Decisión nº PJ0572007000154 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000121

PARTE DEMANDANTE: ABOGADA M.B.R.M.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.A.L.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL)

APODERADOS JUDICIALES: E.O.G., J.A.F., C.E.C. y O.J.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000121.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ABOGADA M.B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.267.304, representado judicialmente por la abogada A.C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, -según poder conferido luego de la publicación del fallo de la primera instancia-, contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto., representada judicialmente por los abogados E.O.G., J.A.F., C.E.C. y O.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.502, 106.232, 106.009 y 84.782 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 267 al 269, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando:

….CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, Y CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.237.304 en contra de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., y en consecuencia se ordena a la demandada a:

1. A reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.

2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso R.M. contra Distribuidora Polar del Sur).

3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los paros tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

5. No hay condenatoria respecto al pago de honorarios pues la abogada actora actúa por derecho propio y no utilizó los servicios de otro abogado al que tenga que pagar honorarios……..

(sic).

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Se observa a los folios 278 al 285, escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente, como fundamento del presente recurso, el cual se concentra en la siguiente forma:

  1. Que por cuanto le fue imputada por parte de la accionada una conducta que atenta contra su integridad moral y psicológica, sin que la misma haya sido demostrada, es por lo que participa el retiro justificado por un hecho inmoral del patrono.

  2. Que los salarios caídos fueron condenados desde la fecha de contestación a la demanda y no desde la fecha de ocurrencia del despido.

  3. Que percibía un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y a partir de tal cantidad deben acordarse los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido injustificado hasta el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual se retira justificadamente, de conformidad con sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 1.468, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.

  4. Que los salarios caídos deben calcularse en base a las siguientes cantidades:

    AÑO SUELDO MENSUAL

    Abr-06 1.080.000,00

    May-06 1.350.000,00

    Jun-06 1.350.000,00

    Jul-06 1.350.000,00

    Ago-06 1.350.000,00

    Sep-06 1.350.000,00

    Oct-06 1.350.000,00

    Nov-06 1.350.000,00

    Dic-06 1.350.000,00

    Ene-07 1.350.000,00

    Feb-07 1.350.000,00

    Mar-07 585.000,00

  5. Que además debe pagar las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad acumulada: Bs. 5.584.017,79

    2. Vacaciones vencidas: Bs. 1.645.479,45

    3. Bono vacacional vencido: Bs. 349.041,10

    4. Utilidades vencidas: Bs. 4.327.397,26

    5. Antigüedad adicional: Bs. 118.356,16

    6. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.550.684,93

    7. Indemnización de antigüedad: Bs. 3.365.753,42

    8. Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.113.750,00

    9. Bono vacacional fraccionado: Bs. 210.000,00

    10. Bono vacacional adicional: Bs. 45.000,00

    11. Intereses sobre prestaciones: Bs. 504.081,50

    12. Salarios caídos: Bs. 15.165.000,00

    13. Total: Bs. 37.310.068,46

      Visto que el recurso de impugnación fue ejercido sólo por la parte actora, esta Alzada entiende que la parte accionada se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho lo acordado por el A-quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte actora.

      En consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:

    14. Que la actora fue objeto de un despedido no fundamentado en causa justificada.

    15. Que la accionada debe reincorporar a la actora a su puesto de trabajo, así como dar cumplimiento al pago de los salarios caídos.

      La revisión de fallo recurrido se circunscribe sólo respecto:

  6. Cómputo de los salarios caídos

  7. Cálculo de los salarios caídos

  8. De la renuncia propuesta por la actora ante esta instancia.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Solicitud de Reenganche y salarios caídos:

     Que en fecha 20 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil demandada hasta el día 06 de abril del año 2006.

     Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.B.

     Que se desempeñaba en el cargo de asesor legal.

     Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00.

     Solicita que se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo ejercido antes del despido y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA ACCIONADA

  9. Testimoniales 1. Documentales

  10. Documentales

  11. Exhibición de documentos

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

     Corre a los folios 49 al 232, carta de despido, poder general que le fuera conferido por la accionada, tríptico, memorandum, carpeta de informes enviados a Caracas, así como diversas comunicaciones. Tales documentos no aportan nada a la controversia planteada en esta instancia, pues las mismas están referidas a la labor ejercida por la actora para la accionada, lo cual fue un hecho admitido por la accionada.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  12. Corre a los folios 236 al 242, Acta donde se deja constancias de la decisión de la empresa de prescindir de los servicios de la actora y comunicados internos de la accionada, los cuales no aportan nada a la controversia, dada la firmeza que obra en contra de la accionada, respecto al despido por causa no justiifcada.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitó a la accionada, la exhibición de contratos de bodegas y cooperativas, convenios celebrados entre la accionada y las bodegas, de las cartas compromisos, aportes realizados a la seguridad social, pagos a la Ley de Política Habitacional, Actas de desincorporación de los Bines Nacionales de las Cooperativas.

    Debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo son:

  13. Acompañar una copia del documento, o,

  14. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento

    El cumplimiento de tales condiciones son importantes, por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento.

    De tal manera que al no estar detallado o determinado –el contenido del documento a exhibir-, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba una cantidad de documentos, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería los períodos laborados, salarios o sus equivalentes, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento, ante un eventual incumplimiento de la accionada en la exhibición solicitada y acordada. En consecuencia de lo anterior, la prueba de exhibición no debió ser admitida por el A Quo, por lo que no merece valor probatorio. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    Se observa que compareció a la audiencia de juicio, la Abogada A.A.L., quien a posteriori, actuó como representante judicial de la accionante -según poder conferido luego de la publicación del fallo de la primera instancia-.

    Conforme a los términos de la apelación, este Tribunal para decidir observa:

  15. En lo que respecta al retiro justificado:

    La parte actora, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por ante el Juzgado A Quo, aduce que por cuanto le fue imputada por parte de la accionada una conducta que atentaba contra su integridad moral y psicológica, sin que la misma haya sido demostrada, es por lo que participa el retiro justificado por un hecho inmoral del patrono, debiendo pagarle en consecuencia cantidades por concepto de prestaciones sociales.

    Lo expuesto por la parte actora en esta instancia, surge improcedente, pues tal pedimento debe ser sustanciado y decidido de manera independiente a la presente causa, toda vez que, el procedimiento de calificación de despido tiene como finalidad considerar las causas que motivaron el despido y si estas resultan no ajustadas a las Ley, declararlo como injustificado y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, no así lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, por cuanto éstas requieren para su apreciación que la relación de trabajo se extinga efectivamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, aunado al hecho, que debe garantizarse el cumplimiento del Principio de la Doble Instancia, que de ser declarado por este Juzgado Superior la procedencia del pago de las cantidades solicitadas en el escrito de apelación, vulneraría dicho principio y por ende incurriría en una violación flagrante a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la presente delación se declara improcedente.

  16. En lo que concierne al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos:

    Indica la parte actora, que los salarios caídos fueron condenados en Primera Instancia desde la fecha de la contestación a la demanda y no desde la fecha de ocurrencia del despido.

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el A Quo yerra, en cuanto al lapso a partir del cual deberá computarse los salarios caídos, toda vez que, ordenó el cómputo a partir de la fecha de contestación de la demanda en contravención de lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se modifica lo relacionado al cálculo de los salarios caídos, declarándose su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada.

    Como consecuencia, se declara parcialmente procedente la presente delación del actor, pues el lapso temporal a tomar en consideración es a partir de la notificación de la demandada y no desde la fecha de la contestación de la demanda como indica el A Quo, ni desde la fecha de extinción de la relación de trabajo como pretende la actora. Y así se decide.

  17. En cuanto al salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos:

    Alega la parte actora que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y a partir de tal cantidad deben acordarse los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 1.468, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. De igual manera indica que para el mes de abril del año 2006, le corresponde un salario de Bs. 1.080.000,00 y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 1.350.000,00, para el mes de Marzo de 2007, la cantidad de Bs. 585.000,00, así como, que debe tomarse en consideración la depreciación de la moneda, a los fines del ajuste de la indemnización salarial.

    Ante lo expuesto es menester efectuar las siguientes consideraciones:

    La recurrida en su parte dispositiva, declara:

    ….CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, Y CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.237.304 en contra de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., y en consecuencia se ordena a la demandada a:

    6. A reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.

    7. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso R.M. contra Distribuidora Polar del Sur)…..

    Se observa que el A Quo no indica el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos.

    La parte actora expresó en la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada con motivo del presente recurso de apelación, que el incremento a considerar es el establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, a partir del 1º de Mayo del año 2006.

    Efectivamente el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, decretó en fecha 28 de abril de 2006, el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que prestaran servicios en empresas públicas o privadas, empero, tal Decreto no tiene alcance, vigencia, ni aplicación al caso de autos, pues el salario que devengó la actora siempre superó el quantum salarial mínimo obligatorio, lo que trae como consecuencia la improcedencia del ajuste de los salarios dejados de percibir, declarados en el juicio de calificación de despido, con fundamento al Decreto del Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

    HECHO NOTORIO JUDICIAL

    CORRECCION MONETARIA DE LOS SALARIOS CAIDOS

    En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones que requieren la determinación de la procedencia del ajuste monetario para los salarios caídos, es por ello y para mayor abundamiento haciendo uso de la notoriedad judicial, se expone lo siguiente:

    En la causa conocida por este Tribunal signada con la nomenclatura GP02-R-2006-000498 decisión publicada en fecha 15 de febrero del año 2007, ha tenido conocimiento de los hechos que en su conjunto permiten determinar la procedencia de la corrección monetaria de los salarios caídos, motivando lo decidido de la siguiente manera:

    ……CORRECCION DE LOS SALARIOS CAIDOS

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006 (MIGUEL PÉREZ vs. THE DAILY JOURNAL, C.A,) se pronunció acerca de la indexación de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    ……Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

    Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

    (....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

    (…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en ora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).

    Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo que consideró insuficiente la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos y ordenó el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual se corresponde con la diferencia de la suma total que efectivamente le correspondía al actor por salarios caídos).

    Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

    Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.

    Por tales motivos, esta Sala, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones jurídico laborales líquidas y exigibles, considera que al haberse declarado insuficiente el monto consignado por salarios caídos, y haberse ordenado pagar una cantidad como diferencia, reconocida ésta por la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala, la consecuencia jurídica inmediata es que la cantidad acordada y no pagada sea indexable……

    …….De lo anterior se infiere que aún cuando no le es aplicable a los salarios caídos el método de corrección monetaria por ser una indemnización que se otorga al trabajador por el despido injustificado, que durante el procedimiento existe una expectativa de derecho, que sólo son exigibles una vez que se declara el mismo, se encuentra la justificación del método de indexatorio, en el deber de lograr a través de la acción indemnizatoria una reparación real a la víctima, por lo que en consecuencia ante la mora de la demandada en el pago de los salarios caídos, se ordena su corrección monetaria. En consecuencia surge procedente la presente delación……

    (Omissis)

    CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA

    La parte actora solicita el cómputo de la corrección monetaria hasta que ocurra el pago efectivo, sin embargo se observa que la Juez A Quo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es procedente desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), cito:

    …9 .- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide….

    (Exaltado del Tribunal)……….” (Fin de la cita).

    Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, la cual se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

    ….NOTORIEDAD JUDICIAL

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se infiere, que aún cuando no le es aplicable a los salarios caídos el método de corrección monetaria por ser una indemnización que se otorga al trabajador por el despido injustificado, toda vez que, durante tal procedimiento existe una expectativa de derecho, que sólo son exigibles una vez que se declara el mismo, se encuentra la justificación del método de indexatorio, en el deber de lograr a través de la acción indemnizatoria una reparación real a la víctima, por lo que en consecuencia ante la mora de la demandada en el pago de los salarios caídos, se ordena su corrección monetaria.

    Tal corrección debe calcularse, en el supuesto de incumplimiento voluntario tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es cuando la empresa incurriría en mora, una vez declarado el derecho.

    En consecuencia, se declara procedente la presente delación y se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 1.200.000,00 mas la indexación de la cantidad que resulte por dicho concepto, calculados desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por la Abogada M.B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.267.304, contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el N° 12, Tomo 20- Cto y condena a esta última:

    - Reincorporar a la trabajadora injustamente despedida a sus labores habituales.

    -Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.

    -El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 1.200.000,00 mensuales.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    Se ordena el ajuste monetario de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de salarios caídos, desde el decreto de ejecución de la sentencia en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena al apelante a las costas de esta instancia.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado. Líbrese oficios.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000121

    HDdL/AH/J.S. 28.

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