Decisión nº PJ0102009000195 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

198° y 149°

Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, en la que la Ciudadana I.R.P., apoderada judicial de la parte actora, solicita la aclaratoria y ampliación de la Sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria que el Ciudadano H.S.M.M. debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), esta Juzgadora pasa de seguidas a a.e.p.s.e. cual se solicitó la referida aclaratoria, plasmando primeramente lo requerido en ella y para ello debe resumirse en los siguientes términos:

-ÚNICO.- Que por cuanto la sentencia; fija el quantum alimentario mensual en UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.1.598,46), lo que actualmente se equipara a (2) dos salarios mínimos y, por el otro lado; fija en DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.2.397,70) lo que actualmente se equipara a tres (3) salarios mínimos las cuotas extraordinarias o bonificaciones especiales de septiembre y diciembre de cada año, se señale, aclare o complemente si el empleador o patrono del demandado debe realizar los ajustes automáticos, cada vez que el ejecutivo nacional decrete variación del salario mínimo nacional o, si por el contrario debe acudirse a la vuelta de un año a pedir nuevamente un proceso de revisión de obligación de manutención, a pesar que ello va en contra del Interés Superior del Niño.-

Ahora bien, a los fines de cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se pasará de seguidas a analizarse y pronunciarse sobre el punto señalado anteriormente y para ello tenemos que:

Por cuanto no se trata de una aclaratoria simple por falta o error en la transcripción de una cantidad o monto, sino que va más allá de eso y toca las consecuencias de lo decidido, primeramente se hace necesario dilucidar el alcance del contenido de lo que contempla el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ello fue el sustento de Ley para la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción, el cual es del tenor siguiente:

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Sobre este particular, es decir, el alcance del contenido del último aparte del artículo ut supra transcrito, frente a la aclaratoria interpuesta, debe esta Sala de Juicio número X plantear su criterio para aclarar lo que a su entender es lo más justo, tomando en consideración el hecho de la tendencia declarada por algunas Salas de Juicio de este mismo Tribunal, en los fallos de Fijación de Obligación Alimentaria y en los de Revisión de la misma, dentro de las cuales se reducen a estampar que: “Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria.”.-

Lo anterior se invoca por algunas salas de juicio de este Tribunal, para posteriormente indicar que, fijado el quantum alimentario en cuota parte, fracción o decimales de fracción porcentual del salario mínimo, se equipara el mismo a la cantidad de bolívares respectiva, para que ésta última rija en lo sucesivo bajo el sustento y con las consecuencias que del pronunciamiento señalado se derivan, es decir, que con el transcurrir del tiempo y las subsecuentes alteraciones de las condiciones bajo las cuales se fijó dicha obligación alimentaria, no surgirá variación alguna en la cantidad de bolívares que el obligado alimentario debe suministrar, lo cual se encuentra completamente alejado del espíritu y razón de la Ley, por los argumentos y análisis que a continuación se estructurarán de la siguiente forma:

Se establecen dos (2) supuestos de Derecho por los cuales habrá de procederse a estipular el quantum alimentario; el primero de ellos es la orden expresa que señala que “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…” cuestión ésta que no tiene interpretación en sentido diferente, es decir, que se trata de un imperativo dirigido al Juez para que fije el monto que habrá de suministrarle el progenitor deudor alimentario a su prole beneficiaria, en salario(s) mínimo(s), de tal suerte que, si se adecua la procedencia de la fijación del quantum alimentario en una cantidad inferior a lo que, en equivalencia de bolívares, se corresponde con un (1) salario mínimo, entonces el Juez deberá calcular la equiparación entre la cuota-parte de la mencionada unidad de medida con respecto a la cantidad cierta de bolívares justa, ora en números fraccionados, ora en decimales porcentuales, y dictará la dispositiva correspondiente en la que asertivamente declarará que se fija el quantum alimentario en la cuota-parte del salario mínimo que resultó de la equiparación hecha. En sentido inverso, si se adecua la procedencia de la fijación del quantum alimentario en una cantidad superior a lo que, en equivalencia de bolívares, se corresponde con un (1) salario mínimo o sus respectivos múltiplos, como es el caso que nos ocupa, entonces el Juez deberá realizar la misma operación explicada y dictará la dispositiva correspondiente en la que asertivamente declarará que se fija el quantum alimentario en las múltiples veces del salario mínimo entero que corresponda, con la correspondiente fracción o decimal complementaria del salario mínimo que resultó de la equiparación hecha, si hubiere lugar a esto último y así se hace saber.-

Esta fijación en salario mínimo podrá ser equiparada posteriormente, en el mismo cuerpo dispositivo del fallo, a su equivalente cantidad en bolívares, pero solamente con fines ilustrativos, mas no con fines de supeditar el cumplimiento del quantum alimentario a la cantidad de bolívares que ella representa, hacerlo así implicaría ir en contra de la norma analizada e interpretarla de forma aviesa por los razonamientos que más adelante se planteará:

Ahora bien, la coletilla incluida por algunas Salas de Juicio, en las sentencias promulgadas por ellas, que supeditan el quantum alimentario a una cantidad cierta de bolívares y prohíben expresamente la equiparación correspondiente con los subsiguientes incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Leyes, sustentando este impedimento únicamente en que, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está señalado, según ellas mismas invocan, que es “con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional”, criterio con el que esta Sala de Juicio número X no está de acuerdo por lo que habrá de hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un Cuerpo Legislativo Orgánico que no puede ser interpretado separada ni parcialmente de su contexto general. Su fin deontológico encuentra arraigo en la Doctrina de la Protección Integral y es por ello que todas y cada una de sus normas (artículos), incluso su Exposición de Motivos, se encuentran entrelazados de tal forma que, para poder captar la esencia misma de sus cimientos, no es suficiente con extraer una idea o frase aislada, como la que se señaló en el aparte anterior, sino que complementariamente, a guisa de ejemplo y para este caso, así como para cualquier otro análogo, es menester buscar precisamente la “ratio legis” de la institución a valorar, es decir, la “referencia por todos conocida y de divulgación nacional” no es simplemente una “referencia” sin origen, íter ni fin, sino que ella deviene del aparte anterior de esa misma Exposición de Motivos que señala lo siguiente: “En cuanto a la obligación alimentaria,… se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento” (subrayado de esta Sala de Juicio número X), entonces no cabe dudas en cuanto a que, si en el siguiente aparte de la referida exposición de motivos se indica lo de la “referencia”, ambas frases o ideas deben ser adminiculadas, la una con la otra, para extrapolar de ellas el objetivo buscado y que interpretará esta Sala de Juicio número X, ya que tomar como “referencia” la estipulación de la obligación de manutención en salarios mínimos sin más sustento ni determinaciones objetivas o sin fin u objetivo es ilógico por cuanto, la moneda de curso legal en nuestro territorio nacional (Bolívar), es un punto de “referencia” mucho más conocido y difundido. En síntesis, el argumento limitativo aquí en estudio, al enfrentarse con la interrogante: “¿por qué El Legislador, si quiso que no se incrementara automáticamente el quantum alimentario, al incrementarse el salario mínimo, no ordenó simplemente que se fijara la obligación alimentaria en bolívares?”, sucumbe ante el inminente silencio, producto del conocimiento general que se tiene en cuanto a que, invariable e indiscutiblemente, un (1) bolívar es, y seguirá siendo un (1) bolívar, sin importar el tiempo que transcurra. En efecto, se insiste en que si nuestro Legislador Patrio hubiese querido que el monto correspondiente al quantum alimentario se mantuviera inalterable en el tiempo, pues evidentemente hubiese ordenado que el mismo se fijara en cantidad cierta, precisa y exacta de bolívares, la cual sería de mucho mayor conocimiento y divulgación nacional que el otro, por cuanto las máximas de experiencias nos demuestran hoy en día que un mayor número de personas saben cuánto son SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.799,23) DE BOLÍVAR, a las que saben cuánto es un salario mínimo.-

Como corolario al cambio del paradigma aquí en proposición, debe esta Sala de Juicio número X parangonar, para la definitiva comprensión del quid del asunto, la unidad de medida denominada “obligación de manutención” frente a la unidad de medida denominada “unidad tributaria”, ya que; no es por casualidad ni por arbitrariedad que el legislador, a sabiendas de la variación que anualmente incide, por mandato del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la unidad tributaria, ha optado por fijar las tasas, impuestos, multas y contribuciones en unidades enteras o fraccionadas de la “unidad tributaria”, con lo cual resuelve de una vez y para siempre las constantes adaptaciones que debía realizar en los distintos gravámenes que pechan a los contribuyentes. De la misma forma si el Legislador está consciente de los constantes incrementos a sucederse en el salario mínimo, nada tiene de extraño que esa haya sido su intención, con lo cual se ayuda evidente y colateralmente a la reducción de las demandas de revisión de obligación de manutención, por lo que se puede evidenciar en este símil la inconsistencia y contradicción advertida por esta Sala de Juicio número X entre la coletilla sub examine y la norma de la que supuestamente ella dimana (Exposición de Motivos), siendo los anteriores razonamientos ya explanados en esta aclaratoria, los que nos aparta de la interpretación limitativa e inconsistente de la mentada coletilla y nos impulsa a plantear de seguidas el razonamiento lógico más aceptable, que determine realmente el origen, alcance, espíritu y razón de ser del último aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la inherencia que sobre él tiene la Exposición de Motivos de la misma Ley y así se declara.-

Anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el vigor de la ya derogada Ley Tutelar del Menor, era un hecho cierto que la allende llamada pensión de alimentos (hoy día obligación de manutención), era fijada por el jurisdicente en parte porcentual o fraccionada del sueldo del padre obligado por mandato expreso de ese cuerpo legal, lo que se podía verificar hasta en una tercera (1/3) parte del mismo, en consecuencia el resultado de toda sentencia era algo similar a; “se fija la pensión de alimentos en un treinta por ciento (30%) del sueldo del padre obligado”, o un pronunciamiento como el que sigue; “en una tercera parte (1/3) del sueldo del demandado”. Habiendo sido lo anterior así, la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la fijación del quantum alimentario en salarios mínimos y plantea en su Exposición de Motivos que es para “hacer más efectivo su cumplimiento tomando en cuenta que el salario mínimo es una unidad de medida que se puede -y debe- usar como referencia ya que la misma es por todos conocida y de divulgación nacional”.

Ahora bien, la primera interrogante que surge es; ¿por qué consideró el Legislador Patrio que era necesario obligar al juez a establecer la obligación de manutención en salarios mínimos?, y la segunda interrogante que emerge es; ¿frente a cuál otra unidad de medida hizo la comparación, para declarar que el salario mínimo era más conocido y de mayor divulgación? si, como ya vimos, no se refería al Bolívar, lo que nos remite por inercia a la interrogante; ¿de qué manera puede ayudar al cumplimiento de la obligación de manutención, el hecho de que con la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aquella esté fijada en salarios mínimos?. Pues bien, la respuesta a estas tres (3) interrogantes emergerá in continenti de la comparación empírica inminentemente necesaria entre la otrora acción de “Cumplimiento de Pensión de Alimentos” y la actual acción de “Cumplimiento de Obligación de manutención”.

1) La acción de “Cumplimiento de Pensión de Alimentos”, comportaba en sí misma, unos requisitos sine qua non para su procedencia, primero: la estipulación por parte del ente Jurisdiccional de la pensión de alimentos en cuota parte porcentual del salario del padre obligado, y segundo: la falta de pago de dos (2) o más mensualidades atrasadas y no pagadas de pensión de alimentos. Por ello, cualquier demanda de esta índole debía contener, por un lado, el señalamiento de los meses de atraso en el cumplimiento de la obligación, y por el otro, pero no necesariamente, el monto de Bolívares adeudado por cada uno de ellos conjuntamente con su total. No obstante, aún y cuando no se señalare, en el libelo de la demanda, el monto en cuestión, la sentencia definitiva que recaía en el caso, sí debía contener, a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código General Adjetivo Venezolano, la indicación expresa y precisa de la cantidad adeudada por el demandado, para lo cual el jurisdicente debía conocer cualquier variación del sueldo del demandado, en caso de existir, ya que al estar fijado el quantum alimentario en parte porcentual de su sueldo, era imposible calcular la cantidad de Bolívares insoluta, sin manejar la cifra exacta de aquel, así como sus posibles oscilaciones devenidas en el transcurrir del tiempo dentro del cual, según los alegatos de la parte actora, no se cumplió con el deber alimentista. En resumen, podemos afirmar que, aquella operación matemática, sustentadora del silogismo judicial determinado por la dispositiva del fallo, implicaba la predeterminación precisa y cierta de cualquier variación o alteración del sueldo del demandado durante el lapso de tiempo denunciado como no solventado, actividad que entrañaba una investigación particular e inquisitiva, por parte del juez, durante el lapso de pruebas, ya que para cada caso en particular la variación era diferente y muchas veces ignorada por la parte actora.-

2) La acción de “Cumplimiento de Obligación de Manutención”, al igual que la de su homóloga predecesora, tiene ciertos requisitos sine qua non a su procedencia, el primero de ellos es: la fijación del quantum alimentario en salarios mínimos, y el segundo es: la falta de pago de dos (2) o más meses consecutivos. En consecuencia, tal y como se indicó en el aparte anterior, cualquier demanda de esta índole que sea interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente debe contener, además de los otros requisitos indicados en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el señalamiento expreso de los meses adeudados o insolutos y, adicional pero no necesariamente, el monto de Bolívares correspondiente a cada uno de ellos conjuntamente con su total. No obstante, aún y cuando en el libelo de la demanda no se señale el monto en cuestión, la sentencia definitiva que recaiga en el caso, sí deberá contener, a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la indicación expresa y precisa de la cantidad adeudada por el demandado, para lo cual el jurisdicente no necesitará conocer cualquier variación del sueldo de aquel, aún y cuando exista, ya que al estar fijado el quantum alimentario en parte porcentual o fraccionada del salario mínimo, será factible calcular la cantidad de Bolívares insoluta, sin necesidad de requerir el sueldo del demandado, ni sus posibles oscilaciones devenidas en el transcurrir del tiempo dentro del cual, según los alegatos de la parte actora, no se cumplió con el deber de manutención. En resumen, podemos afirmar que ahora, toda esta operación matemática, sustentadora del silogismo judicial determinado por la dispositiva del fallo, implica únicamente la predeterminación precisa y cierta de cualquier variación o alteración del salario mínimo nacional durante el lapso de tiempo denunciado como no solventado, actividad que no entraña una investigación particular e inquisitiva, por parte del juez, durante el lapso de pruebas, ya que para todos los casos en general la variación del salario mínimo será igual para todos los demandados y siempre conocida, tanto por el jurisdicente como por la parte actora, por la difusión que, el ejecutivo nacional, le imparte al Decreto Ley correspondiente, en la Gaceta Oficial de nuestra República Bolivariana de Venezuela.-

De esta concreta comparación entre ambas acciones, la cual se señaló 1) y 2), se puede constatar la clara respuesta a las tres (3) interrogantes planteadas ut supra, es decir que, una vez que el Legislador Patrio obligó al juez, con la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que fijase la obligación alimentaria en salarios mínimos, ayudó al cumplimiento de la misma, con la eliminación de la probanza respectiva a la fluctuación del sueldo del demandado durante el tiempo en el que alega la parte actora que no se solventó la deuda alimentaria, en consecuencia, ya no requiere ni la parte actora, ni el jurisdicente, de inquirir sobre dicho hecho por cuanto es público y notorio la nueva circunstancia relevante, vale decir, la fluctuación del salario mínimo. De la misma manera, se puede concluir que la equiparación hecha por el Legislador fue efectuada entre la unidad de medida usada como base por la Ley Tutelar del Menor, es decir, “el sueldo del padre obligado”, y la unidad de medida señalada como base en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea, “el salario mínimo nacional”, con lo cual efectivamente quedan plenamente contestadas las tres (3) interrogantes ut supra planteadas al comienzo de este análisis que esclarecen el origen, alcance, espíritu y razón de ser del último aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la inherencia que sobre él tiene la Exposición de Motivos de la misma Ley y así se declara.-

Ahora bien, todos los anteriores razonamientos nos conducen a la declaratoria contrario sensu de la coletilla sustentada hasta ahora por las diferentes Salas de Juicio que prohíben el incremento automático del quantum alimentario al fluctuar in crescendo por Decreto Presidencial el salario mínimo nacional, no obstante, no escapa a la visión de esta Sala de Juicio número X el último “cuasi-argumento” que, aún y cuando no haya sido invocado por casi ninguna de las salas de juicio de este tribunal, podría servir como traba efímera a la implementación de este nuevo paradigma interpretativo, por lo que para poder sustentar esta Sala de Juicio número X el apotegma que deviene de la motiva de este fallo, procederá a señalar el obstáculo de marras, sus basamentos empíricos y fácticos y posteriormente desarrollará la antítesis encargada de desvirtuar dichos fundamentos, para comprobar con ésta la fatuosidad de aquella y de sus raíces, así como la inferioridad de su respaldo frente a los Derechos preeminentes y prioritarios de los niños, niñas y adolescentes y así se hace saber.-

Señala la argumentación in comento que; “no puede incrementarse el quantum alimentario automáticamente al variar el salario mínimo por cuanto éste último no beneficia a todos los padres obligados”. En efecto, esta aseveración se sustenta en un hecho claro y cierto, que es la limitación cuantitativa del número de ciudadanos a los que alcanza el Decreto Ley, por lo que pareciese -a primera vista- que esta premisa tiene cierta lógica, no obstante ella no hace distinción entre aquellos padres que sí son beneficiados con el incremento salarial ordenado por Decreto Presidencial, de tal forma que el primer escollo que enfrenta este axioma es que; partiendo de la argumentación contenida en él mismo, pero en sentido contrario, debería entonces aceptar la procedencia de la variación automática del quantum de manutención al producirse fluctuación en el salario mínimo, cuando el padre obligado sí se beneficia del aumento por el Decreto Presidencial respectivo, cuestión que hasta ahora no es aceptada así por casi ninguna de las Salas de Juicio de este Tribunal y ello denota -una vez más- la incongruencia existente entre el defectuoso axioma y las consecuencias que de él se quieren extraer lo que nos conduce a la convicción de la necesidad de su abolición así se hace saber.-

El segundo definitivo e insalvable escollo que enfrenta el contenido del axioma en estudio, radica en la discriminación directa e inminente que el Juez de Protección podría verse obligado a aplicar entre unos niños y/o adolescentes determinados y otros homólogos al tratar de aplicar el seudo argumento en estudio, la cual dependería de la actividad de los representantes de ellos. En efecto, si el Juez de Protección tiene como sustento de su criterio la aplicación de la coletilla de marras, bajo cualquier argumento (incluso los no previsto en este fallo), al presentársele una solicitud o una demanda de cumplimiento de obligación de manutención en la que, tanto la parte demandada como la parte actora, convienen en que el quantum alimentario sea establecido en un salario mínimo o en una cuota porcentual del mismo y, con ocasión a los subsiguientes decretos presidenciales que alteraren el valor en bolívares de esa unidad de medida, ha venido variando dicho valor por lo que el monto a pagar y adeudado ha variado en el transcurso del tiempo, entonces al Juzgador no le queda otro camino que aceptarlo de esa forma, es decir, debe ser válido para ese caso en particular el nuevo valor que ha venido adquiriendo el salario mínimo, so pena de actuar en contra de los intereses de los niños o adolescentes de los que se trate. La consecuencia de su aceptación (la del Juez) para estos casos específicos no es otra que la necesidad de aplicar esa equivalencia variante de tracto sucesivo a todos los demás niños o adolescentes beneficiados por obligaciones de manutención fijadas en salarios mínimos, porque no tendría justificación el hacerlo en aquellos casos en los que los progenitores determinen y acepten que por un decreto presidencial se haya incrementado el monto en bolívares a cancelar, ya que hubo variación en el Salario Mínimo, y por el otro lado negarlo en aquellos casos en los que el obligado alimentario no lo acepte, porque ello no puede devenir de la voluntad de las partes en virtud a la naturaleza de los derechos involucrados, siendo todo lo anterior lo que define la inclinación de la balanza en el criterio de esta Sala de Juicio número X a favor de la no aplicación del axioma aquí en estudio, así como el de la coletilla que señala: “sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria”, por lo que específicamente se habrá de sustentar lo contrario, es decir que cada vez que aumente el salario mínimo, deberá incrementar el progenitor obligado el monto de Bolívares que ha venido aportando, siempre y cuando la obligación haya sido establecida en dicha unidad de medida y así se hace saber expresamente.-

El resultado directo, inminente y mediato a la inversión del paradigma aquí en estudio traerá como consecuencia que, en lo sucesivo, cada vez que varíen las circunstancias bajo las cuales se fijó la obligación de manutención, será el padre obligado y no el otro progenitor (representante del niño y/o adolescente beneficiario), el que se vea primeramente obligado a recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes para instar, de conformidad a lo contemplado en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación de manutención, cuestión ésta que no se halla separada de la Justicia por cuanto, tomando en consideración la igualdad que entre ambas partes debe existir, anteriormente; con la aplicación de la mencionada coletilla, generalmente era el niño el que estaba obligado a encausar la maquinaria judicial en busca de justicia, ahora con este nuevo alcance interpretativo de la norma sub examine, el cual debió de haber sido aplicado desde la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será el padre obligado (que no se haya visto beneficiado por aumento salarial), el que deberá acudir a solicitar la revisión del quantum de marras, quedando de esta forma vislumbrado el verdadero alcance del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo, que dictamina la prevalencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos de los padres de éstos. En otras palabras, existiendo un número indeterminado de niños y adolescentes en nuestro territorio nacional, frente a otro grupo indeterminado de padres obligados alimentarios, puede esta Sala de Juicio número X inducir empírica y matemáticamente que; a) siendo que el primer grupo (el de niños, niñas y adolescentes) nunca podrá ser numéricamente menor que el segundo; b) siendo que es posible, pero no probable, que ambos lleguen a ser cuantitativamente iguales en un momento determinado, y; c) siendo que es muy probable que casi siempre el primer grupo sea mayor que el segundo, esta Sala de Juicio número X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional deberá propugnar, en atención al adagio universal “in duo malis eligum minimus”, debe adoptar como suya la premisa resultante de que: más vale la ocurrencia de una gran mayoría de padres obligados alimentarios a requerir la revisión de la obligación alimentaria, por cuanto habrán algunos que sí se vean beneficiados por el incremento del sueldo gracias al Decreto Presidencial, que la ocurrencia de todos los niños y adolescentes a requerir su revisión del quantum alimentario, ya que con la aplicación de la coletilla sub examine, ninguno de ellos se vería beneficiado por el Decreto Presidencial y así se declara expresamente.-

Con todo lo anteriormente analizado queda en evidencia la lógica innegable definitiva al razonamiento que nos ocupa, sustentado en el Principio Rector del Interés Superior del Niño y por el cual esta Sala de Juicio número X habrá de afirmar aquí categóricamente y en sentido contrario a la coletilla que prohíbe el incremento automático del quantum de manutención que, al aumentar el salario mínimo por Decreto Presidencial, debe aumentar en la misma proporción el monto en bolívares que debe aportar el padre obligado y así se declara expresamente en la presente aclaratoria para que surta efectos en lo venidero, en consecuencia, cuando el Ejecutivo Nacional decrete variación del salario mínimo nacional, el ciudadano deberá seguir aportando lo correspondiente en bolívares a lo que se equipare a dos (02) salarios mínimos y seguirá aportando los tres (03) salarios mínimos para los bonos adicionales teniendo en cuenta el valor que tenga y el que pueda adquirir tal unidad de medida y así queda aclarada la decisión definitiva dictada.-

Téngase la presente aclaratoria como parte intrínseca e indivisible de la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el presente asunto de revisión de obligación de manutención signado con el número AP51-V-2006-020142 y así se decide expresamente.-

Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes de esta causa.-

Líbrese sendas boletas de notificación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juez Unipersonal de Juicio Número X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009.-

Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-

LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.)

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51-V-2006-020142

MRR/PD/Leudys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR