Decisión nº 07.096-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: M.R.R. y J.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.798.253 y V-9.677.422, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.G.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.376.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 06.10.2006 (f.1), por los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., representados judicialmente por la abogada L.G.T., de la sentencia de divorcio, en donde se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., emanada del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303, en fecha 27 de enero de 2006.

    Dicha solicitud fue interpuesta por ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.10.2006 (f.21).

    En fecha 19.12.2006 (f.28), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declinando la competencia para conocer del presente exequátur en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, lo que se cumplió en fecha 02.02.2007 (f.42)

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.02.2007 (f.44), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 30.03.2007 (f.45), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción.

    Por diligencia de fecha 18.01.2007 (f.47), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.

    En fecha 18.05.2007 (f.49), la Fiscal 91° del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    … Consta suficientemente en Sentencia de Divorcio de fecha 27 de enero de 2006, Civil Núm. FDI05-1802, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Sala 303, la declaración de la Disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., el día 26 de julio de 2003, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.M.A.S.d.E.M.d. la República Bolivariana de Venezuela…

    En la referida solicitud de divorcio se señalan los siguientes fundamentos de hecho:

    a) Los peticionarios contrajeron matrimonio el 26 de julio de 2003, en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Certificado H-96, número 09702440, en el Libro de Registros correspondientes al año 2003, bajo el N° 158, folio No.158.

    b) Que llevan más de un (1) año residenciados en Puerto Rico con antelación a la radicación de esta petición.

    c) Que la peticionaria reside en 4735 Ave. I.V. # 11°, carolina, Puerto Rico 00979, seguro social número 598-72-9586… y el peticionario reside en New Center Plaza 1504, 210, J.O., San J.P.R. 00918, el número de seguro social es 599-76-3059.

    d) Los peticionarios no procrearon hijos entre sí y la peticionaria no está actualmente en estado de gestación.

    e) Los peticionarios desean finalizar el vinculo matrimonial que les une siendo su decisión libre, en la cual no ha mediado coacción ni presión de clase alguna, no es producto de la irreflexión, ni de un momento de ira o coraje.

    f) Que los peticionarios adquirieron bienes y deudas gananciales durante su matrimonio.

    g) Que han llegado a unos acuerdos y estipulaciones en lo referente a dichos bienes y deudas, los cuales someten a la consideración del Tribunal para su aprobación, detallados en la solicitud y los cuales damos aquí por reproducidos.

    Por lo anteriormente expuesto, los peticionarios solicitan al Honorable Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, la petición de Divorcio por consentimiento mutuo y en consecuencia roto y disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos e igualmente autorice los acuerdos y estipulaciones descritos por ellos en la solicitud y debidamente juramentados para tal acto.

    (…)

    El Código Civil de Puerto Rico, 1930 (art.96 y siguientes) establece las causales que reconoce la ley para solicitar el Divorcio, entre ellas el consentimiento mutuo. Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las pares no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada uno para el divorcio, pero se requiere que junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo, con respecto a lo siguiente:

    1. Cómo y por quién se va ejercer la patria potestad de los hijos menores de edad.

    2. Cómo se van a relacionar los padres con sus menores hijos de edad.

    3. La pensión alimentaría de los hijos menores de edad, o la que quiera, de acuerdo con las circunstancias, uno de los cónyuges.

    4. Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas.

    En la referida Sentencia se señala, lo siguiente:

    ‘En virtud de lo resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de S.F.F. y R.M., Ex parte vs. E.L.A 107 D.P.R. 250 (15 de mayo de 1978), el Tribunal declara HA LUGAR la Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes’.

    (…)

    El Tribunal examinó, bajo juramento, a ambos peticionarios y se convenció de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción. Se aprueban las estipulaciones sometidas bajo juramento por los peticionarios y ratificadas oralmente en sala. Durante el matrimonio no procrearon hijos entre sí, por tanto se dispone en cuanto a custodia, patria potestad, pensión alimentaría no relaciones paterno filiales. Los Peticionarios adquirieron deudas y bienes de carácter ganancial, los cuales se dividirán en la forma y manera en que estipularon en la petición.

    (…)

    Se puede constatar, que la Sentencia antes descrita, cumple con los requisitos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

    1) La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente juicio de Divorcio.

    2) Tiene fuerza de cosa juzgada según las leyes (sic) colombianas.

    3) La sentencia extranjera no versa ni señala específicamente derechos reales, respecto a bienes inmueble situados en la República y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción que le corresponde.

    4) La citación correspondiente fue debidamente practicada.

    5) El Juzgado de la causa tenía jurisdicción para conocer de la misma.

    6) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con fallo anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictado por el Tribunal venezolano.

    (…)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, pido formal y respetuosamente en nombre y representación de mis mandantes, ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., que se le conceda FUERZA EJECUTORIA SUFICIENTE A LA SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dictada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Tribunal de Primera Instancia, Sala 303 de Carolina, dictada en fecha 27 de Enero de 2006…

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de julio de 2003, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, petición que fue declarada ha lugar según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que declaró el divorcio y, en consecuencia, roto y disuelto el vínculo matrimonial en sentencia de fecha 27.01.2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto, las partes si tienen en común un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad u otro derecho real que pesa sobre el mismo no se encuentra en discusión y ello, en virtud de que sobre el referido bien se llegó a un acuerdo, el cual forma parte integrante de la sentencia de divorcio por constituir uno de los requisitos a los fines de probar que la manifestación de voluntad de disolución del vinculo matrimonial fue otorgada sin ningún tipo de coacción o apremio, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303, lugar de residencia de los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio, manifestando los cónyuges su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Una vez dictada la sentencia el Tribunal dejó constancia de que la decisión debía notificarse a las partes, y ello se verificó, según consta del vuelto del folio 20 y de acuerdo a la certificación de fecha 01 de noviembre de 2006 (f.26), emanada del Tribunal de Apelaciones del Tribunal General de Justicia, mediante el cual se dejó constancia que de acuerdo al registro automatizado de casos de la Secretaria, no surgió que se haya presentado un recurso ante el Tribunal cuyas partes son M.R.R. y J.A.B., se verifica que la decisión se encuentra notificada a las partes y firme.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por la Dirección de Certificaciones y Reglamento del Departamento de Estado de Puerto Rico, en fecha 01.11.2006 (f.25), así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 13 y 14 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana.

    Luego, la sentencia extranjera, de fecha 27 de Enero de 2006, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la respectiva apostilla según convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al folio 19 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303, en fecha 27 de enero de 2006, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303, mediante la cual declaró el divorcio de la unión conyugal existente entre los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. FLOR CARREÑO

    Exp. Nº 07.9793

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/fca/rgm

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

    La Secretaria,

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