Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de abril de 2008

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.679.421, quien actuó en interés de la niña (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. C.G..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 26.10.06, con ocasión a la solicitud hecha por la ciudadana M.R., por escrito obrante al folio 1, alegando que “......desde hace un tiempo, tengo bajo mi cuidado a la nieta de mi hermana…(Identidad Omitida)…en virtud que su madre de nombre MARIANY C.R., quien era mi sobrina falleció el 03 de Noviembre del año 2003…todo empezó el día lunes 3 de Junio del 2002, a las 10:00 PM, cuando me es realizada una llamada de mi sobrino JOSÉ LUIS REINOSO…me notificaba que mi sobrina…había sido herida por su ex - pareja y padre de la niña, F.G., al trasladarnos a Caracas…donde vivía mi hermana I.R., con mi sobrina; al llegar nos notificaron que (Identidad Omitida) había fallecido instantáneamente…como consecuencia del disparo que recibió de manos del ciudadano hoy difunto F.G., quien se había disparado también y estaba en el Hospital de Coche grave, por lo que posteriormente falleció…han pasado 4 años de la tragedia y la familia paterna de la niña no se ha comunicado con nosotros para saber de ella…Durante todo ese tiempo que la niña ha estado bajo mi custodia, le he dado mucho amor y comprensión, además de toda la protección, cuidados, atenciones y estabilidad económica...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y del acta de defunción de sus padres, facturas varias, informes y constancias médicas, copia de escrito dirigido a la defensa Pública, constancia de trabajo de la cuidadora (F.1 al 23).

En fecha 16.11.06, se admitió la solicitud, consignando la Licenciada en Trabajo Social O.G., el 07.02.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, recomendando la permanencia de la niña con la cuidadora y, luego de distintas diligencias, en fecha 05.06.07 y 27.11.07. Posteriormente y luego de ordenar nuevamente a notificación, en fecha 04.03.08, fue oída la ciudadana M.R., solicitando se fijara el acto oral, lo que fue acordado el 04.03.08, fijándolo para el 27.03.08 (F.23, 36 al 39, 61 al 63, 84, 87).

En fecha 27.03.08, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 27.03.08, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YHOAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario suplente de Sala, ABG. DONNER PITA y con la asistencia del Alguacil YHOAN AVILA, en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida) de siete (7) años de edad, se verificó la comparecencia de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.679.421, igualmente presente en el acto la Representante Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. N.C., como parte de buena fe. Así como el Dr. C.G., Defensor Publico No.1, defensor la niña (Identidad Omitida). Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Jueza le da el derecho a palabra a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.679.421, quien expuso: Como Saben a mi sobrina MARIANY C.R., madre de la niña (Identidad Omitida), la mató su pareja y padre de la niña de un disparo de en la cabeza, desde ese momento me he hecho cargo de la mi sobrina (Identidad Omitida), aproximadamente desde que tenía diez (10) meses de nacida, igualmente asumí la responsabilidad de mi hermana mayor ciudadana I.R., quien es la abuela materna de la niña por ser una persona de avanzada edad y no contar con recursos suficientes para la manutención de ambas, desde ese tiempo he venido sufragando las necesidades primordiales de mi sobrina, brindándole el amor y la protección que todo niño requiere, la niña esta estudiando primer grado, en el Colegio J.d.D.G. en San Pedro en la mañana y en la tarde esta en tareas dirigidas en el Colegio M.A., los gasto de vestido, calzado y salud son cubiertos por mi y por mi esposo, por lo que reitero la solicitud de Colocación familiar de mi sobrina bajo mi responsabilidad y cuidado, es Todo. En este estado se le da el derecho de palabra al Defensor Público no. 1, Dr. C.G., Honorable Juez, quien expone: Como sabemos, la señora M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.679.421, esta cuidando de la niña (Identidad Omitida), desde el fallecimiento de sus progenitores, ADEMAS DE ELLO, por lo que la señora M.R., ha asumido el total cuido de la niña protegiéndole todos sus derechos, en virtud de ello solicito a la ciudadana Jueza, mantenga a la niña (Identidad Omitida), bajo los cuidados de su tía materna, pero no en una forma provisional, sino definitiva, es todo. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. N.C., quien expone: Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana M.R., a través de la Defensa Pública de este Estado adscrita al Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el Ministerio Público sostiene los Derechos de los Niños y adolescentes de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en vista que no existen lesiones alguna a los derechos de la niña (Identidad Omitida), y visto que un familiar es el que a permanecido brindándole y cubriendo todas sus necesidades fundamentales como son: vivienda, alimentación, educación, vestido, entre otros, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, dicte Medida de Colocación Familiar, en el tía materna ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.679.421, dado que es ella, quien desde el fallecimiento de ambos progenitores de la niña, es quien la ha protegido, así mismo solicito permita la frecuentación de la niña con la abuela materna I.R.. Es todo. Por otro lado, por cuanto la Jueza, observa que no se emitió pronunciamiento sobre las pruebas antes del presente acto debiendo evitarse ulteriores reposiciones, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en consecuencia. vista la documental promovida por la actora constante de Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida), (F. 9), Copia certificada de actas de defunción de los ciudadanos MARIANNY C.R. y F.J.G.R., progenitores de la niña (F. 7 y 8), C.M., Facturas y recibos de gastos correspondientes a las necesidades de la niña (F. 36 al 39), observando que la documental no es manifiestamente impertinente, ni ilegal, SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, al folio 3, para que se oigan las deposiciones de ciudadanos I.R., M.G., G.G.R. y C.M.D.L., titulares de las cédulas de identidad Números V-3.719.528, V-11.408.244, V-4.358.686 y V-5.033.225 respectivamente, indicando los hechos sobre los cuales cada testigo declararía, promovidos en tiempo útil y guardando relación con los hechos investigados, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes ni ilegales, SE ADMITE LA MISMA. Vista la prueba pericial relativa a evaluación social a practicarse en el hogar de la ciudadana M.R., considerando que guarda relación con los hechos investigados, no resultando manifiestamente impertinente ni ilegal, SE ADMITE, y siendo que sus resultas consta a los folios 38 al 42, incorpórese por su lectura en este acto oral. Finalmente, visto que esta Sala, mediante auto de fecha 16.11.06 ordenó evaluación psicológica al grupo familiar, y en virtud que el Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, informó en el expediente 12.311, que no cuentan con psicólogo, y siendo que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional no cuenta con un profesional en esa especialidad en los actuales momentos, es por lo que ésta Juzgadora prescinde de dicha evaluación. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, comenzando por la prueba documental, la cual incorporó por su lectura, incorporándose las siguientes: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida), (F. 9), Copia certificada de actas de defunción de los ciudadanos MARIANNY C.R. y F.J.G.R., progenitores de la niña (F. 7 y 8), C.M., Facturas y recibos de gastos correspondientes a las necesidades de la niña (F. 36 al 39). Así mismo, ordenó incorporar la experticia sobre la evaluación social ordenada por el tribunal, cuyas resultas constan a los folios 38 al 42, a la cual dio lectura, cumplido lo cual la jueza preguntó al Ministerio Público y al Defensor Público si deseaban interrogarla a la experta LIC. O.G., manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, se anunció las testimoniales de los ciudadanos I.R., M.G., G.G.R. y C.M.D.L., informando el alguacil que no comparecieron al acto, por lo tanto se declararon desiertas sus deposiciones. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra al Dr. C.G., Defensor Público No.1 adscrito a la Defensa Pública del Tribunal de Supremo de Justicia, expuso sus conclusiones: Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada unas de sus partes, el contenido de la solicitud hecha ante este tribunal, con motivo de la solicitud de Colocación familiar, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana M.R., quien es su tía materna, decretando en su sentencia la colocación definitiva de la niña en el hogar de la prenombrada, para que esta pueda continuar brindándole su protección y amor que merece todo niño en sano desarrollo. Seguidamente se le dio la oportunidad a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez si bien es cierto que todo niño tiene derechos a vivir con su familia de origen; nuclear no es menos cierto ¡que como garantes de su derechos, debemos velar por su derechos e integridad física y Psicológica de todos los niños, como integrante del sistema de protección, por lo que en aras de garantizar el derecho a la integridad Psicológica y a la salud, educación asistencia medica recreación entre otros, y quedando probado las buenas condiciones en que se ejerció el cuidado y la protección de la niña (Identidad Omitida), según el informe social practicado por la trabajara social adscrita a este tribunal, Pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que al momento de dictar sentencia declare con lugar la solicitud de Colocación familiar de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de su tía materna ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.679.421. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.93 al 95).

En fecha 03.04.08, se dictó auto mediante el cual se difirió el plazo para sentenciar (F.97).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto de la niña (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria se encuentra conviviendo con la ciudadana M.R., hermana de la abuela de la niña y tía de la madre de ésta, según alega desde el 03.06.2002, cuando los padres de la beneficiaria fallecieron trágicamente, deceso que está probado con las copias certificadas de las actas de defunción de quienes en vida respondieran al nombre de MARIANNY C.R. y F.J.G.R., las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documentos públicos, quedando la niña bajo los cuidados de la precitada M.R., lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en su hogar y que riela al folio 36 al 39, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que la precitada ejerce la protección de la niña en su hogar, a raíz del fallecimiento de sus padres, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de la niña con la actual guardadora de manera pacífica.

En tal sentido, estando (Identidad Omitida) bajo la protección de la ciudadana M.R., ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña y los cuidados acertados que ha recibido de su guardadora, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.

En consideración a lo ante analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerla, siendo que la propia madre biológica, a pesar de haber sido citada personalmente, por tanto, conoce de la existencia del presente juicio, ha mostrado su falta de interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con su madre, pues no asistió a ninguno de los actos previstos en el procedimiento contencioso, a pesar de que la eventual permanencia de MARIANGELICA, en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerla, podría generar en ella un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la pequeña la solicitud Fiscal y de las propias defensoras, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana R.R., desde el año 2005.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores, estando probada la filiación la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida) e inserta al folio 9, la cual se aprecia por tratarse de documento público, adecuado y útil para probar que, la pequeña es hija de los hoy occisos, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en una familia, con preferencia en la de origen extendida, en este caso concreto con quien, según los resultados de la mencionada evaluación social, la ha protegido en la efectividad de sus derechos desde el año 2002, de suerte que, abierta y francamente, manifestaron al ser oídas tanto la niña, como la ciudadana M.R., su deseo de permanecer con ésta, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.R., Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No.4.679.421, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos e informes médicos que acrediten la protección de los derechos de la niña a la salud y educación.

  2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  3. Incentivo a las relaciones entre la niña y demás familiares maternos y paternos, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia paternos, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    Es Instancia Juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las distintas facturas, informes médicos y constancias médicas promovidas por la parte actora, en virtud de que no fueron ratificadas en el proceso por las personas de quien presuntamente dimanan, aún cuando se trataba de documentos emanados de terceros extraños al juicio, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, la Juzgadora no aprecia la copia de escrito dirigido por la ciudadana M.R., a la Defensa Pública e inserto al folio 19, en virtud de que no aparece recibido en ningún organismo, desconociéndose siquiera de cuál Defensoría se trata, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No.4.679.421 y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No.4.679.421, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos e informes médicos que acrediten la protección de los derechos de la niña a la salud y educación.

  5. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  6. Incentivo a las relaciones entre la niña y demás familiares maternos y paternos, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia paternos, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al C.d.P. correspondiente. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 14 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.12084

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