Decisión nº 30060504790 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2004-000790

PARTES ACTORAS: M.D.C.S.N., M.C.A.S., N.K. AYALA SARABIA Y L.F.A.S.

APODERADO DE LA PARTES ACTORAS: LJUBICA JOSIC` RAMIREZ, A.C., J.G. Y S.J.

PARTES DEMANDADAS: FORMOSA, C.A. Y SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA FORMOSA, C.A.: R.Z., JULIO TOUSSAINT Y R.R.H.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA SIDOR: M.G.R.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Por cuanto en acta de fecha 27 de Junio de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que se pronunciaría dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, sobre la solicitud de la co-demandada SIDOR, en el sentido de que, a través de la figura del Despacho Saneador, se declare la “falta de legitimidad” o “falta cualidad” para comparecer a juicio por cuanto, argumenta dicha empresa, no existe inherencia ni conexidad entre las labores que realiza la co-demandada FORMOSA en la planta de SIDOR, y las actividades que realiza esta última, pues aquella se dedica a la reparación y al mantenimiento de techos, mientras que ésta produce y transforma acero, y que en consecuencia SIDOR “no es solidaria en la responsabilidad demandada”. Estando entonces, dentro del lapso establecido, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda solidaria se instauró en procura de pagos indemnizatorios, debido a la muerte de un trabajador de la co-demandada FORMOSA, contratista de SIDOR, muerte que ocurre en las instalaciones de esta última.

Cree el tribunal, para un mejor manejo del asunto, distinguir dos situaciones: La primera, cuando las reclamaciones de los trabajadores tienen por objeto requerir del patrono el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc, que son derechos enmarcados y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento. La segunda, cuando se demandan indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y adicionalmente daño moral, daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la muerte o las incapacidades sufridas en un infortunio laboral. Como sucede con el caso que nos ocupa.

Es menester hacer también otra distinción, respecto a la última situación planteada, y tiene que ver con la circunstancia de si la procedencia de los pagos indemnizatorios deviene de la responsabilidad objetiva (donde no es necesario demostrar la culpa patronal) basado en la teoría del riesgo social, tarifados por el legislador en el artículo 567 y siguientes de la LOT , o si invocada la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral, conocida como responsabilidad subjetiva, se haga necesario su probanza para que emerjan las responsabilidades, y se generen como consecuencia de ello, los pagos que señala el artículo 33 de la LOPCYMAT, extendiéndose dicha reparación al daño material y moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Vemos entonces que los criterios para determinar cuando estamos en presencia de inherencia o conexidad los establece el artículo 56 de la LOT., que en puridad de criterio, junto con toda la institución, se estableció como una garantía por el legislador, para evitar fundamentalmente, que se vean frustrados por empresarios inescrupulosos, el derecho de los trabajadores a recibir sus prestaciones y demás beneficios laborales. Ahora bien, ¿deben aplicarse estos criterios solamente cuando se trate de establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, respecto a los derechos y beneficios laborales (prestaciones, utilidades etc.) que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo?, o es menester que se manejen también estos criterios cuando se trata, como en el caso concreto, de un infortunio en el trabajo.

La LOPCYMAT nos señala, que es responsabilidad de los empleadores, contratistas, etc. garantizar a los trabajadores, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Como dice el Dr, N.G.H.: “sobre la persona del empleador, recae, en principio, la responsabilidad en todo lo relativo a la prevención, seguridad y medio ambiente de trabajo, como una consecuencia de la autoridad o del control que el ejerce sobre el ambiente laboral”.

Pareciera entonces que, bastaría para establecer la responsabilidad de los llamados a juicio en solidaridad con ocasión de un infortunio laboral, demostrar la culpa, tanto del contratista como del beneficiario (empleador según la terminología de la LOPCYMAT) exclusión hecha de los elementos de inherencia y conexidad. En otras palabras, bastaría simplemente que exista y se demuestre por ante los órganos jurisdiccionales, la negligencia, imprudencia, o falta inexcusable del empleador, para que se active el mecanismo reparatorio de los daños y perjuicios.

Un grafico nos permitiría ubicarnos de mejor forma en el asunto, supongamos que una persona trabaja para una contratista de un hipermercado, en labores de mantenimiento (aseo, limpieza) en los locales de éste último, ciertamente que nos resulta difícil admitir la inherencia y conexidad, entre la actividad de la contratante y la actividad de la contratista, en caso de demanda solidaria contra ambas en procura de la cancelación de derechos y beneficios propios de la relación de trabajo. No obstante ello, el juez debe valorar los argumentos y pruebas que afirmen la inherencia y conexidad, o que la descarten.

No sucede lo mismo, cuando el trabajador del ejemplo propuesto, ejecutando su trabajo, sufre un accidente dentro de las instalaciones del hipermercado, por el que pierde la vida, aquí lo que debe valorar y ponderar el juez, es si hubo o no hubo, conducta negligente, imprudente del empleador en la prevención y seguridad del medio ambiente del trabajo, al margen de si existe o no, inherencia o conexidad. Lo contrario nos llevaría al absurdo de que, por ejemplo, habiendo participación dolosa del beneficiario del servicio (hipermercado) en la ocurrencia del accidente fatal, sin embargo al no probarse (como es obvio) la inherencia o la conexidad que existía entre las actividades desarrolladas por ambas, sea exonerado de responsabilidad.

En conclusión, la solicitud de que se declare que no hay inherencia o conexidad, entre las labores o actividades de FORMOSA y las realizadas por SIDOR, no puede ser resuelto bajo los parámetros planteados por los solicitantes, y en ese sentido, en consideración a que la responsabilidad, o no, de las demandadas en la ocurrencia del infortunio laboral objeto de esta demanda es materia de fondo que debe ser resuelta por un juez de juicio, declina su conocimiento en estos tribunales, y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

El Juez Sexto,

ABG. C.R.

El Secretario de Sala

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR