Decisión nº 11-10-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de octubre de 2011

Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-10-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.582, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Superauto Los Samanes, cien metros antes de la Residencia de Gobernadores, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Kilian R.d.J.Z.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959, contra las decisiones dictadas en fechas 1º y 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal intentado en su contra por la ciudadana Y.R.A.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.681, actuando en su condición de Directora General de la sociedad mercantil Inversiones Yeral C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/06/1994, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, y según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05/04/2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/07/2005.

La acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio nueve (9).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado Superior ordenó a la presunta agraviada, la corrección del escrito libelar de amparo dentro de los dos (02) días siguientes al de su notificación, en los términos allí expresados, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, librándose boleta de notificación en la misma fecha, y siendo personalmente notificada la ciudadana M.d.C.R., en fecha 09/05/2011, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicha Alzada y de la boleta consignada, insertas a los folios 37 y 38 respectivamente.

En fecha 11/05/2011, la presunta agraviada asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar el escrito de solicitud de amparo, en los términos que expuso.

En fecha 17 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo que aquí nos ocupa; ordenó notificar a la parte accionante por dictar dicho fallo fuera del lapso legal, y no hizo pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión.

De la actuación inserta al folio 49 del presente expediente, se colige que en fecha 20 de mayo de 2011, fue notificada la ciudadana M.d.C.R., quien en la misma fecha y asistida por el abogado en ejercicio Kilian Zambrano, suscribió diligencia a través de la cual apeló del referido fallo, por las razones que señaló; recurso que fue oído en un sólo efecto por auto dictado en fecha 26/05/2011, ordenándose remitir copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De las actuaciones que integran el cuaderno de apelación en esta presente causa, se evidencia que en fecha 25 de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 2011, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.R. contra las decisiones que expidió, el 1º y 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se realizó la distribución equitativa alternativa efectuada en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada por auto dictado el 03 de octubre de 2011.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, tenemos que los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, …(sic)”

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso J.L.D.R., ratificó el criterio de la misma Sala establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso: “E.M.M.”, en el expediente Nº 00-001, sentencia Nº 01, que expresa:

“…(omissis) El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: M.R.V., que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento,…(sic).

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:/(…).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).

    Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

    Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

    De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)

    .

    Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”

    En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso amparo constitucional contra las decisiones dictadas en fechas 1º y 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento con motivo de la demanda intentada por la ciudadana Y.R.A.d.F., actuando en su carácter de directora general de la empresa mercantil Inversiones Yeral, C.A., contra la ciudadana M.d.C.R., y por cuanto -conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden, así como a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el presente caso en fecha 25 de julio de 2011-, este Juzgado es superior específico o natural del Tribunal que dictó las decisiones aquí accionadas en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    La ciudadana M.d.C.R., en el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010 y la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de prórroga legal intentado en su contra por la ciudadana Y.R.A.d.F., actuando en su carácter de directora general de la empresa mercantil Inversiones Yeral, C.A.

    Y en el escrito presentado en fecha 11 del mismo mes y año, inserto a los folios 39 al 42, ambos inclusive, la accionante en amparo expuso que: en fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la condenó a cancelar a título de daños y perjuicios por cláusula penal doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) diarios que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, 03 de julio de 2010, y hasta sentencia definitiva, la cual se calculará mediante experticia complementaria. Que tal decisión quedó definitivamente firme en fecha 07/12/2010; y que en fecha 20 de diciembre, resolviendo una diligencia del 15/12/2010 de la parte demandante, modificó el dispositivo del fallo, por cuanto la condenó a cancelar a título de daños y perjuicios por cláusula penal doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) diarios, que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, 03 de julio de 2010, y hasta el día en que se realice la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble.

    Que se evidencia que se modificó materialmente el dispositivo del fallo resolviendo una diligencia donde se pedía la ejecución forzosa, que la decisión de fondo establece que el pago es hasta sentencia definitiva y en la decisión del 20/12/2010 establece que el pago es hasta la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble; que ello burla el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en los ordinales 4º y 8º del artículo 49 Constitucional, y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem. Citó los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil.

    Manifestó que otra violación a una garantía constitucional consiste en que se le condenó a cancelar a título de daños y perjuicios doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), aplicando una cláusula contractual usurera, que el canon de arrendamiento fijado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento es por la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs.570,00), citando el artículo 1.258 del Código Civil, y señalando que la Juez debió atenerse a lo establecido en el artículo 1º del Decreto de Represión contra la Usura (Decreto Nº 24) de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 09/04/1947, que incurrió y amparó un ilícito económico previsto en el artículo 114 Constitucional.

    Que otra violación consiste en que se le condena a cancelar cualquier otro servicio que haya generado el alquiler de dicho inmueble. Que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio no es motivada y es jurídicamente errónea; que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 337 Constitucional.

    Que la sentencia del 01/12/2010 y decisión del 20/12/2010, violan el debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre la entrega del inmueble libre de bienes, personas o cosas, sin plazo alguno solicitado en la demanda; que el petitorio de la demanda de cumplimiento de prórroga legal, tiene cinco pedimentos con la solicitud de condenatorias en costas, que el Tribunal en su dispositiva resolvió cuatro, omitiendo pronunciarse sobre el numeral primero del petitorio, afirmando que ello configura una absolución parcial de la instancia.

    Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

    “En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

    …(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  2. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).

      En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

      Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)

      .

      En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:

      …(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

      Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.

      Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.

      Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)

      De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.

      Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…(sic)

      .

      En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:

      “Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

      La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

    3. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

      De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).

      En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

      (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

      En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

      (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala)

      De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.

      Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, que expresa:

      …(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

      .

      En el caso de autos, si bien la accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como de algunas normas de rango legal, supra mencionadas, tal acción ha sido intentada contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010 y la decisión del 20 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento con motivo de la demanda intentada por la ciudadana Y.R.A.d.F., actuando en su carácter de directora general de la empresa mercantil Inversiones Yeral, C.A., contra la ciudadana M.d.C.R., cuya nulidad absoluta peticiona la quejosa sea declarada.

      En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia simple inserta a los folios 19 al 29, ambos inclusive del presente expediente, se colige que la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante versa sobre la sentencia definitiva proferida en dicho juicio, fallo éste que fue declarado definitivamente firme mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2010, que riela en copia simple al folio 30.

      Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que la aquí accionante y parte demandada perdidosa en el juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, ciudadana M.d.C.R., no ejerció en modo alguno contra dicha sentencia, el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en los artículos 891 y 288 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, cursa a los folios 31 y 32 de este expediente, copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2010, en el referido juicio, mediante el cual y previa solicitud del apoderado accionante, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, en los términos allí expresados; actuación ésta contra la cual, la ciudadana aquí recurrente tampoco interpuso el recurso ordinario de apelación previsto en las disposiciones legales citadas en el párrafo que precede; Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que la aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, aunado a que en modo alguno justificó el uso de la presente acción en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

      En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.d.C.R., asistida por el abogado en ejercicio Kilian R.d.J.Z.Á., ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010 y la decisión del 20 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO

Notifíquese a la recurrente en amparo de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9548-COT.

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR