Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.606 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: A.L., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.554, y de este domicilio.

DEMANDADOS: JIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.388 y de este domicilio (no tiene apoderado constituido), y a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., en la persona de su Representante Judicial Principal, ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.969.589 y domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente representado por los abogados J.A.A., J.A.T., A.O.N. y NAIDILU C.F.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.330.266, V- 12.794.632, V- 13.056.412 y V- 18.633.921, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (TRANSITO).

Exp. 0835

UNICO

En fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), acuden por ante este Tribunal el Abogado A.L., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.554, y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.606 y de este domicilio, con el objeto de interponer demanda por Indemnización de Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante, en contra del ciudadano Jian Guzmán y la empresa Coca Cola FEMSA S.A., alegando los siguientes hechos: En fecha 1° de junio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito (colisión vehicular con lesionados) en la vía que conduce de Aragua de Maturín a la población de La Toscana del estado Monagas, entre un vehiculo propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., conducido por un trabajador de dicha empresa de nombre JIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.582.388 y residenciado en la Calle Piar, N° 09 La Toscana, quien conducía un vehículo con identificaciones de la empresa MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1996; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: CM96682020; TIPO: CASILLERO; CLASE: CAMION; PLACAS: AFA 07Y AAA, y otro vehículo conducido del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.525.104, residenciado en la Urbanización Tipuro, Casa B14 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA, AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S57K314203; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: LAU59O; en el cual se encontraba mi poderdante; es el caso ciudadano Juez que el vehículo inicialmente identificado, obviando e irrespetando la normativa y reglamentaciones de tránsito respectivas chocó o impacto el vehículo en que se encontraba mi mandante el cual se dirigía por la vía referida en el sentido La Toscana – Aragua de Maturín, vía interurbana de dos (2) canales, totalmente asfaltada con sus respectivas demarcaciones, observando la normativa de transito correspondiente, conservando su derecha y con una velocidad muy prudente debido a que en ese momento se encontraba mojado el pavimento, sin embargo la prudencia y observancia a las reglamentaciones en materia de circulación vehicular fue lo menos que observó el vehículo perteneciente a la Empresa COCA COLA FEMSA, S.A., antes identificada, ya que a pesar de lo mojado del pavimento indudablemente el conductor (trabajador de la empresa antes referida) imprudentemente no tomó las previsiones del caso ya que no solo venia exceso de velocidad sino que también invadió el canal por donde se desplazaba el vehículo en donde se encontraba mi representada, tal como se evidencia de las actuaciones tránsito correspondientes las cuales reposan archivadas en la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del estado Monagas y las cuales de conformidad con lo establecido en el único aparte articulo 864 del Código de Procedimiento Civil me reservo su consignación en un lapso posterior. Producto de la colisión originada por la inescrupulosa manera de conducir del ciudadano JIAN GUZMAN, antes identificado, le ocasionó a su poderdante una serie de lesiones de gravísimas magnitud, particularmente importantes fracturas de 1/3 distal de ambos femures y cadera, lesiones que hasta la presente fecha han mantenido en cama a mi poderdante con las repercusiones que tal inmovilidad o postración representan para una personal laboralmente útil y que activamente se desempeñaba en el ejercicio de su profesión. Producto de los daños causados en la colisión vehicular aquí descrita mi mandante se ha visto privada de su quehacer ordinario, dedicadas a sus actividades personales y profesionales, sin que hasta la fecha se conozca cuando volverá a desenvolverse como lo hacia antes de las lesiones sufridas. De la misma manera durante la convalecencia productos de las lesiones causadas de la misma manera se ha generado una serie de gastos producto del tratamiento médico y de las intervenciones médicas que han sido necesarias tal y como se evidencia del legajo de facturas anexas con la demanda en la cuales se deja constancia inclusive de los gastos que por estas intervenciones médicas y tratamiento tuvo que realizar su poderdante. Hasta la fecha del accidente su poderdante se dedicaba entre otras a labores docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y a las actividades comerciales – profesionales que involucran, además de la presencia, trato con las personas desde el punto de vista profesional, laboral y social, situación que se ha visto soslayada en virtud de que materialmente es imposible realizarlas ya que hasta la presente fecha y a pesar de las intervenciones a que se ha sometido su mandante, aun continua tirada en una cama, sin poder levantarse e inclusive sin poder caminar.

Señalan el daño causado y la responsabilidad civil del agente quien laboraba para la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. se han producido una serie daños y perjuicios materiales, producto de la lesiones como tal y su consecuencia económica es decir del daño emergente y el lucro cesante originado de la incapacidad motriz que genero la colisión vehicular y la subsecuente incapacidad que tiene mi poderdante para ocuparse de sus actividades habituales. Para el caso del lucro cesante su poderdante ha dejado de percibir una cantidad considerable de dinero el cual comprendía los montos correspondientes al ingreso patrimonial que tenia por la actividad docente en la universidad y por la administración inmobiliaria del edificio denominado SEDI, asi como dentro del ejercicio de la profesión de abogado, se dedicó a diversos cargos entre los cuales estaba el de Abogada Revisora de la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, producto de las lesiones sufridas mi mandante se encuentra excluida de la posibilidad del ejercicio activo de la profesión de abogado (aunado al shock emocional que se encuentra), Dada la gravedad de los daños causados, producto de la irresponsabilidad del Conductor de la Empresa COCA COLA FEMSA, S.A., sin cuya acción no se hubiese originado la colisión vehicular y como consecuencia directa de ello las lesiones sufridas por su mandante, que le han traído como resultado el estar postrada en una cama sin poder dependerse por si misma desconociendo el tiempo en que permanecerá así, ha originado un daño moral de gran intensidad ya que su poderdante era una persona activa, dedicadas a sus actividades laborales y docentes, sin impedimento ni moral ni físico, y de la noche a la mañana verse afectada, inmovilizada, tirada en una cama le ha originado un trauma y sufrimiento que aun todavía no ha podido sobreponer debido a que se siente inútil en la forma en que se encuentra, no desea ser vista en la condición en que se encuentra, lo ha afectado su entorno afectivo inclusive ya que no existe manera de saber porque tiempo mas estar tirada en una cama.

Procede a demandar, al ciudadano JIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.388 y de este domicilio, y a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., en la persona de su Representante Judicial Principal, ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.969.589 y domiciliado en la ciudad de Caracas, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal a pagar a su representado, la siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 129.575,63), como consecuencia de los daños materiales ocasionados a su representada derivados de los gastos médicos productos de las lesiones sufridas, así como los gastos que ha generado hasta la fecha la persona destinada única y exclusivamente a cuidar de su representada. SEGUNDO: Como consecuencia del lucro cesante producto de que su poderdante se desempeñaba en el ejercicio de su profesión y muy particularmente a la administración de los inmuebles de su propiedad, asi como también como profesora contratada de derecho financiero de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho los cuales estiman a los solos efectos procesales en la cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.840,oo), solicitando que los que se originen con posterioridad a la presentación de la demanda derivados del articulo 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y los productos de la actividad docente de su representada se determinen por experticias complementarias del fallo que se ordenen al efecto. TERCERO: Como consecuencia de la aflicción que para su representada ha comprendido el hecho de estar postrada en una cama por la conducta irresponsable de un empleado de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., que repercute en su animus para sus relaciones ordinaria, una aflicción moral que sufre su mandante como consecuencia directa del accidente, reconocido por la doctrina como daño moral el cual estiman en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.000,oo). CUARTO: La indexación o corrección monetaria de la suma especificada en el petitum primero del libelo de demanda, lo cual solicito que se calcule por experticia complementaria del fallo que dicte a tal efecto y tomando como referencia los Índices Generales de Precios al Consumidor Para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Demanda igualmente las costas y costos procesales.

Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 127, 132, 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.191del Código Civil. A los efectos procesales respectivos estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUIENCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 877.915,63). Solicita que la citación de los demandados se haga en las siguientes direcciones: por lo que respecta al conductor del vehículo propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. ciudadano JIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.388 y de este domicilio: en la Calle Piar, N° 09 La Toscana del Estado Monagas, y por lo que respecta a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. solidariamente responsable de los daños y perjuicios materiales, en: 4° Transversal de Los Cortijos de Lourdes, entre 1ra. y 2da. Entrada. Municipio Sucre Estado Miranda, Edificio Coca Cola, igualmente solicitan que se expida por secretaria copia certificada mecanografiada del libelo, del auto de admisión y la orden de comparecencia, todo ello a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

Promueve los siguientes medios de pruebas: A.- Marcados con la letra “B” legajo de facturas en treinta y ocho (38) folios útiles en los cuales se evidencia los gastos generados por las lesiones sufridas por su representada emanadas del Centro de Especialidades Medicas, C.A., Centro de Especialidades Radiológicas, C.A. (CERA, C.A.), Ingeniería y Productos Médicos, C.A., Servicio de Emergencia Medica Ambulatoria (SEMA), Guarapiche Medical, C.A. (LOCATEL). Así como el marcado con la letra “C” constante de un folio útil, Constancia emanada de la ciudadana Duberlys Rivera, estudiante de enfermería, C.I. 11.970.305, encargada del aseo, higiene, movilización, alimentación y rehabilitación de su representada con una remuneración mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual. Consigna marcado con la letra “D” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas de fecha 4 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 9 en los cuales constas los inmuebles administrado y propiedad mi representada, asi como talonarios de recibo de pagos de los cobros realizados por esta. B.- Promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos: A.M., N.R., M.S., Duberlys Rivera, E.V., P.R., Feddy Maza, y Jacqueline Aular Paredes. C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera por vía de informes de la sociedad mercantil SERVICIO DE EMERGENCIA MEDICA AMBULATORIA (SEMA), ubicada en el Edificio Anexo Centro Medico, Piso 4, Oficina N° 4-3 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de la sociedad mercantil GUARAPICHE MEDICAL, C.A. (LOCATEL), Calle Azcue, Edificio Locatel (frente a la Plaza Piar) de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS MÉDICOS, C.A., Edificio Ofi-Pro Ariños, Piso 4, Oficina 407, Avenida L.D.V.G., de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES RADILOGICAS, C.A. (CERA, C.A.), Centro de Especialidades Medicas, Avenida A.E.B.d. esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., Centro de Especialidades Medicas, Avenida A.E.B.d. esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que informen al tribunal si la demandante ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.606, y de este domicilio, requirió de los servicios de esa empresa, y, en caso afirmativo indique al tribunal en que consistió dichos servicios, los números de recibo y control de la factura generada por los servicios prestados, asi como de los montos expresados en dichas facturas o recibos, todos ellos a partir del Primero (01) de junio del año Dos Mil Siete (2007).

De conformidad con lo establecido en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil solicita de este Tribunal se ordene la ejecución en su representada de un examen medico-científico con el objeto de determinar la magnitud actual de las lesiones, la gravedad de las mismas y la posibilidad de recuperación que exista con el señalamiento del tiempo en que esto podría ocurrir, apoyándose para ellos de los medios científicos, radiológicos y demás que en la actualidad existen. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda se admitió en fecha Veintiocho de M.d.D.M.O. (29-05-2008), el Tribunal, ordenó librar la respectivas boletas de citación. Seguidamente en fecha Treinta de Junio de Dos Mil Ocho (30-06-2008) la parte actora procede a reformar la demanda siendo nuevamente admitida en fecha Primero de Julio del año Dos Mil Ocho (01-06-2008) ordenándose las citaciones e igualmente se libró comisión al Tribunal de los Municipios del estado Miranda a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha Dieciséis de Julio del año Dos Mil Ocho (16-07-2008) se libró oficio al Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha Trece de Octubre del año Dos Mil Ocho (13-10-2008), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación del co-demandado Jian Guzmán.

En fecha Seis (06) de M.D.M.N. (2009) se agrega a los autos Comisión enviada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente cumplida.

En fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.N. (2009) se consigna Poder otorgado al abogado J.A.A., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032.

En fecha Veintiséis (26) de M.D.M.N. (2009) el Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido mas de setenta (70) días entre una y otra, y suspende el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones, vista la solicitud del Apoderado de la empresa demandada en el presente juicio.

En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) se libra nuevamente boleta de citación del ciudadano Jian Guzmán, co-demandado en la presente causa.

En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación del co-demandado Jian Guzmán, manifestando no haber encontrado al ciudadano antes mencionado.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) la Jueza se aboca de oficio al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que a partir del día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), no ha habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, con respecto a la citación de la parte co-demandada, la cual esta inactividad se refiere a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza; en consecuencia, estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de Un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue: Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por no haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. Negrillas del Tribunal.

De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.

Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. S.A.

La Secretaria Acc,

Lic. Carmen Martínez

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Acc.,

Exp. 0835

SA/cm/evelio

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