Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Expediente N°: C-6435-06

NARRATIVA

En fecha 23/02/2006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.549.303, madre de la niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Duodécimo Abg. Kalidia Santander incoada en contra del ciudadano P.A.B.G., titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.551.316, en su condición de padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y adicional como bonificación de los meses de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para sufragar los gastos escolares (GUARDERIA) y decembrina.

En fecha 23/02/2006, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional, oficiar al ente empleador del demandado de autos para que informe sobre los ingresos, deducciones mensuales, cargo, antigüedad, monto recibido por cesta tickets.

Cursa al folio 09 de fecha 23/02/2006, oficio N° 355 enviado al ente empleador a los fines de que informe lo requerido al auto de admisión.

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 12 y 13, Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el ciudadano R.C., Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2006.

Al folio 14 cursa Poder Apud-Acta presentado por el ciudadano P.A.B.G. a los abogados en ejercicio S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, INPREABOGADOS Nros. 2644 y 69.958.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 15 citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano P.A.B.G..

Al folio 17 cursa auto en el cual se acuerda tener como Apoderados Judiciales del ciudadano P.A.B.G. a los Abogados en Ejercicio S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, INPREABOGADOS Nros. 2644 y 69.958.

En fecha 14/03/2006, al folio 18 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana M.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano P.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.551.316 por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 19 y 20 cursa escrito de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano P.A.B.G., cédula de identidad N° V-12.551.316, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos.

Al folio 32 cursa diligencia en la cual la ciudadana M.R., debidamente asistida por la Defensor Público Duodécimo Abg. Kalidia Santander promovió pruebas constante de ocho (08) anexos.

Al folio 42 cursa auto de fecha 20/03/2006, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 32 y 33 acordando instar a la Médico Psiquiatra de éste Tribunal Y.P. a validar informe pediátrico conforme resolución N° 76 de fecha 20/03/2006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenándose agregar a autos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.

Al folio 43 cursa diligencia de fecha 21/03/2006, suscrita por la Médico Psiquiatra Y.P. en la cual valido el informe pediátrico de la niña M.A.B.R., inserto al folio 35.

Al folio 44 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, INPREABOGADO N° 69.958, Apoderado Judicial del ciudadano P.A.B.G., en el cual invoca el mérito favorable de los autos y muy especialmente los recaudos que fueron presentados en el escrito de contestación de demanda, así como constancia de ingresos expedida por el ciudadano Comandante del Destacamento N° 14, para que surta sus efectos legales pertinentes.

Al folio 46 cursa auto de fecha 23/03/2006, en el cual se admitió escrito de promoción de pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 47 cursa auto de fecha 23/03/2006, con cual se agrega informe pediátrico de la niña M.A.B.R. constante de un (01) folio útil.

Al folio 48 cursa auto de fecha 30/03/2006, el cual señala por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa evidenciándose que falta resultas de oficio N° 355 que agregar, dejando por sentado que se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva una vez conste en autos lo señalado.

Al folio 49 cursa auto diligencia de fecha 21/06/2006, suscrita por la ciudadana M.R., asistida por la Defensor Público Suplente Marisol D´Amico en la cual solicita se envié oficio N° 355 a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional y se designe correo especial a la parte actora a los fines de hacer entrega de dicho oficio.

Al folio 50 cursa auto de fecha 10/07/2006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar al ente señalado en diligencia inserta al folio 49, librándose oficio N° 1464 de fecha 10/07/2006.

Al folio 53 cursa oficio N° 7924 de fecha 28/08/2006, proveniente de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social-Guardia Nacional, con el cual remiten a esta Sala de Juicio certificación de ingresos, deducciones y beneficios que percibe el ciudadano P.A.B.G., sin señalar nada sobre la carga familiar reflejada en sus registros.

Al folio 54 cursa auto de fecha 06/10/2006, en el cual se ordena agregar a autos oficio N° 7924, de fecha 28/08/2006, proveniente de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social-Guardia Nacional y por cuanto se observa no existen recaudos ni actuaciones de oficio que agregar el Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En estado de sentencia la presente causa desde el 09/10/2006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano P.A.B.G., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana M.R., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiendo ejercido actividad probatoria las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dentro del lapso legal dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad, cursante a autos al folio 03 como CARGA FAMILIAR COMPARTIDA DEL ACCIONADO; B.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña R.A.B.L., de dos (2) años de edad, cursante a autos al folio 30 como CARGA FAMILIAR COMPARTIDA DEL ACCIONADO Y LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO del accionado y la ciudadana ROSMELY MAGDILINA LEAL inserta al folio 26 como CARGA FAMILIAR EN RECIPROCIDAD DEL ACCIONADO C.- Los Ingresos percibidos por el ciudadano P.A.B.G., señalados en oficio N° 7924 de fecha 28/08/2006, inserto al folio 53 por habérsela requerido al ente empleador, señalando ingresos netos mensuales en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.781.145,00) y brutos por la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.623.212,66) bono vacacional aproximado en la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 781.145,00), aguinaldos aproximados por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.343.435,00), Bono de Útiles Escolares Diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco (05) hasta diecinueve (19) años de edad, Bono de Juguete Tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo hasta los doce (12) años de edad, SIN SEÑALAR NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REFLEJADA EN SU HOJA DE VIDA, NI SOBRE EL IMPORTE DE CESTA TICKET PROMEDIO MENSUAL RECIBIDO POR EL OBLIGADO ALIMENTARIO U OTRO BENEFICIO EQUIVALENTE, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal a percibirlo y declara presume recibe dicho beneficio por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, bajo el hecho notorio de que la percepción de este concepto ha sido informado a este tribunal en muchos otros casos de trabajadores al servicio de la FAN bajo un promedio mensual de VEINTIDOS DIAS LABORADOS A CERO CINCUENTA UNIDAD TRIBUTARIA DE UN VALOR ACTUAL DE TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.33.600,00) EQUIVALENTES A LA SUMA DE TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIAVARES (Bs.369.600,00) Y ASI LO DESTACA; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (BS.200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) y en Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIAVRES (BS.500.000,00).

Conforme al artículo 8 LOPNA se declaran quedan a salvo de las cantidades anteriormente fijadas el importe por los beneficios socio-económicos que por bono escolar y para juguetes conceda el ente patronal a los hijos del accionado alimentario Y ASI SE DESTACA.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de niña M.A.B.R., de dos (02) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-6435-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-6435-06

YFGG/yg

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