Decisión nº 024-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000350

PARTE ACTORA: M.D.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.127.753

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.054.623 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.172.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el número 80, tomo 43-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.582.601. inpreabogado: 104.881

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.O.T. y E.C. ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 6.348.678 y 13.694.147e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 51.232.y 104.881 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: estando presente:M.D.R.C.R. en su condición de demandante ,quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.127.753 y su apoderado judicial R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.054.623 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.172 y por la demandada, el abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.881, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, plenamente identificado en autos,. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO

RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

  1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 16 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Administradora de la Sucursal Barinas.

  2. LA DEMANDANTE alegó que al inicio de la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.800,00, siendo su último salario para la fecha de su despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.606,90.

  3. LA DEMANDANTE alegó en su demanda que, verbalmente, al comienzo de la relación laboral LA DEMANDANTE le ofreció una compensación siendo ello una tradición para GERENTES Y ADMINISTRADORES, con un BONO DE PRODUCCIÓN Y DESEMPEÑO ANUAL, en cumplimiento del rendimiento productivo que tenía la organización en los años sucesivos, en su ejercicio que se inicia el primero de enero y culmina el 31 de enero de cada año.

  4. LA DEMANDANTE alegó que, el bono de producción correspondiente desde el 16-01-2009 hasta el 16.01.2010, por la cantidad de Bs. 30.000,00 no se lo pagaron.

  5. LA DEMANDANTE alega que, el bono de producción correspondiente al periodo desde el 16-01-2010 hasta el 16-01-2011, se lo pagaron por la suma de Bs. 60.072,18, mientras que el bono de producción correspondiente al 20-11-2012 no se lo pagaron ya que intempestivamente la despidieron el 19 de agosto de 2011, cuando le correspondía por dicho bono la cantidad de Bs. 120.000,00.

  6. LA DEMADANTE alegó que, es de profesión Licenciada en Contaduría Pública.

  7. LA DEMANDANTE alegó que, el Reglamento del ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela, estipula un salario mínimo mensual a devengar a sus afiliados de 60 Unidades Tributaria mensuales, lo que equivaldría a los siguientes salarios conforme a sus fecha de prestación de servicios siguientes: desde el 2009 al 2010 por la cantidad de Bs. 3.300; para el ejercicio transcurrido desde el 2010 al 2011 debió pagarse la cantidad de Bs. 3.900,00 y para la fecha del injustificado despido la mensualidad de Bs. 4.560,00.

  8. LA DEMANDANTE alega que, los salarios descritos anteriormente no le fueron pagados, ya que le pagaron los salarios durante la relación de trabajo de manera desigual al ordenado por el Reglamento del ejercicio de la Contaduría Pública vigente, pagándome la cantidad última mensual de Bs. 3.002,32 y en base a este salario se le calcularon las utilidades, bono vacacional y vacaciones.

  9. Alega LA DEMANDANTE que su horario de trabajo era de 8 am a 12 pm de 1 pm a 5 pm, de lunes a viernes.

  10. Alega LA DEMANDANTE que, tenía un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 3 días.

  11. LA DEMANDANTE alega que, desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, la DEMANDADA le pagó como salario normal inicial la cantidad de Bs. 1.800,00 y que al finalizar el periodo, le desembolsó la cuantía de Bs. 2.184,68 y que ambas sumas están fuera del contexto legal según el artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, ya que para ese año reguló el salario mínimo para un Contador Público, en la cantidad de Bs. 3.300,00, es decir, 60 unidades tributarias por un valor de Bs. 55,00 y para un sueldo integral de Bs. 6.729,10, producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y bono de producción. En este mismo orden de ideas que LA DEMANDADA debía pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 en este periodo por concepto de Bono de producción y desempeño.

  12. Alega LA DEMANDANTE que, desde el 16-01-2010 hasta el 16-01-2011, LA DEMANDADA le pagó como salario normal la cantidad de Bs. 2.179,68 y que al finalizar el periodo, le desembolsó la cuantía de Bs. 3.606,92 y que ambas sumas están fuera del contexto legal según el artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, ya que para ese año reguló el salario mínimo para un Contador Público, en la cantidad de Bs. 3.900,00, es decir, 60 unidades tributarias por un valor de Bs. 65,00 y para un sueldo integral de Bs. 9.966,82, producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y bono de producción. En este mismo orden de ideas que LA DEMANDADA le pagó la cantidad de Bs. 60.072,18, en este periodo por concepto de Bono de producción y desempeño correspondiente a ese año.

  13. Alega LA DEMANDANTE que, desde el 16-01-2011 hasta el 19-08-2011, LA DEMANDADA le pagó como salario normal la cantidad de Bs. 2.855,52 y que al finalizar el periodo, le desembolsó la cuantía de Bs. 3.606,82 y que ambas sumas están fuera del contexto legal según el artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, ya que para ese año reguló el salario mínimo para un Contador Público, en la cantidad de Bs. 4.560,00, es decir, 60 unidades tributarias por un valor de Bs. 76,00 y para un sueldo integral de Bs. 15.814,00, producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y bono de producción. En este mismo orden de ideas que LA DEMANDADA no le pagó la cantidad de Bs. 120.000,00 en este periodo por concepto de Bono de producción y desempeño correspondiente al año 2012.

  14. Alega LA DEMANDANTE que, con respecto a las utilidades, LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades diferenciales por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 9.990,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 4.607,63, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 5.382,37; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 11.700,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 6.947,10, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 4.752,90, y por el periodo 16/01/2011 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 13.680,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 4.893,37, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 8.786,63.

  15. Alega LA DEMANDANTE que, con respecto a los Bonos Vacacionales, LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades diferenciales por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 777,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 425,11, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 351,89; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 1.040,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 800.62, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 239,38, y por el periodo 16/01/2010 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 1.368,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 525,41, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 842,59.

  16. Alega LA DEMANDANTE que, por concepto de Bono de producción le corresponden las cantidades en los periodos siguientes: desde el 16/01/2009 hasta el 16/01/2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 30.000,00; desde el 16/01-2010 hasta el 16/01/2011, le pagaron la cantidad de Bs. 60.072,18 y desde el 16/01/2010 hasta el 19/08/2011, se le adeuda la cantidad de Bs. 120.000,00.

  17. Alega LA DEMANDANTE que, con respecto a las Vacaciones, LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades diferenciales por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 1.665,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 911,04, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 753,96; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 2.432,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 1.601,24, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 827,76, y por el periodo 16/01/2011 hasta el 16/08/2011 la cantidad de Bs. 2.584,00 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 526,41, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 2.057,90.

  18. Alega LA DEMANDANTE que, con respecto a la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades diferenciales por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 10.529,28; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 20.598,26; y por el periodo 16/01/2010 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 32.682,06 menos la cantidad que me adelantaron de Bs. 18.077,87, es decir, le adeudan la diferencia de Bs. 14.604,19.

  19. Alega LA DEMANDANTE que, le corresponde una Antigüedad producto de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 527,13, le corresponde la cantidad de Bs. 15.813,90.

  20. Alega LA DEMANDANTE que, le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, las cantidades siguientes; Bs. 47.441,70 y 31.627,80 respectivamente, en el entendido de que su último salario diario integral es la cantidad de Bs. 527,13.

  21. Alega LA DEMANDANTE que, le corresponde unos intereses sobre prestaciones desde el 16/01/2009 hasta el 19/08/2011, por la cantidad de Bs. 4.359,86.

  22. Alega LA DEMANDANTE que, adicionalmente LA DEMANDADA debe pagarle la cantidad de Bs. 4.368,00 toda vez que se tardó 24 días para el pago de las prestaciones, los cuales multiplica por la cantidad diaria de Bs. 182,00 incluyendo los Cesta Tickets.

  23. Alega LA DEMANDANTE que, en definitiva, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Bs. 323.343,37.

  24. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los restantes intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.

SEGUNDA

SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:

  1. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE inició su relación de trabajo con LA DEMANDADA el 16 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Administradora de la Sucursal Barinas.

  2. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que al inicio de la relación laboral, LA DEMANDANTE devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.800,00, siendo su último salario para la fecha de su despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.606,90.

  3. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que ésta última es de profesión Licenciada en Contaduría Pública.

  4. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que su horario de trabajo comenzaba a las 8 am y de 1 pm a 5 pm, de lunes a viernes.

  5. Se conviene con LA DEMANDANTE que tenía un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 3 días.

    Se rechaza en lo siguiente:

  6. Rechazamos que, LA DEMANDADA haya convenido verbalmente, escrita, tácita, expresamente o de cualquier otra forma, al comienzo, en el transcurso o al final de la relación laboral con LA DEMANDANTE compensación alguna y que supuestamente, ello sea una tradición para GERENTES Y ADMINISTRADORES que le prestan servicios a LA DEMANDADA, toda vez que no existe ningún pacto al respecto, ni se materializó pago alguno por este concepto con LA DEMANDANTE. Del mismo modo se rechaza que esa supuesta compensación se pagara a través de un supuesto BONO DE PRODUCCIÓN Y DESEMPEÑO ANUAL, toda vez que en Seguros Altamira, no existe ningún tipo de sistema compensatorio y mucho menos se le paga más a sus trabajadores por prestar el servicio para el cual fue contratado y por el cual se le paga su salario básico mensual. En este mismo sentido, alegamos que el salario devengado por LA DEMANDANTE era exclusivamente fijo, era un salario básico mensual convenido con LA DEMADANTE, sin extras, sin producción, porque un administrador no produce renta para la Compañía y sería absolutamente absurdo pagarle extras por realizar su trabajo como se ha convenido en el contrato de trabajo.

  7. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMADANTE un supuesto bono de producción correspondiente desde el 16.01.2009 hasta el 16.01.2010, toda vez que, en primer lugar, NUNCA SE LE PAGÓ, en segundo lugar, nunca se le pagó porque nunca se convino ese supuesto bono con LA DEMANDANTE, y en tercer lugar, es tan cierto que no se convino con esta última dicho bono, que a la fecha de sus despido, nunca lo había reclamado, no existe prueba alguna que al menos aporte un indicio del reclamo de ese supuesto bono, toda vez que la empresa demandada nunca lo convino con LA DEMANDANTE. Como consecuencia de lo anterior, rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 30.000,00 por este supuesto bono que nunca se pactó y el cual nunca fue reclamado por LA DEMANDANTE.

  8. Rechazamos que LA DEMANDADA le haya pagado un supuesto bono a LA DEMANDADA por el supuesto periodo desde el 16.01.2010 hasta el 16.01.2011, por la cantidad de Bs. 60.072,18, toda vez que, en primer lugar, nunca se pactó el pago de bono alguno con LA DEMANDANTE, en segundo lugar, lo único que se le pagaba a LA DEMADANTE era su salario básico fijo mensual convenido desde el principio de la relación de trabajo y en tercer lugar, no existe prueba alguna de que Seguros Altamira haya realizado ese pago, toda vez que tal como pudimos observar de los elementos probatorios traídos al proceso por LA DEMANDANTE lo único que existe es un depósito realizado por esta última a su cuenta nómina por una cantidad similar, sin que aparezca por ningún lado que dicho depósito lo haya realizado LA DEMANDADA. En este mismo sentido, rechazamos que LA DEMANDADA le adeude un supuesto bono de producción a LA DEMANDANTE correspondiente supuestamente al periodo 2011-2012 y que este sea por la cantidad de Bs. 120.000,00., cifra ésta absolutamente ilógica y que LA DEMANDANTE trae al proceso sin justificar y demostrar la base del supuesto compromiso adquirido por la empresa demandada ni la justificación lógica o aritmética de donde sale dicha cantidad.

  9. Rechazamos que supuestamente “el Reglamento del ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela, estipule un salario mínimo mensual a devengar a sus afiliados de 60 Unidades Tributarias mensuales”, toda vez que el Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública —contenido en el Decreto Nº 735 del 4 de febrero de 1975— no hace referencia en ningún momento a salario mínimo alguno y no podría establecerlo tampoco ya que quebrantaría el principio de la libre estipulación del salario por las partes, que sólo tiene como límite al salario mínimo Nacional. Con fundamento en lo anterior, rechazamos que los supuestos salarios devengados por LA DEMANDANTE hayan debido ajustarse o ser equivalentes a esa supuesta equivalencia de unidades tributarias, a saber, desde el 2009 al 2010 por la cantidad de Bs. 3.300; para el ejercicio transcurrido desde el 2010 al 2011 un salario de Bs. 3.900,00 y para la fecha del injustificado despido un salario de Bs. 4.560,00, toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para dicho ajuste, es decir, esta pretensión tiene como supuesto jurídico un invento o una base legal falsa, inexistente e imprecisa.

  10. Con fundamento en los alegatos esgrimidos en el punto anterior, Rechazamos que a LA DEMANDANTE, se le hayan debido pagar unos supuestos salarios diferentes a los que se les pagaron durante toda la relación de trabajo y que tanto utilidades, bono vacacional, vacaciones y todos los demás conceptos deban habérsele pagado con salario diferente al que efectivamente devengó de manera fija mensual.

  11. Rechazamos que, desde el 16.01.2009 hasta el 16.01.2010, LA DEMANDADA haya debido pagarle a LA DEMANDANTE salarios diferentes a los de Bs. 1.800,00 y Bs. 2.184,68, como consecuencia de la aplicación de un supuesto artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, adicionalmente rechazamos que dicho artículo establezca que el salario mínimo para un Contador Público, haya sido la cantidad de Bs. 3.300,00, y que supuestamente ello se obtenga de multiplicar 60 unidades tributarias por un valor de estas para la fecha, toda vez que, en primer lugar, no existe dentro de todo el contenido del Reglamento citado, disposición expresa que ordene salario mínimo para el Licenciado en Contaduría Pública, en segundo lugar el artículo 4 de dicho Reglamento establece textualmente que “El colegio asignará a toda inscripción un número, de acuerdo a la presentación de cada solicitud, Le profesional firme en su carácter de tal precedido por las siglas C.P.C.; que Contador Público Colegiado”, es decir, nada tiene que ver el contenido del artículo 4 del Reglamento citado, con lo que pretende LA DEMANDADA, ya que nada, absolutamente nada tiene que ver el contenido con el fundamento de la pretensión de LA DEMANDANTE, y con ello debemos concluir que la base legal de lo solicitado es un completo invento que no tiene soporte. En este mismo sentido y con fundamento en lo anterior, rechazamos que el salario integral de LA DEMANDANTE sea la cantidad de Bs. 6.729,10, y que ello sea producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y del supuesto bono producción que nunca existió. En este mismo orden de ideas rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 a LA DEMANDANTE en este periodo por concepto del supuesto Bono de producción y desempeño que nunca se pactó, nunca se pagó y nunca existió.

  12. Rechazamos que, desde el 16.01.2010 hasta el 16.01.2011, LA DEMANDADA haya debido pagarle a LA DEMANDANTE salarios diferentes a los de Bs. 2.179,68 y Bs. 3.606,92, como consecuencia de la aplicación de un supuesto artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, adicionalmente rechazamos que dicho artículo establezca que el salario mínimo para un Contador Público, haya sido la cantidad de Bs. 3.900,00, y que supuestamente ello se obtenga de multiplicar 60 unidades tributarias por un valor de estas para la fecha, toda vez que, en primer lugar, no existe dentro de todo el contenido del Reglamento citado, disposición expresa que ordene salario mínimo para el Licenciado en Contaduría Pública, en segundo lugar el artículo 4 de dicho Reglamento establece textualmente que “El colegio asignará a toda inscripción un número, de acuerdo a la presentación de cada solicitud, Le profesional firme en su carácter de tal precedido por las siglas C.P.C.; que Contador Público Colegiado”, es decir, nada tiene que ver el contenido del artículo 4 del Reglamento citado, con lo que pretende LA DEMANDADA, ya que nada, absolutamente nada tiene que ver el contenido con el fundamento de la pretensión de LA DEMANDANTE, y con ello debemos concluir que la base legal de lo solicitado es un completo invento que no tiene soporte. En este mismo sentido y con fundamento en lo anterior, rechazamos que el salario integral de LA DEMANDANTE sea la cantidad de Bs. 9.966,82, y que ello sea producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y del supuesto bono producción que nunca existió. En este mismo orden de ideas rechazamos que LA DEMANDADA le haya pagado a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 60.072,00, en este periodo por concepto del supuesto Bono de producción y desempeño que nunca se pactó, nunca se pagó nunca existió y tampoco pudo demostrar LA DEMANDANTE.

  13. Rechazamos que, desde el 16.01.2011 hasta el 19.08.2011, LA DEMANDADA haya debido pagarle a LA DEMANDANTE salarios diferentes a los de Bs. 2.855,52 y Bs. 3.606,92, como consecuencia de la aplicación de un supuesto artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Contaduría Pública, adicionalmente rechazamos que dicho artículo establezca que el salario mínimo para un Contador Público, haya sido la cantidad de Bs. 4.560,00, y que supuestamente ello se obtenga de multiplicar 60 unidades tributarias por un valor de estas para la fecha, toda vez que, en primer lugar, no existe dentro de todo el contenido del Reglamento citado, disposición expresa que ordene salario mínimo para el Licenciado en Contaduría Pública, en segundo lugar el artículo 4 de dicho Reglamento establece textualmente que “El colegio asignará a toda inscripción un número, de acuerdo a la presentación de cada solicitud, Le profesional firme en su carácter de tal precedido por las siglas C.P.C.; que Contador Público Colegiado”, es decir, nada tiene que ver el contenido del artículo 4 del Reglamento citado, con lo que pretende LA DEMANDADA, ya que nada, absolutamente nada tiene que ver el contenido con el fundamento de la pretensión de LA DEMANDANTE, y con ello debemos concluir que la base legal de lo solicitado es un completo invento que no tiene soporte. En este mismo sentido y con fundamento en lo anterior, rechazamos que el salario integral de LA DEMANDANTE sea la cantidad de Bs. 15.814,00, y que ello sea producto de la anexión de las utilidades, bono vacacional y del supuesto bono producción que nunca existió. En este mismo orden de ideas rechazamos que LA DEMANDADA le deba pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 120.000,00, en este periodo por concepto del supuesto Bono de producción y desempeño que nunca se pactó, nunca se pagó nunca existió y tampoco pudo demostrar LA DEMANDANTE.

  14. Rechazamos que se le deba a LA DEMANDANTE, unas supuestas diferencias en utilidades, por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 5.382,37; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 4.752,90, y por el periodo 16/01/2011 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 8.786,63, toda vez que tal como lo hemos argumentado anteriormente no existe pago adicional de salarios a LA DEMADANTE, nunca se pactó pagos adicionales y nunca se le pagó unos supuestos bonos de producción, y tampoco existe base legal que ordene el pago de un salario mínimo superior al que efectivamente se le paga a LA DEMANDANTE y así debe quedar y ha quedado establecido.

  15. Rechazamos que se le deba a LA DEMANDANTE, unas supuestas diferencias en Bonos Vacacionales, por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 351,89; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 239,38, y por el periodo 16/01/2011 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 842,59, toda vez que tal como lo hemos argumentado anteriormente no existe pago adicional de salarios a LA DEMADANTE, nunca se pactó pagos adicionales y nunca se le pagó unos supuestos bonos de producción, y tampoco existe base legal que ordene el pago de un salario mínimo superior al que efectivamente se le paga a LA DEMANDANTE y así debe quedar y ha quedado establecido.

  16. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de unos supuestos Bonos de producción por los periodos siguientes: desde el 16/01/2009 hasta el 16/01/2010, la cantidad de Bs. 30.000,00 y desde el 16/01/2011 hasta el 19/08/2011, la cantidad de Bs. 120.000,00, toda vez que nunca se pactó con LA DEMANDANTE ni nunca se le pagó a ésta salario diferente al básico mensual, razón por la cual, también se rechaza que se le haya pagado a LA DEMANDANTE desde el 16/2010 hasta el 16/01/2011, la cantidad de Bs. 60.072,18 por supuestamente un bono de producción que nunca se pactó, del cual no existe ni siquiera una presunción de que dicho pago lo haya efectuado LA DEMANDADA, razones suficientes para concluir que es absolutamente equivocado el supuesto pago y/o pretensión de pago de un supuesto bono de producción que nunca existió.

  17. Rechazamos que se le deba a LA DEMANDANTE, unas supuestas diferencias en Vacaciones, por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 753,96; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 827,76, y por el periodo 16/01/2011 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 2.057,90, toda vez que tal como lo hemos argumentado anteriormente no existe pago adicional de salarios a LA DEMADANTE, nunca se pactó pagos adicionales y nunca se le pagó unos supuestos bonos de producción, y tampoco existe base legal que ordene el pago de un salario mínimo superior al que efectivamente se le paga a LA DEMANDANTE y así debe quedar y ha quedado establecido.

  18. Rechazamos que con respecto a la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE, las siguientes cantidades diferenciales por los periodos siguientes: Del 16/01/2009 al 16/01/2010, la cantidad de Bs. 10.529,28; por el periodo 16/01/2010 al 16/01/2011 la cantidad de Bs. 20.598,26; y por el periodo 16/01/2011 hasta el 19/08/2011 la cantidad de Bs. 14.604,19, toda vez que tal como lo hemos argumentado anteriormente no existe pago adicional de salarios a LA DEMADANTE, nunca se pactó pagos adicionales y nunca se le pagó unos supuestos bonos de producción, que pudiesen alterar la composición salarial de base para el cálculo de dichas prestaciones, y tampoco existe base legal que ordene el pago de un salario mínimo superior al que efectivamente se le paga a LA DEMANDANTE y así debe quedar y ha quedado establecido.

  19. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE una supuesta Antigüedad producto de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que supuestamente corresponda a 30 días que multiplicados por el supuesto salario integral diario de Bs. 527,13, le correspondería la cantidad de Bs. 15.813,90, toda vez que, en primer lugar, una vez que se le notificó el despido a LA DEMANDANTE, ésta se fue inmediatamente de la sucursal Barinas de LA DEMANDADA, alegando que no trabajaría el preaviso ya que tenía otro empleo en otra compañía de seguros, y en razón de ello recogió todas sus pertenencias y no regresó más, es decir, no trabajó el preaviso y por tanto no se justifica el pago de este.

  20. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso las cantidades de Bs. 47.441,70 y 31.627,80 respectivamente, toda vez que LA DEMANDANTE era personal de dirección, ya que ésta tenía todo el personal de la sucursal Barinas a excepción de la gerente, bajo su dependencia y supervisión plena, de hecho, era la autoridad que controlaba el horario del personal, el acceso, la salida de este, el otorgamiento de permisos, licencias e inasistencia, además era quien abría y cerraba el local donde funciona la sucursal, ingresaba al personal, los ascendía, les asignaba el salario inicial y les subía el salario o los dejaba con los mismos a su libre criterio, les elaboraba las evaluaciones de desempeño y supervisaba que se cumplieran las tareas encomendadas, ejercía plena administración de la sucursal, girando cheques de LA DEMANDADA contra la cuenta en la cual tenía firma y facultades expresas para manejarla, además de tener facultades expresas para firmar en nombre de Seguros Altamira, C.A., contratos de fianzas, arrendamiento entre otros, es decir, LA DEMANDANTE se sustituía en el dueño de la Compañía y actuaba como el propio dueño, lo cual lo convierte en personal de dirección y por tanto no le corresponde cantidad alguna por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. Rechazamos que a LA DEMANDANTE le correspondan unos intereses sobre prestaciones desde el 16/01/2009 hasta el 19/08/2011, por la cantidad de Bs. 4.359,86, toda vez que LA DEMANDADA todos los años le pagaba los intereses generados por la prestación de antigüedad a LA DEMANDANTE de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello no le adeuda intereses sobre sus prestaciones.

  22. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle la cantidad de Bs. 4.368,00 a LA DEMANDANTE, supuestamente por el hecho de que se tardó 24 días para el pago de las prestaciones, los cuales multiplica por la cantidad diaria de Bs. 182,00 incluyendo los Cesta Tickets. No es procedente dicho pago, toda vez que es un tipo de penalización o indemnización no establecida en la Ley, es decir, es absolutamente arbitraria razón por la cual es absolutamente improcedente.

  23. Por todo lo anteriormente expuesto, rechazamos que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 323.343,37.

  24. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 16.01.2009 hasta el 19.08.2011, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de bono de producción, comisiones, u otros conceptos extra salariales diferentes al salario básico fijo mensual, además de que no aplica salario mínimo alguno diferente al Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para los Contadores Públicos, y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.F 65.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.

LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.F 65.000,00, mediante cheque Nº 0017436 del Banco Venezolano de Crédito a favor de M.D.R.C.R., convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº EP11-L-2011-000350 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Cumplase.

LA JUEZ

Abogada ZOR VIRGINIA VALERO

LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

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