Decisión nº PJ0242009001067 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-013280

SOLICITANTES: M.M.G.R. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.356 y V-6.301.687 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.B.R., adscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.581.

HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de J.d.D.M.O. (2.008) presentado por los ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.356 y V-6.301.687 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.581, basados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 04/08/2008 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/03/1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 120, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1.994.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 02/10/2009 el abogado J.B.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.319, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., supra identificados, mediante diligencia solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 04/08/2008, toda vez que no hubo reconciliación entre ambos.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.356 y V-6.301.687 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 19/03/1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO

Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19/03/1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) será ejercida por ambos progenitores y la C.d.n. supra identificados, será ejercida por la madre, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.

Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.

En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos M.M.G.R. y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.356 y V-6.301.687 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 19/03/1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 120, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1.994, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/carol.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

AP51-S-2008--013280

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