Decisión nº PJ0102007000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; seis (06) de Marzo del año 2007.-

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000275.

DEMANDANTE: M.R..

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A.

APODERADO: A.A.L., J.A.F., C.E. COLMENARES Y O.J.L..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.267.304, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A CTO; y cuya última modificación 05 de octubre de 2005, bajo el No. 73, tomo 19-A, representada por los abogados en ejercicio A.A.L., J.A.F., C.E. COLMENARES Y O.J.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.835, 106.232, 106.009 y 84.782, respectivamente.

Alegatos de la Actora:

Que la relación laboral comenzó con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL C.A, desde el 20 de junio de 2005 hasta el día 06 de abril de 2006

Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.O.G., en su carácter de Presidente de Mercal C.A.

Que desempeñaba el cargo de Asesora legal.

Que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00.-

Que cumplía un horario de 8:00 a.m., a las 12:00m y 1.00 p.m, a 5:00 p.m.

Que el despido fue objeto de las siguiente: en fecha 06 de abril de 2006, fui informada por la ciudadana A.B., en su condición de representante legal de MERCAL C.A., del despido , notificación que no firme por no estar de acuerdo las causales alegadas son Capitulo VI, Titulo II artículo 102 literales A , I de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos de la demandada:

Siendo que la demandada es la empresa Mercal C.A., sociedad de comercio en la que indirectamente tiene intereses la República, vista la falta de contestación, se tiene contradicha la solicitud de calificación de despido de conformidad con los privilegios procesales de ley.-

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:

  1. De los Testimonial: La Abog. A.A. , su declaración no se aprecia pues de la misma no es posible estimar ni su objetividad ni su imparcialidad.-

  2. Documentales: Promovidas como Marcadas A carta de despido , B poder , C Tríptico , D recibo de pago , D memorando , las cuales se aprecian con valor probatorio y conforme a su contenido.-

    Marcada E Carpeta de informes enviados a Caracas períodos 2005-2006, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y evidencian cumplimiento por parte de las actora de los funciones que le fueron encomendadas, así como las comunicaciones que existían entre la asesoria legal y la consultoria juridica de Caracas.-

    Marcadas 1 al 39 y del 1 al 33 Comunicaciones internas dirigidas por la asesoria legal Carabobo a la Consultoría, otras Unidades y Coordinación, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y evidencian cumplimiento por parte de las actora de los funciones que le fueron encomendadas, así como las comunicaciones que existían entre la asesoria legal, Consultoría, otras Unidades y Coordinación .-

  3. Respecto a la exhibición promovida (contratos, convenios, cartas, comunicación, aportes, pagos y actas), la demandada no realizo la exhibición requerida , por lo que esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos que al respecto alega la actora en su libelo referidos a las funciones ejecutadas por la actora .-

    Pruebas de la demandada:

    Se lee en el escrito de pruebas de la demandada:

    Que la ciudadana M.R., presto servicio en 20 de junio de 2005 hasta el día 06 de abril de 2006.

    Que cumplía un horario de 8:00 a.m., a las 12:00m y 1.00 pm., a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

    Que desempeñaba el cargo de Asesora legal, Coordinación de Carabobo Mercal C.A,.

    Que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00.-

    Que la empresa la despide justificadamente en fecha 06 de abril de 2006, por estar incursa en la causal tipificada en el artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - De los Documentales, marcadas B referida a acta y notificación de despido, al respecto se aprecia que la demandada cumplio con el deber legal de notificar el despido invocando las causas del mismo.-

    Marcada C, referida a participación de despido, al respecto se aprecia que la demandada cumplio con el deber legal de notificar el despido invocando las causas del mismo.-

    Marcada D, referida a comunicación escrita dirigida de asesoria legal a consultoria juridica, donde se informa de sustracción de información , de dicho texto no se evidencia prueba ninguna que obre en contra de la actora pues no se lee que se le atribuya autoria ninguna con respecto a tales hechos y así se deja establecido.-

    Marcada E comunicación de Consultoria Jurídica Nacional a la Gerencia de Recursos Humanos, del texto se lee que se ordenó la elaboración de carta de despido indicándose los hechos por los que se ordena el despido justificado por la faltas que enuncian en dicha comunicación.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Le corresponde a la actora demostrar el despido, y a la demandada probar que el mismo se efectuó por justa causa, es decir, debe la demandada demostrar los hechos que justificaron el despido (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), correspondiendo a quien Juzga, revisar lo elementos probatorios de las partes, como sigue: riela a los folios 237 notificación de despido de fecha 5 de abril de 2006, respecto a la cual se dejó constancia en acta que riela sl folio 236 que la actora se negó a firmar por desacuerdo con las causas invocadas para el despido, constando a los folios 239 y 240, 241 y 242 que la demandada participó el despido al Tribunal de Sustanciación, siendo que se evidencia a la ciudadana M.B.R.M., fue despedida con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , literales “A” e “I”, las cuales son: Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación laboral de trabajo.

SEGUNDO

Del analisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probró los hechos constitutivos de las faltas alegadas como causas de despido , la causal de falta de probidad y conducta inmoral en el Trabajo, quien juzga previo análisis de las actas procesales, evidencia que la causal invocada no quedo demostrada en autos. Y así decide.

TERCERO

Ahora bien, con relación a la causal “I” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, contentiva de causal de Falta Grave a las obligaciones que impone la relación laboral de trabajo, del informe de asesoria legal área social 2do. Semestre del año 2005, , que corre inserto a los folios del 60 al 91, así como de las notificaciones del año 2006 enviadas por la actora, a la Lic. Belkis Márquez Coordinadora Regional y Abg. N.L., Consultora Jurídica, Abg. Glenys Terán Cordinadora Regional de Recursos Humanos, actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., documentales que rielan a los folios del 95 al 122, es importante también señalar que el memorando de fecha 22 de febrero de 2006, enviado las Abogadas M.R. y A.A.L., Asesoras Legales por la N.L., Consultora Jurídica, en el cual, se solicitaba entre ellas a la ciudadana Actora, la Coordinación del Trabajo del área jurídica que quedará acéfala a razón de las calificaciones de despido realizadas a las otras abogadas en la región, se observa de todos estas actuaciones que las ciudadanas cumplían con su labor tan es así que del memorandum de fecha 22 de febrero de 2006, se desprende que la ciudadana M.R., tendría a partir de dicha fecha mayores responsabilidades, por lo que se presume que si se le asignaron mayores responsabilidades era porque cumplían con sus obligaciones; así como también de las que corres insertas a los folios 143 la 232 (informes de actuación), documentales que se aprecian con valor probatorio, dado que fueron presentados en copia simple no impugnadas y se promovió la exhibición que la parte demandada no exhibió, quedando estos como ciertos en su contenido , por lo que esta Juzgadora aprecia, y evidencia efectivamente que la causal invocada (la Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) no quedo demostrada, por el contrario con las documentales consignadas por la parte actora se evidencia que la actora sí cumplía con sus obligaciones y así se deja establecido.

CUARTA

Dicho lo antes indicado, quien Juzga, evidencia que no probado las causales invocadas por la demandada, se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así queda establecido .

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, y CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.237.304 en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., y en consecuencia se ordena a la demandada a:

  1. A reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso R.M. contra Distribuidora Polar del Sur).-

  3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Exclúyanse del cómputo de los salarios caídos los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes, inactividad de las partes, caso fortuito, fuerza mayor, todo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.-

  5. - No hay condenatoria respecto al pago de honorarios pues la abogada actora actua por derecho propio y no utilizó los servicios de otro abogado al que tenga que pagar honorarios.-

NOTIFIQUESE DE ÉSTA SENTENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. LIBRESE OFICIO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (06) del mes de MARZO del año dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 pm.

EL SECRETARIO.

EXP. N° GP02-S-2006-000275.

DPdeS/OGC/Judith Moco

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