Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: M.R.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 4.435.922.-

    PARTE DEMANDADA: G.D.S.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 140.380

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.P.C. y M.C.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.135 y 92.587, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.958.792, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.764.-

    MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 26 de la planta segunda (2da) y un puesto de estacionamiento cubierto identificado con el No. 1, situado en la planta sótano, que forma parte del edificio GRANADA, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

    Sentencia Definitiva

    1. Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la parte accionante, a través de su apoderado judicial aduce que por contrato de compra venta obtuvo el inmueble de autos, el cual era propiedad del ciudadano D.D.J.P.H., quien constituyó hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano G.D.S.D.G., por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.950, oo), la cual se encuentra actualmente extinguida por el transcurso del tiempo, encontrándose prescrita. Por su parte, la defensora judicial designada, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.

    2. Desarrollo del Procedimiento:

    En fecha 21 de agosto del año 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por extinción de hipoteca, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. Se presenta reforma de la demanda el 02 de octubre de 2006, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2006, por los trámites del procedimiento breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 53 y 54).

    En fecha 29 de enero del año 2007, compareció el alguacil accidental designado en el proceso ciudadano G.P. (folio 58) quien procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando al demandado, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, librar cartel de citación (folios 73 y 74).

    Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles debidamente publicados, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la abogada M.R.B., quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a contestar la demanda (folios 99 y 100), contradiciendo, negando y rechazando la misma.

    Sólo constan las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de demanda.

  2. PARTE MOTIVA

    1. Alegatos del actor.

      Del libelo se infiere, conforme lo aducido por el actor, que en fecha 25 de septiembre del año 2.006, obtuvo en propiedad el inmueble de autos a través de un contrato de compra venta celebrado con el ciudadano J.P.C.A., quien a su vez había adquirido el inmueble que pertenecía al ciudadano D.D.J.P.H.. Que como del producto de la venta, la demandante M.R.d.R., se subrogó en la hipoteca legal de segundo grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.950, oo), a favor del ciudadano G.D.S.D.G., para garantizar el pago del saldo del precio de venta, los intereses y los eventuales gastos de cobranza.

      Alega el actor que ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo por haber transcurrido más de treinta (30) años desde la fecha de su constitución, por lo que pide la extinción de la hipoteca legal en referencia.

    2. Alegatos del demandado:

      La parte demandada representada por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora.

      DE LAS PRUEBAS.

      Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, con la premisa que sólo la actora produjo los medios de pruebas que rielan en autos.

      Junto al libelo de demanda produjo:

      1. - A los folios 19 al 21, ambos extremos inclusive, consta en copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana M.R.D.R. y el ciudadano J.P.C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del año 2.006, bajo el No. 36, Tomo 31, Protocolo Primero, la cual no fue tachada de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se tiene como legalmente promovido. Dicho recaudo es pertinente para acreditar la propiedad del inmueble de marras, en la persona del actor ciudadana M.R.D.R..-

        Este recaudo fundamental es pertinente para acreditar la subrogación por parte de la demandante, en la constitución de la hipoteca de segundo grado que constituyera el anterior propietario del inmueble, hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.950,oo) relacionada con el inmueble identificado como: apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 26 de la planta segunda (2da) y un puesto de estacionamiento cubierto identificado con el No. 1, situado en la planta sótano, que forma parte del edificio GRANADA, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

      2. - A los folios 22 al 33, ambos extremos inclusive, consta documento en copia simple de constitución de hipoteca legal de segundo grado, que suscribiera G.D.S.D.G., el cual no fue tachado de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo copia simple de instrumento público, se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es pertinente para demostrar la constitución de la garantía hipotecaria del ciudadano G.D.S.D.G. (en la que se subrogó la ciudadana M.R.d.R.).

        DEL THEMA DECIDEMDUM.

        Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

        I.

        Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

      3. - La adquisición del inmueble de autos por parte del accionante, ciudadana M.R.d.R., a través del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano J.P.C.A..

      4. - La constitución de la hipoteca de segundo grado, por parte del anterior propietario, ciudadano D.D.J.P.H. a favor del ciudadano G.D.S.D.G., para garantizar el pago del saldo del precio de venta, los intereses y los eventuales gastos de cobranza, y la posterior subrogación como deudora hipotecaria.

        II.

        Los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la acción mero declarativa de extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, por cuanto han transcurrido treinta y seis (36) años desde su constitución, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

        ...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

        La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

        Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real y así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el actor, quedando así extinguida la hipoteca legal de segundo grado constituida a favor del ciudadano G.D.S.D.G., por el transcurso del tiempo como se indicó, de conformidad con lo establecido en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil.

        Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de Derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero

CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue M.R.d.R. en contra del ciudadano G.D.S.D.G., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se declara extinguida la hipoteca legal de segundo grado que constituyera el ciudadano D.D.J.P., a favor del ciudadano G.D.S.D.G., por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.950, oo), en fecha 12 de julio del año 1971.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2008. 197° y 149°

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO

FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 26.

EL SECRETARIO

FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI

Exp. 8614

LAPG/fdpg/pao,7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR