Banesco, se demuestra que la parte demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 5.441.494,65, por lo tanto considera esta Alzada, que dicha cantidad debe deducirse de las prestaciones sociales, que corresponde en derecho a la demandante y a fin de determinar las mismas, se hace necesario primariamente establecer la base salarial para el cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por la parte actora, se establece que el salario básico mensual devengado, es de Bs. 300.000,00 y el salario normal mensual de Bs. 1.320.421,26, ello significa que el salario básico diario, es de Bs. 10.000,00 o Bs. F. 10,00 diario y el salario normal diario de Bs. 44.014,04, o Bs. F. 44,01, a este promedio diario debe sumársele la alícuota correspondiente a las utilidades que es de Bs. 1.809,00 (15 días por Bs. 44.014,04, es igual a 660.210,60, entre los 365 días), y del bono vacacional que es de Bs. 844 (7 días por 44.014,04, lo que da la cantidad de Bs. 308.098,28, entre 365 días), para determinar el salario integral diario, que es de Bs. 46.667,00. De tal manera que tenemos las siguientes bases salariales:

Salario básico diario: Bs. 10.000,00

Salario normal diario: Bs. 44.014,04

Salario integral diario: Bs. 46.667,00.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a discriminar los conceptos y cantidades que le corresponde a la empresa demandada pagar:

Antigüedad de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 80 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 46.667,00, da la cantidad de Bs. 3.733.360,00, es decir Bs. F. 3.733,36.

Indemnización de la antigüedad de acuerdo al Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 46.667,00, resulta la cantidad de Bs. 2.800.000,00, es decir Bs. F. 2.800,00.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Con fundamento a lo establecido en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho a la demandante el pago 45 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 44.014,04, da la cantidad de Bs. 1.980.631,80, es decir Bs. F. 1.980,63.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante el pago de 22,5 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 44.014,04, resulta la cantidad de Bs. 990.315,90, es decir Bs. F. 990,32, por el referido concepto.

Bono Vacacional, vencido y fraccionado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 7 días el primer año, más la fracción por los seis meses siguientes que laboró, la cantidad de 10,48 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.000,00, da la cantidad de Bs. 104.800,00, es decir Bs. F. 104,80 por dicho concepto.

Utilidades Vencidas y fraccionadas: a razón de 15 días por año y de acuerdo a tiempo de servicio de un año, seis meses y un día tal como lo estableció el a quo, le corresponde en derecho a la demandante el pago de 22.5 días por el salario normal diario de Bs. 44.014,04 , esto la cantidad de Bs. 990.315,90, es decir Bs. F. 990,32.

Salarios caídos: A razón de Bs. 10.000,00 por día, o expresados en Bs. F. en la cantidad de 10,00, calculados desde el 11 de enero de 2006, tal como se fue expresado en la sentencia recurrida, sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que debe computarse hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se vence el año, después del parto, tal como le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose excluir el lapso que va desde el 22 de diciembre de 2006, hasta el 8 de enero de 2007, lapso que corresponde a las vacaciones tribunalicias, de manera que en total son 475 días por concepto de salarios caídos, que multiplicados por Bs. 10.000, da el total la cantidad de Bs. 4.750.000,00, es decir Bs.F. 4.750,00.

Los conceptos y cantidades anteriores dan el total de Bs. 15.349.423,60, en Bs,F. 15.349,42, menos la cantidad de Bs. 5.441.494,65, en Bs.F. 5.441,49 que le fue pagada a la demandante como adelanto de prestaciones sociales, da la diferencia de Bs. 9.907.928,95, es decir, nueve mil novecientos siete bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 9.907,93), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada, más los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, lo cual será realizada por un único experto designado por el tribunal competente para ello. En lo que respecta a la corrección monetaria, se aplica lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal a quo.

DECISIÓN

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

  2. ) Se Modifica la decisión publicada en fecha nueve (09) de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  3. ) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana M.C.R.d.L., contra la empresa Oriental de Lubricantes, S.A., ya identificada, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de nueve mil novecientos siete bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 9.907,93), más los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, lo cual será realizada por un único experto designado por el tribunal competente para ello.

Se acuerda notificar a las partes. Líbrense los carteles de notificación correspondientes y una vez que conste en autos dichas notificaciones, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.-

ASUNTO : NP11-R-2008-00030

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