Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000177

PARTE ACTORA: M.T.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.508

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.M. FUENMAYOR RÍOS, DUBAR J.F.R. y N.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDITOTAL, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 44, Tomo A-83, en fecha 02 de noviembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL: O.L.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.641.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alegó la demandante que, en fecha 25 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MEDITOTAL, C.A., desempeñándose en el cargo de Asesor J. deS. (Vendedor) en el departamento de ventas de la referida empresa; haber recibido una inducción durante cuatro (04) días para el ofrecimiento del producto ofertado y adicionalmente se le informó los beneficios económicos que percibiría y el crecimiento profesional del cual pudiera disfrutar si hacía carrera en la empresa demandada. De acuerdo a lo que expresa la actora en su escrito libelar, laboraba en un horario comprendido desde las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis (06:00 p.m.); que todos los días después de una reunión general había que asistir a una reunión de grupo, en donde el jefe de ventas marcaba las pautas del día, dependiendo de los oficios de cada asesor, además planificaban eventos especiales para impulsar sus ventas, también durante los fines de semana, en centros comerciales como Plaza Mayor, Central Madeirense, Neverí Plaza, Supermercados Cada, entre otros o en zonas extra urbanas como Puerto Píritu; asimismo, aduce, que cada asesor debía sufragar los gastos que generan con ocasión a éstas reuniones; comida, traslado y estadía, porque la empresa no cubría dichos gastos. Asimismo, expresa que, por su cargo de Asesor junior, el cual es el de menor jerarquía, devengaba un integrado por una base mínima mensual de Bs. 120.000,00, que le eran cancelados en forma quincenal, más un porcentaje adicional por concepto de comisiones, cargo que ejerció durante seis (06) meses. Posteriormente, en el mes de agosto de 2000, fue ascendida al cargo de Asesor Senior, devengando un salario básico mínimo mensual de Bs. 144.000,00 más un porcentaje de comisiones, según la cantidad de contratos conseguidos en el mes respectivo, en ese mismo mes fue ascendida al cargo de Asesor Ejecutivo, devengando un salario básico mensual de Bs. 154.000,00 más un porcentaje de comisiones, según la cantidad de contratos conseguidos en el mes respectivo, éste cargo lo ejerció durante nueve (09) meses consecutivos. Seguidamente, en el mes de mayo de 2001, es nuevamente ascendida al cargo de Asesor Corporativo, devengando un salario mínimo mensual de Bs. 159.000,00) más el respectivo porcentaje por comisiones sobre ventas, siendo éste el último cargo desempeñado por la trabajadora demandante en la empresa MEDITOTAL, C.A.; que durante el lapso de dos (02) años y medio (1/2) realizó su trabajo con una conducta intachable y cumpliendo con las exigencias de cada cargo, y que en ocasiones ese trabajo lo debió realizar fuera de su horario de trabajo, es decir, algunos sábados entre las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los domingos, entre las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) hasta las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), trabajo éste que alega no haberle sido cancelado por la accionada. Igualmente, señala que, en fecha diez (10) de junio de 2002, la reclamada concretó la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, lo cual llevó a que con la compañía de algunos compañeros de trabajo, en fecha 14 de junio de 2002, introdujeran ciertas solicitudes por ante la oficina del Presidente de la misma, en virtud de haber agotado gestiones en la oficina del Gerente de Ventas. Luego arguye que, por las solicitudes realizadas con ocasión al trabajo realizado en la empresa Sincrudos de Oriente, C.A., fue tratada de manera irrespetuosa y es entonces cuando en fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2002) notifica su retiro justificado al cargo de Asesor Corporativo I, en virtud de habérsele desmejorado sus condiciones de trabajo. En este sentido y por los motivos antes expuestos, procede a demandar a la empresa MEDITOTAL, C.A, fundamentando su acción en los artículos 3, 19, 20, 26, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base al anterior fundamente, solicita los siguientes montos y conceptos:

  1. Preaviso: 30 días x Salario Integral Bs. 131.217,35 = Bs. 3.936.520,50

  2. Indemnización de Preaviso: 60 días x Salario Integral Bs. 131.217,35 = Bs. 7.873.041,00

  3. Antigüedad: 134 días x Salario Integral Bs. 131.217,35 = Bs. 17.583.124,90

  4. y 60 días x Salario Integral Bs. 131.217,35 = Bs. 7.873.041,00

  5. Indemnización por Antigüedad conforme al artículo 125, 60 días x Salario Integral Bs. 131.217,35 = Bs. 7.873.041,00

  6. Utilidad Fraccionada año 2000: 120 días / 12 meses: 10 días x 11 meses = 110 días x Bs. 99.082,49 = Bs. 10.899.073,90

  7. Utilidad año 2001: 120 días x 99.082,49 = Bs. 11.889.898,80

  8. Utilidad Fraccionada año 2002: 120 días / 12 meses: 10 días x 6 meses = 60 días x Bs. 99.082,49 = Bs. 5.944.949,40

  9. Vacaciones período 2000-2001: 18 días x 128.539,45 = Bs. 2.313.710,10

  10. Vacaciones período 2001-2002: 18 días x 128.539,45 = Bs. 2.313.710,10

  11. Vacaciones período 2002-2003: 18 días / 12 meses = 1.5 días x 5 meses = 7.5 días x Bs. 128.539,45 = Bs. 964.045,87

  12. Bono Vacacional período 2000-2001: 10 días x Bs. 128.539,45 = Bs. 1.285.394,50

  13. Bono Vacacional período 2001-2002: 10 días x Bs. 128.539,45 = Bs. 1.285.394,50

  14. Bono Vacacional Fraccionado período 2002-2003: 10 días / 12 meses = 0.83 días x 5 meses = 4.15 días x Bs. 128.539,45 = Bs.533.438,71

  15. Comisiones del mes de Abril 2002: Bs. 14.874.150,00

  16. Comisiones del mes de Mayo 2002: Bs. 1.415.700,00.

    La suma de los montos de los conceptos demandados, asciende a la cantidad de Bs. 98.858.534,28.

    Admitida la demanda el 23 de octubre de 2002, todo según se evidencia de los folios 18 y 19 del expediente bajo análisis; ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, manifestada en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil del suprimido tribunal del trabajo, que riela al folio 42 del expediente, la representación judicial de los actores solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 13 de enero de 2003, solicita la citación de la accionada conforme a lo establecido en el artículo 50 ejusdem, y en fecha 18 de febrero de ese mismo año solicita la designación de defensor judicial para la accionada. En fecha 26 de marzo de 2003, el extinto tribunal del trabajo designa a la Abogada A.B., como defensora judicial de la reclamada, y en vista que la misma no manifestó su aceptación o no al cargo, la representación judicial de la parte actora solicita nueva designación, y en fecha 05 de mayo de 2003, el referido juzgado designa como defensor judicial de la accionada a la Abogada en ejercicio OLY RAMOS, quien acepta su tal nombramiento, en fecha 07 de mayo de 2003 (folio 74). Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio O.L.F.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó Poder donde acreditó la representación de la empresa accionada y se dio por citado en la presente causa (folio 76). Por lo que procede a presentar escrito contentivo de contestación en fecha 15 de mayo de 2003, el cual riela en la pieza 1 del expediente a los folios 82 al 99, ambos inclusive.

    En el señalado escrito la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos: La relación laboral así como la fecha de inicio y finalización de la misma y por ende su duración; que la trabajadora disfrutó de los beneficios económicos narrados en el escrito libelar y conforme lo plasmado en contratos de trabajo, igualmente admitió las condiciones y horario de trabajo, obligaciones y potestades; los ascensos y los cargo que ejerció la trabajadora, en cuanto a las comisiones recibidas por la trabajadores, admite que eran variables y que podían ser objeto de modificaciones mes a mes, conforme a múltiples factores como, inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliación y períodos de días de trabajo, influyendo igualmente el esfuerzo personal de cada trabajador en sus funciones; pero rechaza, niega y contradice que, en fecha 10 de junio de 2002 la empresa MEDITOTAL, C.A., haya concretado una modificación de manera unilateral y abrupta, que cambiara y desmejorara las condiciones de trabajado de la demandada, que la empresa hubiese modificado el horario de trabajo convenido con los trabajadores, que la empresa organizara y planificara eventos especiales para ser ejecutados los fines de semanas, admitiendo que los mismo eren organizados por la trabajadora en días y dentro del horario por ella indicados, con el objeto de alcanzar el cumplimiento de las metas propuestas y que las mismas eran frecuentes entre los trabajadores, conforme lo establece la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y la trabajadora reclamante; igualmente, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares con 28/100 (Bs. 98.858.534,28), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alega la representación judicial de la parte accionada, que la ciudadana M.T.R.Á. y su representada, tuvieron una relación laboral por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, y que como consecuencia de esa relación de trabajo y por el tiempo antes referido, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE Bolívares con 11/100 (Bs. 7.028.277,11), cantidad que la trabajadora se ha negado a recibir, y en este sentido consignó cheque Nro. 41006883, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares con 85/100 (Bs. 1.275.283,85), monto que corresponde una vez realizadas las deducciones correspondientes. Niega, rechaza y contradice los hechos libelados siguientes: que el salario para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002 fuese la cantidad de Bs. 1.583.816,98, respectivamente, ya que lo correcto es Bs. 1.128.761,10, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 969.761,10 por concepto de comisiones, para el mes de Julio de 2001; Bs. 1.245.108,81, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 1.086.108,81 por concepto de comisiones, para el mes de agosto de 2001; Bs. 1.622.420,00, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 1.463.420,00 por concepto de comisiones, para el mes de septiembre de 2001; Bs. 1.949.384,00, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base, Bs. 20.000,00 de bonificación especial y Bs. 1.770.384,00 por concepto de comisiones, para el mes de octubre de 2001; Bs. 2.638.485,56, monto este que arroja la suma de Bs. 159.000,00 de salario base en el mes de noviembre, 132.000,00 en el mes de diciembre (porque se descontaron 5 días de trabajo), Bs. 1.136.546,56 por concepto de vacaciones y Bs. 1.210.439,00 por concepto de comisiones, para los meses de noviembre y diciembre de 2001; Bs. 1.016.519,00, monto este que es la suma de Bs. 79.000,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2002, como salario base y Bs. 937.019,00 por concepto de comisiones, para el mes de enero de 2002; Bs. 2.184.267,00, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 2.025.267,00 por concepto de comisiones, para el mes de febrero de 2002; y Bs. 1.710.370,08, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 1.551.370,08 por concepto de comisiones, para el mes de marzo de 2002. De la misma manera, niega rechaza y contradice los salarios señalados por la reclamante, para los meses de abril, mayo y junio de 2002, siendo lo correcto, Bs. 622.337,91, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 463.337,91 por concepto de comisiones, para el mes de abril de 2002; Bs. 582.274,05, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base y Bs. 423.274,05 por concepto de comisiones, para el mes de mayo de 2002; y Bs. 3.314.449,20, monto este que es la suma de Bs. 159.000,00 de salario base, Bs. 310.929,20 por concepto de comisiones y Bs. 2.844.520,00 por concepto de comisiones por venta especial de tipo corporativo, para el mes de junio de 2002. Rechaza, niega y contradice el hecho que la trabajadora accionante, hubiere recibido por concepto de salario durante el último año de servicio anterior a la terminación de la relación laboral Bs. 34.705.653,76, siendo lo correcto Bs. 18.014.376,71, y en consecuencia el salario promedio mensual y salario diario alegado, arguyendo que lo correcto es un salario promedio mensual de Bs. 1.501.198,05 y Bs. 50.039,93 como salario promedio diario. Asimismo, rechaza, niega y contradice la alícuota de utilidad de Bs. 32.134,86 alegada en el escrito libelar, por cuanto la cantidad correcta de de Bs. 2.085; la alícuota diaria por concepto de bono vacacional de Bs. 2.677,90, por cuanto lo correcto se Bs. 576,85; el salario integral diario de Bs. 131.217,35, en virtud que lo correcto es 52.701,78; el salario base para el cálculo de la utilidad de Bs. 99.082,49, en vista que lo cierto es Bs. 65.487,63; que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional sea de Bs. 128.539,45; adeudar la cantidad de Bs. 3.936.520,50 por concepto de 30 días de preaviso, siendo que por 30 días de preaviso le corresponde la suma de Bs. 1.501.197,90; que a la trabajadora se le adeude el monto de Bs. 7.873.041,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, al igual que la cantidad de Bs. 7.873.041,00, por concepto de indemnización por antigüedad, ya que éstos conceptos sólo prosperan con motivo a un despido injustificado y no a una renuncia voluntaria e injustificada por parte de la trabajadora; que a la trabajadora corresponda la cantidad de Bs. 17.583.124,90 por concepto de 134 días de antigüedad, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 5.639.466,44; que la empresa le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.873.041,00 por concepto del aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 10.899.073,90 por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud que lo que corresponde es la suma de Bs. 428.056,95. Igualmente, niega, rechaza y contradice, corresponder a la trabajadora, como lo alega en su escrito libelar, el monto de Bs. 11.889.898,80 por concepto de utilidades año 2001 y para el año 2002 la suma de Bs. 5.944.949,40, toda vez que verdaderamente le corresponde las cantidades de Bs. 513.821,25 y Bs. 392.925,78, respectivamente; que corresponda a la trabajadora por concepto de 18 días de vacaciones de los períodos 2000-2001 y 2001-2002, Bs. 2.313.710,10 por cada período, cuanto lo correcto es Bs. 470.862,72 y Bs. 795.586,05 respectivamente para cada período, y que por concepto de vacaciones fraccionadas período 2002-2003 corresponda el monto de Bs. 964.045,87, cuando lo correcto es Bs. 354.282,70; en consecuencia, los montos demandados por concepto de bonos vacacionales, períodos 2000-2001, 2001-2002 y bono vacacional fraccionado período 2002-2003, alegando que lo correspondiente a la trabajadora demandante por estos conceptos son las cantidades de Bs. 183.113,28, Bs. 265.195,35 y Bs. 207.665,71, para cada período. Asimismo y por último, niega, rechaza y contradice que, a la accionante le corresponda las cantidades de Bs. 14.874.3150,00 y 1.415.700,00 por concepto de comisiones generadas en los meses de mayo y junio de 2002, alegando que lo correcto es Bs. 463.337,91 y Bs. 423.274,05 por cada mes respectivamente. Alega igualmente, la representación judicial de la empresa demandada que, a la trabajadora reclamante se le hicieron adelantos de prestaciones sociales con los respectivos intereses generados, en fecha diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 1.569.334,24 y en fecha diciembre de 2001, la suma de Bs. 3.586.149,36. En consecuencia y en base a su contestación de la demanda, solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR.

    Por la forma en que se dio contestación a la demanda aprecia este Sentenciador que en el caso sub iudice se reconoce expresamente: La relación laboral así como la fecha de inicio y finalización de la misma y por ende su duración; que la trabajadora disfrutó de los beneficios económicos, narrados por la actora y conforme a lo plasmado en contratos de trabajo, igualmente admitió las condiciones y horario de trabajo, obligaciones y potestades; los ascensos y los cargos que ejerció la trabajadora, en cuanto a las comisiones recibidas por la trabajadora, admite que eran variables y que podían ser objeto de modificaciones mes a mes, pero conforme a múltiples factores como, inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliación y períodos de días de trabajo, influyendo igualmente del esfuerzo personal de cada trabajador en sus funciones; siendo controvertidos todos los demás alegatos hechos por la actora, fundamento principal de la defensa es que la actora renunció voluntaria e injustificadamente e hizo los cálculos sobre la base de ingresos erróneos que nunca obtuvo.

    A los fines de determinar la carga probatoria quien aquí decide aprecia que los conceptos demandados por la actora y contradichos por la demandada tienen conexión con la relación laboral y siendo que la accionada no desconoció el vínculo de trabajo alegado por la accionante, toca a la empresa reclamada la carga probatoria sobre todos los conceptos demandados por la actora, para lo cual deberá comprobar el salario promedio durante el último año de duración de la relación laboral, teniendo como carga la de dejar establecido que el salario devengado mes a mes coincidía con lo que era su sueldo básico más las comisiones generadas por venta durante el lapso, esto último por ser un hecho admitido que la entonces laborante devengaba como salario un sueldo básico más comisiones derivadas de las afiliaciones que lograse y como consecuencia de ello deberá demostrar que la demandante con motivo de la finalización de la relación laboral, le correspondía una indemnización montante en la suma de Bs. 7.028.277,11 y que a dicho monto una vez hechas las deducciones a que hubiera lugar le correspondían a la demandante el pago de la cantidad de 1.275.283,85, como refiere la representación judicial de la demandada cuyo cheque fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación, ya que adujo la accionada que la hoy demandante se había negado a recibir tal suma de dinero; teniendo también como carga probatoria la de demostrar que la variación de escalas de comisiones, que es un hecho admitido, fue producto tanto de múltiples factores como, inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliación y períodos de días de trabajo, influyendo igualmente el esfuerzo personal de cada trabajador en sus funciones resultante de un acuerdo con los trabajadores. Tendrá por su parte, la actora, la carga de demostrar que la accionada modificó en tal forma las condiciones de trabajo que justificaron la renuncia de su parte, es decir, deberá demostrar que su renuncia fue justificada por haber incurrido la entonces empleadora en las causales que para este tipo de terminación laboral establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Corresponde analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de dejar establecido cuáles hechos alegados por ambas partes han quedado debidamente demostrados. Al respecto se aprecia que:

    La parte demandada consignó con el escrito de contestación a la demanda, las siguientes instrumentales:

    Marcado A, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la empresa accionada y la hoy demandante, se trata de un instrumento privado no desconocido por la parte accionante, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de la que se evidencia que fue suscrito entre los hoy litigantes en fecha 6 de febrero de 2.001 y que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, interesando a la causa el contenido de la cláusula PRIMERA, a tenor de la cual se especifica que el cargo de la trabajadora era de Asesor de Salud; la cláusula TERCERA, en la que se señalan las obligaciones que al trabajador le imponía el referido contrato; así como también interesa el contenido de la cláusula CUARTA a tenor de la cual se convino que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., en las mañanas; en las tardes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.; la cláusula SEXTA, según la cual la contraprestación a recibir por la trabajadora ascendía a la suma de Bs. 154.000,00 mensuales como salario base, más un porcentaje de comisión por ventas que será ajustable y variable en función de las metas propuestas, sin perjuicio de que pueda obtener nuevos ajustes y mejoras Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado B, contrato de trabajo a tiempo indeterminado que al igual que el anterior merece valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte accionante y de él se evidencia e interesa a la presente causa que fue suscrito en fecha 18 de febrero de 2.002 y además el contenido de la cláusula SEXTA, en la que se indica el salario mensual en la suma de Bs. 159.000,00; la cláusula OCTAVA, en la que se establece que el tiempo del contrato es indeterminado contado a partir del día 25-01-2.000, observando quien decide que se trata de la fecha de inicioontrato de trabajo a tiempo indeterminado a que se contrae el párrafo anterior Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcados C, D, E, F y H. Tabuladores de Comisiones, se trata de instrumentos privados emanados de la propia empresa accionada, suscritas por el gerente de Ventas O.S.S. y sin evidencia alguna de haber sido recibidas por la otrora trabajadora, en razón de lo cual, en principio debería concluirse que se trata de instrumentales privadas expedidas solo por la parte demandada y aportadas por ella misma a los autos, por lo que, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, los mencionados instrumentos no deberían merecer valor probatorio. No obstante ello, es de destacar que la empresa accionada tenía, como fuera expuesto anteriormente, la carga de demostrar que las comisiones a devengar por los trabajadores de la empresa Meditotal, eran concertadas con éstos, pues, así lo había afirmado en su escrito de contestación a la demanda y siendo que dichas instrumentales, por ser emanadas de la propia accionada y contener declaraciones que, concatenadas con otras probanzas que cursan en autos, pudieran ser apreciadas contrarias a lo que es su afirmación procesal de que las escalas de comisiones eran concertadas con los trabajadores, tales instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian e interesan a la causa las fechadas 06/05/02, 07/06/02, 08/07/02, 07/08/02 y 07/10/02; expresándose en cada una de ellas El presente es para comunicarles que a partir de la presente fecha regirá la nueva Escala de Porcentajes para el pago de comisiones de los asesores de salud que tengan más de un (01) año, para el período;… Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Durante el lapso probatorio, se aprecia que ambas partes promovieron pruebas.

    En la oportunidad de promoción de pruebas la demandada lo hizo de la siguiente manera: reprodujo el mérito favorable de autos, promovió pruebas documentales y testimoniales.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, intercaladas con documentales a las que infra se identificarán por su número de folio, se observa que consisten en recibos de pagos de salarios y comisiones a la ciudadana M.R., todos los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la demandante y de ellos se evidencia que: Por concepto de la segunda quincena del mes de julio de 2.001 (folio 117); la primera quincena del mes de agosto de 2.001 (folio 120) y la segunda quincena del mes de septiembre de 2.001 (folio 123) percibió la suma de Bs. 79.500,00, la cual se aportó en 2 ejemplares idénticos; la primera quincena del mes de octubre de 2.001 (folio 126); la primera quincena del mes de diciembre de 2.001 (folio 129); la segunda y primera quincena de noviembre de 2.001 (folios 130 y 131); la segunda quincena del mes de enero de 2.002 (folio 133); la segunda quincena del mes de febrero de 2.002 (folio 136); la segunda quincena y primera quincena del mes de marzo de 2.002 (folios 140 y 141); la segunda y primera quincena del mes de abril de 2.002 (folios 144 y 145); la segunda y primera quincena del mes de mayo de 2.002 (folios 148 y 149); la primera y segunda quincena del mes de junio de 2.002 (folios 151 y 152); en cada uno de dichos períodos percibió por concepto de salario básico quincenal la suma de Bs. 79.500,00 Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las INSTRUMENTALES INTERCALADAS entre los documentos precedentemente analizados, se aprecia que se distinguen dos grupos: por un lado instrumentales intituladas RECIBOS DE PAGO, en los que puede leerse que el concepto es COMISIONES POR VENTAS; el otro grupo de instrumentales aportadas se trata de planillas en las que se lee el nombre de la entonces trabajadora e intitulada CÁLCULO DE COMISIONES. Sobre tales documentos se hacen las siguientes consideraciones:

  17. Respecto al primer grupo, esto es, las documentales intercaladas entre los recibos de pago, las mismas merecen pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas se demuestran los hechos siguientes: Al folio 118, se evidencia que la entonces trabajadora recibió por concepto de comisiones, correspondientes al mes de agosto de 2.001, la suma de Bs. 969.761,10; al folio 127, se evidencia que en el mes de noviembre de 2.001 recibió la suma de Bs. 1.770.384,00; al folio 134, se evidencia que para el mes de febrero de 2.002, recibió la suma de Bs. 937.019,00; al folio 138, se evidencia que para el mes de marzo de 2.002, la suma de Bs. 2.025.267,00; al folio 142, se evidencia que para el mes de abril de 2.002 recibió la suma de Bs. 1.551.370,08; al folio 153, se evidencia que para el mes de julio de 2.002 recibió la suma de Bs. 3.155.449,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  18. En relación al segundo grupo de instrumentales, vale decir, las intituladas CÁLCULO DE COMISIONES, las cuales rielan a los folios 119, 122, 125, 128, 132, 135, 139, y denominadas REPORTE DE COMISIONES, las que rielan a los folios 143, 147, 150, 154, se trata de documentales expedidas por la propia compañía demandada y de donde no se evidencia que en las mismas haya participado en forma alguna la otrora laborante, en razón de lo cual, en principio, al tratarse de documentos solo expedidos por parte demandada, las mismas, sobre la base del principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no deberían merecer valor probatorio; mas sin embargo, es de advertir que al folio 189 de la primera pieza del expediente y como anexo marcado 6 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la demandante promovió copia simple que contiene la misma información que la documental que riela al folio 119 referente al cálculo de comisiones, aunado al hecho de que las restantes documentales promovidas por la accionante no fueron impugnadas en forma alguna, y contienen información aportada por la propia demandada en cuanto a porcentaje se refiere, permite concluir que la actora conocía de la existencia de tales cálculos de comisiones y reportes de comisiones, por tanto la información contenidas en ellas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las instrumentales que rielan a los folios, 155 y 156, el segundo de ellos marcado con la letra L, se tratan de memoranda, en los cuales puede leerse que la otrora empleadora había acordado con su entonces empleadora el pago de comisiones, mas sin embargo evidencia quien suscribe, que se trata de documentales que solo demuestran ser expedidas por la propia demandada a favor de su pretensión procesal, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Acerca de las instrumentales signadas M y N, se observa que se tratan de planillas de adelantos de prestaciones sociales en los años 2000 y 2001, de los cuales se evidencia que por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES DEL AÑO 2.001, la actora recibió la suma de Bs. 1.567.370,74 y que por ese mismo concepto percibió la suma de Bs. 2.698.578,20, para el año 2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a las documentales marcadas O y P, se observa que se tratan de planillas de Liquidación de Vacaciones de la ciudadana M.R., por la primera planilla se le cancelan 18 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional y 1 día adicional de bono vacacional; conforme a la segunda planilla se le pagaron a la entonces trabajadora 21 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional 7 y 2 días adicionales de bono vacacional, siendo que la parte accionante expresamente impugnó por carencia de firma, la instrumental marcada con la letra P, la misma carece de valor probatorio debiendo ser desechada del proceso, en tanto que la primera si merece tal valoración, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se trata de sendos memoranda, emanados de la Gerencia de Ventas de la sociedad accionada, en los cuales se informa al departamento de administración, sobre los nuevos tabuladores de comisiones para los Asesores de Salud. Respecto a las instrumentales 1, 2, 3 y 4, sobre la misma motivación señalada por este Juzgador para que le merecieran valor probatorio los anexos C, D, E, F, G y H, se le confiere valor indiciario a los mismos y en cuanto a las copias que se anexan marcadas con los Nros 5, 6 y 7, este Juzgador observa que se trata de fotostatos de instrumentales privadas, que en principio no deberían merece valor probatorio pero sobre la misma base por la cual le merecieron valor probatorio las documentales antes aludidas, las copias aportadas también merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    Respecto a las TESTIMONIALES, se aprecia que fueron promovidos, como testigos, los ciudadanos MÓNICA DA SILVA, CARLOS TORRES, MICHELLE SANTORO, R.M., E.S., IRAMIS TROCONIS, B.M. Y P.S., de todos los testigos promovidos, E.S. y B.M. no rindió declaración, pronunciándose quien decide sobre el valor probatorio de sus deposiciones, en la forma siguiente:

    Los ciudadanos J.C.T., IRAMIS TROCONIS OLIVARES, MÓNICA DA SILVA, cuyos testimonios cursan en actas levantadas los días 18 de julio de 2.003 y en el caso de los dos segundos, el día 30 de julio de 2.003, que corren insertas a los folios del 756 al 758; 772 y 773; 775 y 776; 777 y 778, respectivamente, del expediente en estudio. Se aprecia que se trata de testigos que no cayeron en contradicciones entre las preguntas formuladas por su promovente y las repreguntas que también le fueran realizadas por la representación de la parte actora, por lo que sus dichos merecen valor probatorio y de ellos interesan a la presente lo respondido con respecto a las ventas corporativas, en el sentido de que siempre los ingresos corporativos eran cancelados en un 8%, por concepto de comisión correspondiente a las ventas corporativas y el cobro de dicha comisión es compartido por dos o más personas de la fuerza de ventas de la empresa, señalando además que ningún asesor ha manejado las cuentas corporativas de manera individual. Adicionalmente se evidencia de la declaración del testigo J.C.T. interesa también lo respondido por él acerca de que Diga el testigo si sabe y le consta que la fuerza de venta por voluntad propia realiza jornadas especiales los fines de semana para incrementar las ventas individuales de cada uno de ellos y a su propio costo, Contestó: Efectivamente las fuerzas de ventas eso es estrategia de cada uno de ellas hacer ese tipo de ventas porque la idea es buscar que individualmente cada uno consiga como cumplir su meta y los fines de semanas por ejemplo un día Sábado previa planificación del Supervisor se pueden hacer eventos, barridos en urbanizaciones y nosotros mismos costeamos eso. En igual forma interesa que todos los testigos declararon que la empresa, por concepto de utilidades cancela el equivalente a 15 días (Subrayado de este Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con relación al testimonio del ciudadano R.M., cuya declaración cursa en acta levantada el día 18 de julio de 2.003 que corre inserta del folio 760 al 761, ambos inclusive del expediente en estudio, se observa que se trata de un Supervisor de Ventas y conforme se desprende de las repreguntas formuladas, a dicho ciudadano, en su cargo de Supervisor, los trabajadores se dirigían a plantear las “inquietudes” que tenían, con el motivo “de buscar alternativas o sugerencias positivas”, con lo que quien suscribe encuentra que el deponente, por lo menos, es un trabajador de confianza de la empresa y por ende, es de presumir su interés en declarar a favor de la accionada, por lo que sus dichos no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al testigo P.S., se aprecia que al folio 766 cursa un acta por la cual el Tribunal comisionado dejó establecido que dicho testigo también había sido promovido por la parte actora y había sido suficientemente preguntado según acto llevado a cabo en esa misma fecha, la cual riela al folio 766 del expediente, por lo que se difiere su valoración para ser realizada infra por este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

    En el caso del testigo M.S., quien fuera interrogado conforme consta de acta levantada en fecha 30 de julio de 2.003 que riela a los folios 772 y 773, se aprecia que éste a la pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.R. fue la única asesora de salud autorizada mediante un poder especial otorgado por el presidente de la empresa Meditotal para realizar las gestiones tendientes a la contratación de servicios con la empresa Sincrudos de Oriente, Sincor?. Contestó En el tiempo que tengo trabajando en esta empresa nunca se ha hecho ningún tipo de documento o poder como Ud. Lo manifiesta allí para realizar dicha negociación y estoy en completo desconocimiento si ha ocurrido esto, nunca suele ocurrir, en los años que tengo trabajando allí nunca se ha hecho documento para hacer un negocio; siendo que en criterio de este Tribunal tal declaración contrasta evidentemente con el hecho que dimana del poder que le fuera conferido a la entonces trabajadora M.R. por el presidente de la hoy sociedad demandada, poder éste que cursa a los folios 194 y 195 del expediente y que como fuera dicho merece pleno valor probatorio, ante tal evidente contradicción forzoso es para quien suscribe concluir en que los dichos del referido testigo no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, exhibición de documentos, informes y testigos.

    En relación a la promoción del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las instrumentales marcadas 2 y 17, se tratan de Contratos de Trabajo a tiempo indeterminado sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien juzga al analizar los anexos marcados A y B del libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las documentales marcadas 1 y 5, se observa que las mismas consisten en comunicados denominados NOMBRAMIENTOS; apreciando este Juzgador que se trata de documentales fechadas los días 9 de agosto de 2.000 y 10 de mayo de 2.001, por la primera donde se nombra a la demandante como Asesor Ejecutivo, en la segunda se le nombra como Asesor Corporativo, en ambos casos con un Tabulador en el que se indica que el sueldo para un Asesor Ejecutivo era de Bs. 154.000,00 y en el segundo caso que era de Bs. 159.000,00 y tratándose de documentales no desconocidas por la empresa demandada, los mismos merecen valor probatorio, mas sin embargo las mismas van dirigidas a demostrar un hecho no controvertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las documentales signadas con los Nros. 3 y 27. Se trata de instrumentales intituladas: Tabuladores de Comisiones, el primero señala que se trata de un MEMORANDUM fechado el día 6 de febrero de 2.001 dirigido a los Asesores de Salud/Departamento de Informática en la que se señala cuál es la nueva Escala de porcentaje para el pago de los Asesores de las Comisiones de Salud, el cual abarca una escala progresiva que va desde el 2% de comisiones en la escala de Bs. 0 hasta Bs. 4.240.000,00 hasta el 15% para Bs. 24.030.001,00, en adelante; en cuanto a la segunda instrumental, esto es, la marcada con el Nro 27, es de destacar que fue impugnada por el apoderado de la actora aduciendo que trata de una fotocopia, lo cual este Juzgador encuentra que es falso, pues, se trata de una original hecha en papel membretado de la accionada, lo que no fue atacado en forma alguna; siendo en este sentido de apreciar la doctrina de este Tribunal de que en casos como el planteado, cuando se trata de instrumentales originales redactadas en papel membretado original de la empresa accionada, al no ser atacado en forma alguna, el referido instrumento aun cuando no se encuentre suscrito merece valor probatorio y de él se evidencia que se trata de TABULADOR DE COMISIONES PARA ASESORES DE SALUD QUE TENGAN MÁS DE UN AÑO A PARTIR DEL 15 DE MAYO DE 2.002, el cual abarca una escala progresiva que va desde el 2% de comisiones en la escala de Bs. 0 hasta Bs. 5.560.000,00 hasta el 15% para Bs. 25.280.001,00, en adelante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las instrumentales marcadas 4, 9, 16 y 31, emanadas de la empresa SINCOR se hacen las siguientes consideraciones:

    • La documental marcada con el Nro 4, se trata de un fotostato de una instrumental con membrete que indica que la misma es emanada de la empresa SINCOR, es decir una empresa que no es parte en la presente causa; que su texto se encuentra en idioma inglés y sobre el cual no se ha pedido su traducción; se aprecia asimismo que se solicitó su exhibición, pero observando quien decide que al tratarse de una empresa que no es parte en juicio y desconociéndose el contenido total de dicha instrumental por no constar en autos su traducción al idioma español, forzoso es para quien decide, concluir en que se trata de un instrumento que no merece valor probatorio. Adicionalmente es de advertir que aun cuando en el numeral 11 del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas se solicitó la exhibición de su original, mal puede merecer valor probatorio sobre la base de que al acto de exhibición documental que se celebrara el día 10 de julio de 2.003 por no acudir la parte demandada, pues, no podía compelerse a la empresa demandada a que exhibiera unos documentos originales cuyas copias anexadas ya evidenciaban que emanaban de un tercero Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con el Nro 9, se trata de una instrumental privada emanada de una tercera persona y siendo que la misma no fue ratificada a través de la correspondiente declaración testimonial, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con el Nro 16, carta fechada el 16 de febrero de 2.002, suscrita por O.T., Gerente de Recursos Humanos de Sincor misiva dirigida a MEDITOTAL con atención a M.R., Asesor Corporativo, intitulada la misma CARTA DE INTENCIÓN que …en los términos de Referencia del Proceso “Evaluaciones Médicas a los Empleados de la División de Mejoramiento de SINCOR, que la empresa MEDITOTAL, en lo adelante denominada LA CONTRATISTA ha sido seleccionada con la BUENA PRO, para la prestación de los servicios antes mencionados. Al respecto se aprecia que se trata de una instrumental que en la parte que señala Aceptado Conforme Por MEDITOTAL tiene una rúbrica ilegible, lo que en modo alguno fue desconocido ni atacado por la empresa demandada, por lo que dicha documental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido; adicionalmente es de acotar que conforme a los informes cuyas resultas cursan de folio 825 al 829 de la segunda pieza del expediente, la empresa SINCOR sobre tal documental, que se describe en el numeral vii, no dio información alguna, dando a entender en el texto de los informes que en los archivos de la empresa no reposaba la misma, pero sin negar o no el hecho de haberla expedido; por lo que tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con el Nro 31, se trata de copia simple de una instrumental privada que no merece valor probatorio, sobre todo tomando en consideración la impugnación de la que fue objeto por parte de la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

    Es de advertir, respecto a las instrumentales marcadas 4, 9 y 31, que se requirieron informes sobre las mismas y siendo que las resultas que cursan del folio 285 al 289 de la segunda pieza del expediente, se expresa que en los archivos de la empresa, no reposan información alguna sobre ellos, tampoco por esta vía tales instrumentales pueden merecer valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental signada 6, consiste en Hoja de Cálculo de Comisiones de la trabajadora M.R., documental sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Tribunal precedentemente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma, así como su falta de exhibición al acto celebrado el 10 de julio de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las instrumentales numeradas 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 32 y 35, fueron impugnadas por la parte demandada sobre la base de que se trataba de autoreproducciones de instrumentos suscritos por la misma demandante, que no pueden ser opuestos a la parte demandante y no tienen valor probatorio, aprecia este Juzgador que:

    • Las signadas con los Nros. 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19 y 20, aun cuando se encuentran redactadas en papel membretado de la empresa, solo están suscritas por la accionante, siendo que las mismas fueron atacadas por la empresa accionada alegando tal hecho, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    • Respecto a la documental signada con el Nro. 25, la cual no se encuentra redactada en papel membretado de la empresa y siendo que la misma fue atacada por la empresa accionada sobre la base de que había sido producida por ella misma en su favor, la misma debe ser desechada del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    • En relación a la instrumental marcada con el Nro. 21, se aprecia que si bien, al igual que las anteriormente referidas y analizadas, se encuentra suscrita por la accionante, lleva un sello húmedo de la accionada, hecho éste que no encuentra quien suscribe que haya sido atacado ni impugnado en forma alguna, por lo que la referida documental si bien merece fidedignidad nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    • Respecto a la documental signada con el Nro 35, es de advertir que la parte accionada la impugnó, como se dijo, junto a las precedentemente referidas, por ser autoreproducciones hechas por la parte actora, pero aprecia este Juzgador que en modo alguno se refirió el impugnante de tal documental al sello de RECIBIDO, 09 JUL 2002. MEDITOTAL, Atención Médica Privada a su Alcance, seguido de una firma en la que se le el nombre Alismar Martínez debiendo concluirse que tal documental fue atacada por el solo hecho de ser emanada de la accionante, mas no se atacó el hecho de haber sido recibida por la demandada, por lo que la misma merece valor probatorio, resultando inoficioso pronunciarse acerca de la no exhibición de la misma por la incomparecencia de la parte demandada al acto que con tal motivo se celebrara el día 10 de julio de 2.003. De la documental así valorada se evidencia e interesa a la causa que es de fecha 9 de julio de 2.002, y que la accionante manifestó a la empresa por dicha misiva su decisión de retirarse justificadamente de la empresa, luego de según expone fundándose para ello en las causales d, f y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiendo este Juzgador que ello solo demuestra la circunstancia de que en fecha 9 de julio de 2.002, la hoy accionante de autos renunció a la empresa accionada alegando las razones que en su decir justificaban su retiro, ratificándose en este sentido la carga que tiene la accionante de demostrar la justificación de tal renuncia Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental marcada 10, misiva dirigida a la empresa SINCOR, la cual no fue desconocida por la empresa accionada, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio apreciando quien suscribe que se trata de una carta fechada el día 9 de noviembre de 2.001 dirigida a la empresa SINCOR referente a LICITACIÓN EVALUACIONES MÉDICAS A LOS EMPLEADOS DE LA DIVISIÓN DE MEJORAMIENTO DE SINCOR, señalando en la misma que el envío a la señalada empresa de la oferta de la hoy accionada indicando que la persona responsable por “nuestra Organización” (MEDITOTAL) es M.R. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La instrumental marcada 11, se trata de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nro 57, Tomo 157, por el ciudadano E.L.P., en representación de la hoy demandada MEDITOTAL, a la ciudadana M.R.Á., en el mismo se evidencia que la accionante se le confiere poder especial, amplio y suficiente a M.T.R.Á. para que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de la sociedad mercantil MEDITOTAL; frente a la sociedad de comercio SINCOR muy especialmente con el proceso de de Licitación de Evaluaciones Médicas a los Empleados de la División de Mejoramiento de Sincor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la instrumental marcada 12, se trata de Carta de Presentación de Oferta y anexos respectivos, suscrito por la ciudadana M.R., a la empresa SINCOR, documental que fue impugnada por la accionada sin que la accionante promoviera medio probatorio alguno tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio de la misma, por lo que debe ser desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a las instrumentales marcadas con los Nros 22, 28, 30 y 34, se hacen las siguientes consideraciones:

    • En cuanto a la instrumental marcada 22 y 34 y que rielan a los folios 278 al 285 ambos inclusive y 312 al 314, ambos inclusive, consisten en listados de Transacciones por asesor de salud de afiliaciones nuevas, relacionadas con la demandante, ciudadana M.R., tratándose que son documentales impugnadas por la empresa accionada y que la demandante no hizo uso de medio probatorio alguno para ratificarlas, en principio deberían ser desechadas del proceso. Ahora bien, es de advertir que en fecha 10 de julio de 2.003, se llevó a cabo el acto de exhibición ordenado en la presente causa y a la que no acudió la empresa accionada; en este sentido es de destacar que tales documentales se encuentran hechas en papel membretado de MEDITOTAL e intituladas Transacciones por Asesor de Salud, también es un hecho admitido que la empresa accionada llevaba un control de las transacciones realizadas por la hoy demandante, cuando se desempeñaba para su otrora patrono como Asesora de Salud, en razón de lo cual en criterio de quien decide al ser impugnadas tales copias aportadas, debía la empresa accionada traer las documentales que usaba para mantener tal contabilidad de contratos suscritos por intermedio de la entonces Asesora de Salud, por lo que al hacerlo así, aparejada a su inasistencia al día de la exhibición, lleva forzosamente a concluir en que tales instrumentos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los registro de afiliaciones hechos por la entonces trabajadora los días 9, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 22 y 23 de febrero de 2.002; así como los días 1, 2, 4, 6 y 7 de marzo de 2.002, en el caso de la primera instrumental indicada; y en relación a la segunda instrumental, se corresponde con los días 8, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 de junio de 2.002 y 1 y 3 de julio de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • En cuanto a las instrumentales marcadas 28 y 30, que rielan a los folios 302 al 306 ambos inclusive y 308, consisten en REPORTE DE DETALLADO DE CARTERA EN USUARIOS POR ASESOR y RESUMEN DE CARTERA EN USUARIOS ANUAL POR FUERZA DE VENTA, relacionadas con la demandante, ciudadana M.R., tratándose que son documentales impugnadas por la empresa accionada y que la demandante no hizo uso de medio probatorio alguno para ratificarlas, en principio deberían ser desechadas del proceso, sin embargo, sobre la misma base precedentemente establecida para valorar las instrumentales a que se contrae el párrafo anterior, este Juzgador concluye en el valor probatorio que le merecen estos instrumentos apreciando que la primera se trata de REPORTE DETALLADO DE CARTERA EN USUARIOS POR ASESOR, la segunda a RESUMEN DE CARTERA DE USUARIOS ANUAL POR FUERZA DE VENTA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las documentales signadas 23, 24 y 29, se tratan de copias de comunicados suscritos por el ciudadano O.S.S., en su condición de gerente de ventas de la empresa accionada, dirigida a los asesores de salud, y sobre las cuales la parte accionante solicitó la exhibición de las mismas, sin embargo este Juzgador encuentra que habiendo la parte demandada reconocido expresamente el contenido de los originales de tales fotostatos, resulta forzoso en concluir que las mismas merecen valor probatorio para la presente causa y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

    • La documental marcada con el Nro 23 se establecen las condiciones para el pago de las comisiones;

    • La documental marcada con el Nro. 24, evidencia que se comunicó a todos los Asesores de Salud los porcentajes adicionales a partir del 08/03/02;

    • La documental marcada con el Nro. 29, evidencia que se comunicó a todos los Asesores de Salud las condiciones para la obtención de los porcentajes adicionales tomando como condición el cumplimiento de la meta.

    En relación a la instrumental marcada 26, se observa que la misma consiste en carta dirigida al ciudadano E.L., presidente de MEDITOTAL, en la cual se le exponen una serie de señalamientos referentes a las condiciones de trabajo que generan disconformidad, de parte de algunos de sus trabajadores y de la ciudadana M.R., siendo de advertir que la parte accionada la impugnó, como se dijo, junto a las precedentemente referidas, por ser autoreproducciones hechas por la parte actora, pero aprecia este Juzgador que en modo alguno se refirió el impugnante de tal documental al sello de RECIBIDO, 14 JUN 2002. MEDITOTAL, Atención Médica Privada a su Alcance, seguido de una firma en la que se le el nombre Alismar Martínez, adicionalmente se promovió la EXHIBICIÓN DE TAL INSTRUMENTAL, lo que fue acordado en auto de admisión dictado al efecto no llevándose a cabo la misma, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 10 de julio de 2.003, en razón de lo cual la referida instrumental, así como sus anexos merecen pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la documental signada con el Nro. 33, se trata de C. deT. expedida por la empresa accionada a favor de la accionante, reconocida tal documental expresamente por la empresa accionada, en razón de lo cual dicho documento merece pleno valor probatorio y demuestra el hecho incontrovertido de la relación laboral, así como el cargo de ASESOR CORPORATIVO I, ocupado por la entonces trabajadora para el día de la emisión de dicha documental (28 de junio de 2.002); debiendo advertir quien suscribe que el hecho de que el salario devengado por la demandante en el curso laboral es un hecho controvertido a dilucidar en esta causa, quien suscribe no se encuentra vinculado por el que fuera señalado en la analizada documental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a las documentales marcados 36 y 57, consisten en Movimientos y Estados de Cuenta de la ciudadana R.Á.M.T., en el Banco Mercantil, es decir, documentales privadas emanadas de terceras personas y no ratificadas en el curso del proceso por su promovente, en razón de lo cual las mismas, en principio, no deberían merecer valor probatorio. Ahora bien, se aprecia que en el escrito de fecha 2 de junio de 2.003, la empresa accionada, expresamente aceptó el valor probatorio que dimana de las instrumentales marcadas con el Nro 57 y constante de 28 folios útiles, consistentes las mismas en ESTADOS DE CUENTA de la Cuenta Corriente de la que es titular la accionada en el Banco Mercantil y en donde se reflejan pagos de nómina, correspondientes a los meses de octubre del 2.000, mayo de 2.001, junio de 2.001, julio de 2.001, agosto de 2.001, octubre de 2.001, noviembre de 2.001, diciembre de 2.001, enero de 2.002, febrero de 2.002 y abril de 2.002. Respecto a la documental signada con el Nro. 36, se ratifica que la misma carece de valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las instrumentales signadas con los Nros. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, se observa que las mismas se tratan de recibos de pagos de salarios y comisiones de la ciudadana M.R., en cuyos membretes se lee MEDITOTAL, C.A., documentales éstas que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio. Al respecto es de destacar que la parte actora promovió respecto de ellas la exhibición, mas sin embargo la referida circunstancia de que no fueran desconocidas tales instrumentales confiere a las mismas, como se dijo pleno valor probatorio, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al acto de exhibición, el cual se efectuó en fecha 10 de julio de 2.003 y al que no compareció la empresa accionada. De tales documentales se evidencia que:

    • Las marcadas con los Nros 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, demuestran pagos quincenales por concepto de nómina correspondientes a los periodos de primera quincena de febrero de 2000; primera quincena y segunda quincena de marzo de 2000; primera quincena y segunda quincena de abril de 2000; primera y segunda quincena de mayo de 2000; primera y segunda quincena de junio de 2000; primera y segunda quincena de julio de 2000; primera y segunda quincena de agosto de 2000; primera y segunda quincena de septiembre de 2000; segunda quincena de octubre de 2.000; primera y segunda quincena de noviembre de 2000; segunda quincena de diciembre de 2.000; primera quincena de febrero de 2.001; primera quincena de marzo de 2.001; segunda quincena de abril de 2.001; primera y segunda quincena de mayo de 2.001; primera quincena de junio de 2.001; primera y segunda quincena de julio de 2001; primera y segunda quincena de agosto de 2.001; primera y segunda quincena de septiembre de 2.001; primera quincena de octubre de 2.001; primera y segunda quincena de noviembre de 2.001; segunda quincena de diciembre de 2.001; segunda quincena de enero de 2.002; primera quincena de enero de 2.002; primera y segunda quincena de febrero de 2002; primera y segunda quincena de marzo de 2002; primera y segunda quincena de abril de 2002; primera y segunda quincena de mayo de 2002; primera quincena de julio de 2.002. En ellos se indica un salario quincenal que es de Bs. 60.000,00 de febrero de 2.000 a junio de 2.000; de Bs. 72.000, el mes de julio y primera quincena de agosto de 2.000; Bs. 77.000,00 de la segunda quincena de agosto de 2.000 hasta la primera quincena de mayo de 2.001; de Bs. 79.500,00, de la segunda quincena de mayo de 2.001 a la primera quincena julio de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Las documentales marcadas con los Nros 49, 50, 51, 52, 53 y , 54, se trata de recibos de periodicidad mensual por concepto de comisiones por ventas a nombre de la accionada correspondientes a los meses y montos siguientes:

    o Enero de 2.000 por Bs. 8.481,00

    o Febrero de 2.000 por Bs. 117.121,05

    o Mayo de 2.000 por Bs. 512.839,00

    o Junio de 2.000 por Bs. 525.007,00

    o Julio de 2.000 por Bs. 804.719,00

    o Agosto de 2.000 por Bs. 595.923,00

    o Septiembre de 2.000 por Bs. 454.580,00

    o Octubre de 2.000 por Bs. 522.080,00

    o Diciembre de 2.000 por Bs. 1.055.708,66

    o Febrero de 2.001 por Bs. 463.664,00

    o Marzo de 2.001 por Bs. 372.570,00

    o Junio de 2.001 por Bs. 1.077.730,00

    o Agosto de 2.001 por Bs. 969.761,10

    o Septiembre de 2.001 por Bs. 1.086.108,81

    o Octubre de 2.001 por Bs. 1.463.420,00

    o Noviembre de 2.001 por Bs. 1.770.384,00

    o Diciembre de 2.001 por Bs. 2.346.985,56, de los cuales Bs. 1.210.439,00 se corresponden por Comisiones y Bs. 1.136.546,56, por Vacaciones año 2.001.

    o Febrero de 2.002 por Bs. 937.019,00

    o Marzo de 2.002 por Bs. 2.025.267,00

    o Abril de 2.002 por Bs. 1.551.370,08

    o Mayo de 2.002 por Bs. 463.337,91

    o Junio de 2.002 por Bs. 423.274,05

    o Julio de 2.002 por Bs. 3.155.449,20

    En relación a las instrumentales marcada 55 y 56, las cuales rielan del folio 336 al 482, ambos inclusive, y del 485 al 637, ambos inclusive, respectivamente, se tratan de listados de contratos y contratos realizados por la demandante a los trabajadores de la empresa SINCOR. Al respecto se aprecia que la accionante promovió sobre tales instrumentales la exhibición de sus originales, acto el cual, como se expusiera se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2.003, sin que acudiera la parte accionada. Ahora bien, es de destacar que es criterio de este Tribunal que las copias al carbón tienen el mismo valor de instrumentos originales, por lo que al no haber sido impugnadas en forma alguna, se concluye que el valor probatorio de las mismas deriva de dicha circunstancia y no de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición y de ellas se evidencian que se suscribieron 300 contratos de servicios médicos con 300 personas distintas, por cada uno de dichos contratos se canceló la suma de Bs. 323.000,00; se identificó que el Asesor de Seguros, en todos, con excepción de los que rielan a los folios 485 y 623, era M.R., y en todos se señaló que la dirección de habitación y de oficina del beneficiario de dicho contrato era: SINCOR, carretera de la Costa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la documental marcada 58, se observa que la misma se trata de comunicación de la empresa SINCOR a la empresa MEDITOTAL en la persona de la ciudadana M.R., cuya emisión por parte de dicha empresa se confirma del numeral viii de los informes que cursan del folio 825 al 829 el expediente, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que se le participa a MEDITOTAL por intermedio en carta dirigida a la atención de M.R. que: Su empresa ha sido seleccionado por SINCOR para presentar su mejor oferta para las EVALUACIONES MÉDICAS A LOS EMPLEADOS DE LA DIVISIÓN DE MEJORAMIENTO DE SINCOR, por lo cual les estamos enviando los alcances de los servicios solicitados para la elaboración de dicha oferta… Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, es de observar que la accionante la solicitó sobre las documentales que se especifican a continuación:

    • Según el numeral 1), respecto a las documentales signadas con los Nros. 37 al 48, ambas inclusive;

    • Según el numeral 2), respecto a las documentales signadas con los Nros. 49 al 54, ambas inclusive;

    • Según el numeral 3) respecto a la documental signada con el Nro. 6)

    • Según el numeral 4) respecto a la documental signada con el Nro. 23)

    • Según el numeral 5) respecto a la documental signada con el Nro. 24)

    • Según el numeral 6), respecto a la documental signada con el Nro. 26)

    • Según el numeral 7) respecto a la documental signada con el Nro. 29)

    • Según el numeral 8) respecto a la documental signada con el Nro. 35)

    • Según el numeral 9) respecto a la documental signada con el Nro. 55)

    • Según el numeral 10) respecto a la documental signada con el Nro. 56)

    • Según el numeral 11), respecto a las documentales signadas con los Nros. 4, 22, 28, 30 y 34.

    Tal como supra se expresara, en fecha 10 de julio de 2.003, se llevó a cabo el acto de exhibición correspondiente, fijado por el entonces tribunal de la causa, el suprimido juzgado del trabajo, acto al cual solo acudió la parte actora, sin embargo ya este Juzgador se ha pronunciado precedentemente acerca del valor probatorio que las documentales cuya exhibición se solicitó, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la PRUEBA DE INFORMES es de advertir que se requirieron a los siguientes entes o sociedades que se mencionan:

    • SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), cuyas resultas cursan del folio 825 al 829, merecen pleno valor probatorio en criterio de quien juzga y de él se evidencia e interesa a la causa que respecto a los informes que le fueran requeridos ..solamente reposan en nuestros archivos la información contenida en los puntos v), vi y vii. Le adjuntamos a la presente comunicación la información requerida. Una vez recibidos los indicados informes junto con las copias, encuentra este Juzgador que las mismas son reproducciones de los documentos originales que cursan en el expediente anexas con los números 13, 14 y 58 y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció quien suscribe Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), no habiendo consideración alguna qué hacer sobre la misma, pues, no constan sus resultas Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS:

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos P.S., GENOVEVA BATHANCOURT, R.R. y JOALIS SUNIAGA.

    De ellos rindieron testimonio los ciudadanos P.S. y R.R.R.. Respecto al testimonio de P.S. encuentra este Juzgador que la respuesta dada a la pregunta Diga el testigos si sabe y le consta que en el mes de Mayo de 12.002 la empresa Meditotal C.A. unilateralmente desmejoró las condiciones laborales de los asesores de salud de dicha empresa incluyendo a la ciudadana M.R.? Contestó: Específicamente me consta que se haya desmejorado las condiciones de los asesores con mayor tiempo incluyendo a la señora M.R.. En esta forma de respuesta encuentra quien suscribe que el deponente califica, unas variaciones en las condiciones de trabajo de los asesores de venta, como una desmejora, lo cual lo convierte en un testigo que opina, situación que desnaturaliza sus dichos que deben ser estrictamente sobre los hechos, en razón de lo cual el mismo no merece confiabilidad para quien juzga, por lo que se concluye que su declaración no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al ciudadano R.R., se observa al ser preguntado por la parte atora y promovente acerca de: Diga el testigo si sabe y le consta en el mes de Mayo de 2.002 la empresa Meditotal, C.A. desmejoró las condiciones de trabajo de los asesores de salud, en el sentido de que disminuyó el porcentaje de las comisiones por venta a los asesores de salud de mayor antigüedad?, Contestó: Sí lo hizo para los asesores que tenían más de un año en la empresa; tal forma de responder, al igual que el anterior testigo analizado, al calificar de desmejora el cambio de condiciones laborales de los asesores de salud, por lo que con base a la misma motivación precedentemente analizada, éste tampoco merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria entre las partes y analizadas las pruebas, corresponde a quien juzga analizar acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora. En este sentido es de destacar que las partes están contestes y son hechos incontrovertidos, la duración de la relación laboral, los cargos desempeñados por la otrora trabajadora durante el vínculo de trabajo, así como el cargo desempeñado al final del mismo y la fecha de finalización del vínculo laboral. Resultaron controvertidos, tanto la causa de finalización de la relación de trabajo como el salario devengado por la accionante. En lo atinente a la renuncia de la actora, la controversia radica en determinar si la misma había sido justificada o injustificada y desde ese punto de vista, la carga correspondía a la demandante; en lo atinente al salario devengado por la parte actora durante el curso de la relación de trabajo, la empresa al alegar uno distinto al expresado por la accionante, se le atribuyó la carga de la prueba de demostrar el mismo.

Así las cosas, corresponde analizar ahora si la relación laboral que vinculó a las partes finalizó con ocasión de una renuncia justificada por parte de la accionante al desmejorarle sus condiciones de trabajo. En este sentido se aprecia que la demandante manifiesta en su escrito libelar que:

Es el caso ciudadana juez que en fecha diez (10) de junio del presente año dos mil dos (2.002), la empresa MEDITOTAL, C.A., concretó la modificación unilateral de nuestras condiciones de trabajo en una forma abrupta, lo que nos llevó a mis compañeros y a mí a introducir un escrito de solicitudes ante la oficina del ciudadano E.L., en su carácter de presidente de la empresa MEDITOTAL, C.A., en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos, dejando un precedente a través de este escrito en cuanto ya se habían agotado todos los recursos ante la Gerencia de Ventas, …

Después de haber presentado este escrito y de haberle solicitado a la empresa que me respondiera por el pago de las comisiones por las ventas hechas a la empresa Sincrudos Oriente, C.A. (SINCOR) correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año dos mil dos (2.002), lo cual fue un trabajo extremadamente largo por la cantidad de contratos que logré conseguir para la empresa, me empezaron a tratar de una manera grosera y en varias oportunidades incluso, se me faltó el respeto sin tomar en consideración los logros adquiridos por mí para la empresa, …

Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, fue por lo que en fecha nueve (09) de julio de dos mil dos (2002), procedí a notificarle a la empresa accionada, que había decidido retirarme justificadamente del cargo de Asesor Corporativo I, fundamentado dicho retiro en que la empresa Meditotal en su carácter de patrono cambió y desmejoró mis condiciones de trabajo y en consecuencia de ello me adeuda mis prestaciones e indemnizaciones por el despido injustificado del cual fui sujeto, por cuanto es sabido que legalmente un retiro justificado se apareja a un despido injustificado en todo lo referente a los beneficios e indemnizaciones de orden económico.

De acuerdo a lo expresado en el señalado texto libelar, la accionante se refiere a que el día 14 de junio de 2.002, introdujo un escrito de solicitudes ante la oficina del Presidente de la compañía, toda vez que el día 10 de junio de 2.002, la hoy accionada, había concretado la modificación unilateral de las condiciones de trabajo. En este sentido observa quien suscribe, que como anexo marcado con el Nro 26 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se acompaña una carta dirigida por los trabajadores al ciudadano E.L., Presidente de Meditotal, documental ésta con pleno valor probatorio y de la cual interesan a la causa las afirmaciones siguientes:

… Tenemos un cálculo de comisiones basadas en un porcentaje (%) de acuerdo a los ingresos de cada Asesor que teníamos desde el mes de febrero del año 2001, además de esta escala tenemos unos incentivos de porcentajes (%) adicionales que se obtenían en el transcurso del mes, que son los siguientes:

  1. 3% adicional en el 50% del mes si se cumplía el 70% de la meta asignada.

  2. 2% adicional en el 50% del mes si se cumplía el 50% de la meta asignada.

  3. 1% adicional en el 70% del mes si se cumplía con el 50% de la meta asignada

  4. 1% adicional si se lograba entrar dentro de los diez primeros Asesores en cumplir su meta.

  5. Además,. Se contaba con 1% adicional si se lograba cumplir la meta por dos meses consecutivos y un 2% a partir de dos meses en adelante.

    Estas condiciones se mantuvieron hasta el mes de febrero del presente año (manteniendo la misma tabla de cálculo de comisiones) a partir del mes de marzo nos cambiaron las condiciones de los porcentajes adicionales y/o incentivos.

  6. 1% las tres primeras semanas con el cumplimiento de una meta semanal,

  7. Los porcentajes (%) de continuidad quedaron iguales (punto 5 antes señalado)

  8. Se adicionó un porcentaje que se tomaba de la cartera activa del Asesor, para lo cual se dependía del Departamento de Cobranzas que a su vez estaba colapsado y no se cumplía con la efectividad de las mismas, …

    Cabe destacar que el Departamento de Informática nunca nos informó oportuna y precisamente respecto de nuestra situación, y además muchas de las cuotas creadas en los contratos no eran generadas por el sistema. Esto ocasionó mucha incertidumbre y confusión entre los Asesores de Salud.

    Lo que nos llama poderosamente la atención de los trabajadores, es que durante el mes de mayo sin cambiar los costos de los servicios de afiliación de Meditotal, nos volvieron a cambiar (para desmejorarnos; lo cual se concretó con el pago realizado el día 10/06/2002), las pautas del pago de comisiones:…

    Frente a este planteamiento la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, adujo que la accionante al ingresar a la empresa Meditotal fue informada de todos los beneficios económicos de que gozaría, de las condiciones y horarios de trabajo, de la forma en que realizaría su trabajo, de las obligaciones y potestades que asumía en su relación de trabajo. Dichas condiciones de trabajo fueron plasmadas posteriormente, por escrito, en un contrato de trabajo que suscribieran las partes, con el objeto de no dejar nada a la interpretación, en fecha 6 de febrero de 2.001 y ratificado posteriormente por las mismas partes en fecha 18 de febrero de 2.002,…; prosigue la demandada expresando que: En el mencionado contrato de trabajo, observamos que la cláusula sexta establece que EL PATRONO cancelará a EL TRABAJADOR como contraprestación por sus servicios una cantidad mensual como salario base, más un porcentaje de comisión por ventas, que será variable y ajustado en función de la metas propuestas (subrayado del escrito de contestación) sin perjuicio a que pueda obtener nuevos ajustes y mejores beneficio, durante la vigencia del contrato de trabajo, en función de sus méritos y esfuerzos personales. De manera que las modificaciones de las metas y en la escala de comisiones no constituyen cambios en las condiciones de trabajo del trabajador por cuanto los mismos son un hecho cierto, conocido y aceptado por el trabajador como condición de su relación laboral… Continúa señalando que:

    Es evidente Ciudadano Juez, que de todo lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, se desprende que desde la fecha en que ingresó a trabajar para mi representada, hasta la fecha en que injustificadamente se retiró, la escala de comisiones y las metas a lograr eran variables y pueden ser objeto de modificaciones mes a mes y las mismas se realizan conjuntamente con los trabajadores, prueba de ello es que muchos de nuestros empleados tienen un promedio de más de 4 años trabajando para mi representada en estas condiciones. Las escalas de comisiones y ventas se van ajustando y variando en función de múltiples factores, inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliaciones y períodos de días a trabajar,…Así sucedió el 6 de mayo de 2.002 cuando mi representada conjuntamente con los trabajadores aprobó una escala de comisiones que habría de regir para las ventas a realizar desde el 8 de mayo del 2002 hasta el 6 de junio de 2.002; que posteriormente luego de una concertación entre empresa y trabajadores se decidió que dicha escala se fuera aplicando escalonadamente mes a mes hasta llegar a los topes propuestos para el mes de mayo….

    Como ha quedado comprobado, no tuvo razones, ni mi representada dio motivo para que la trabajadora M.T.R., considerara que existiera causal alguna para pretender retirarse en una forma justificada, al contrario ha quedado plenamente demostrado que la parte actora se retiró de manera injustificada de su cargo. (Subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo que las partes plasmaron en sus escritos respectivos, en fecha 10 de junio de 2.002, fecha no contradicha por la empresa accionada, se concretó, según el argumento libelar de la demandante, la alteración de las condiciones de trabajo por parte de la empresa Meditotal, C.A., para con la trabajadora demandante M.T.R.; y que tal alteración consistió en la reducción de monto que le correspondía por concepto de comisión por ventas, específicamente en lo concerniente al mes de mayo de 2.002, el cual, como se dijo, se le canceló en la incontrovertida fecha del 10 de junio del mismo año; en razón de lo cual renunció, alegando que dicha renuncia era justificada, el día 9 de julio del 2.002.

    De esta manera observa quien suscribe, que conforme se evidencia de la documental que riela al folio 147, la demandante, para el período que va desde el día 08/04/2002 hasta el 07/05/2002, reportó a su entonces empleadora, unos ingresos generales de Bs. 6.619.113,00, ingresos éstos sobre los que se determinó un porcentaje del 7%, lo que resultó en un total de comisiones para ella de Bs. 463.337,91, tal como se evidencia de recibo de pago que riela al folio 146, aportado por la accionada y cuyo original, aportado por la demandante, se anexara con el Nro 54, en el anverso parte superior, del escrito de promoción de pruebas de ésta última.

    Observa el Tribunal que de la documental que riela al folio 150, se evidencia que la demandante, para el período que va desde el día 08/05/2002 hasta el 06/06/2002, reportó a la empresa unos ingresos generales de Bs. 8.465.481,00, ingresos éstos sobre los que se estableció un porcentaje del 5%, que resultaron en un total de comisiones para ella de Bs. 423.274,05, tal como se evidencia de recibo de pago que riela al folio 150, aportado por la demandante, anexado con el Nro 54, en el anverso parte inferior, en los respectivos escritos de promoción de pruebas.

    Conforme plantea la parte actora, tuvo justificaciones para renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa, por las alteraciones de que fueron objeto las condiciones de trabajo, en específico en lo referente a la escala de comisiones, aduciendo que tales modificaciones se concretaron el día 10 de junio de 2.002, cuando se le cancelaron las comisiones correspondientes al mes de mayo del mismo año. De lo precedentemente narrado se aprecia que la suma de Bs. 463.337,91, se correspondió con el 7% del monto de la suma de Bs. 6.619.113,00, cancelado a la accionante como comisiones del mes de abril de 2.002. Luego, durante lo que se denomina el mes de mayo, esto es, es el período que va del 08/05/2002 al 06/06/2002, la trabajadora logra reportar para la empresa ingresos por Bs. 8.465.481,00, es decir, una suma mayor a la precedentemente reportada de Bs. 6.619.113,00, lo cual, debía significar, necesariamente, que la entonces trabajadora debería haber devengado una suma, por concepto de comisiones, como mínimo de Bs. 592.583,67, aplicando el porcentaje utilizado para determinar las comisiones del mes anterior, esto es, de 7%, o un porcentaje mayor, tómese en cuenta que, de acuerdo a lo que se desprenden de las Tablas de Comisiones anexas al escrito de contestación, los puntos correspondientes al porcentaje eran mayor en tanto mayor fueran los ingreso de la empresa, hablando en términos monetarios; y ello no ocurrió así por cuanto de la documental marcada con la letra C, al escrito de contestación, se desprende que el porcentaje correspondiente para los ingresos como el referido de Bs. 8.465.481,00, ascendían al 5%, lo que totalizaba la suma de Bs. 423.274,05, que efectivamente le fue cancelado a la demandante, esto es, un monto menor al percibido en el período anterior, aun cuando hubo un incremento significativo en las ventas, en el específico caso planteado, las ventas se incrementaron en la suma de Bs. 1.846.368,00.

    Sobre este particular se aprecia que efectivamente hubo un cambio en las condiciones de trabajo, en lo referente a las comisiones a devengar por la actora. Ahora bien, la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que las modificaciones en materia de porcentajes por concepto de comisiones obedecían a una serie de factores tales como inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliaciones y períodos de días a trabajar, afirmando adicionalmente que las modificaciones a las que se refiere la demandante, en específico las expresadas por la actora, fueron concertadas con los trabajadores de la empresa, al señalar en el referido escrito de contestación que … mi representada conjuntamente con los trabajadores aprobó una escala de comisiones que habría de regir para las ventas a realizar desde el 8 de mayo del 2002 hasta el 6 de junio de 2.002; que posteriormente luego de una concertación entre empresa y trabajadores se decidió que dicha escala se fuera aplicando escalonadamente mes a mes hasta llegar a los topes propuestos para el mes de mayo…. Mas sin embargo, aprecia quien suscribe, que tal alteración en lo referente a las comisiones que debían cancelarse a la hoy demandante, fue hecha unilateralmente por la empresa accionada, pues, aparejado al hecho de que no demostró la concurrencia de las circunstancias por ella referidas para modificar los señalados porcentajes, se desprende también de los tabuladores anexos al escrito de contestación de demanda El presente es para comunicarles que a partir de la presente fecha regirá la nueva Escala de Porcentajes para el pago de comisiones de los asesores de salud que tengan más de un (01) año, para el período,…con lo cual, como se expresara, lo que se demuestra es que la modificación de condiciones fue hecha en forma inconsulta por la empresa y no concertada por los trabajadores.

    De esta forma concluye quien suscribe, que el patrono al actuar de esa manera, reduciendo el porcentaje de las comisiones a percibir por parte de la demandante, redujo consecuencialmente el salario que ésta debía devengar, configurándose de esa manera el supuesto de hecho previsto en el artículo 103, literal g), parágrafo primero literal b), esto es, Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: … g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: …b) La reducción del salario; por lo que al haberse concretado tal hecho, en la referida e incontrovertida fecha del 10 de junio de 2.002 y renunciado la demandante el día 9 de julio de 2.002, lo hizo tempestivamente dentro del lapso de 30 días que para ello le concede el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se concluye entonces en que la trabajadora demandante renunció en forma justificada a la empresa MEDITOTAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Sentado lo precedentemente expuesto, corresponde ahora determinar el monto del salario devengado por la accionante. En este sentido se aprecia la demandante adujo que su salario promedio del último año estuvo conformado de la forma siguiente:

    • Julio 2001 Bs. 1.538.816,98

    • Agosto 2001 Bs. 1.538.816,98

    • Septiembre 2001 Bs. 1.538.816,98

    • Octubre 2001 Bs. 1.538.816,98

    • Noviembre 2001 Bs. 1.538.816,98

    • Diciembre 2.001 Bs. 1.538.816,98

    • Enero 2.002 Bs. 1.538.816,98

    • Febrero 2002 Bs. 1.538.816,98

    • Marzo 2002 Bs. 1.538.816,98

    • Abril 2.002 Bs. 16.362.966,98

    • Mayo 2.002 Bs. 2.954.516,98

    • Junio 2.002 Bs. 1.538.816,98

    Todo lo cual da un total de Bs. 34.705.653.76. Sobre ese total al dividirlo entre 12, arroja un salario mensual promedio de Bs. 2.892.137,81 / 30 días = 96.404,59.

    Tal salario normal diario fue impugnado por la empresa accionada al referir en su escrito de contestación a la demanda que dichos montos eran incorrectos señalando lo que eran el salario básico de la otrora trabajadora, el monto de las ventas que realizó en tales períodos, la comisión calculada y el monto total:

    MES S. BÁSICO TOTAL VENTAS MONTO DEL PORCENTAJE TOTAL SALARIO

    JULIO 2001

    159.000,00 9.741.611,00 969.761,10 1.128761,1

    AGOSTO 2001 159.000,00 9.549.207,00 1.086.108,81 1.245.108,81

    SEPTIEMBRE 2001 159.000,00 9.758.233 1.463.420,00 1.622.420,00

    OCTUBRE 2.001 159.000,00

    + 20.000,00 11.254.901,00 1.770.384,00 1.949.384,00

    NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2001

    159.000,00

    132.500,00 12.244.496,00 1.136.546,56

    1.210.439,00 (VAC.)

    ___________

    2.638.485,56

    ENERO 2002 79.000,00 9.425.994,00 937.019,00 1.016.519,00

    FEBRERO 2002 159.000,00 12.743.858,00 2.025.267,00 2.184.267,00

    MARZO 2002 159.000,00 9.729.813,00 1.551.370,00 1.710.370,08

    ABRIL 2002 159.000,00 6.619.113,00 463.337,91 622.337,91

    MAYO 2002 159.000,00 8.465,481,00 423.274,05 582.274,05

    JUNIO 2002 159.000,00 6.218.584,00

    71.113.000,00 (venta especial corporativa) 319.929,20

    2.844.520,00 3.314.449,20

    En base a tales afirmaciones señala que durante el último año de la relación laboral la accionante devengó la suma total de Bs. 18.014.376,71, lo que dividido entre los 12 meses del año totaliza la suma de Bs. 1.501.198,05, lo cual resulta en un salario diario de Bs. 50.039,93, diarios.

    De las actas procesales, específicamente los recibos de pago aportados por la empresa, se evidencia que el salario devengado por la accionante durante el último año de servicios fue:

    MES S. BASICO COMISIONES FOLIOS TOTAL

    JULIO 01 159.000,00 969.761,10 117, 118, 119, 325, 333 1.128761,1

    AGOSTO 01 159.000,00 1.086.108,81 120’, 121, 122, 325, 326, 333 1.245.108,81

    SEPTIEMBRE 01 159.000,00 1.463.420,00 123, 124, 125, 326, 333 1.622.420,00

    OCTUBRE 01 159.000,00 1.770.384,00 126, 127, 128, 326, 1.929.384,00

    NOVIEMBRE 01 159.000,00 1.210.439,00

    1.136.546,56, VAC. 01 129, 130, 131, 327, 334 2505985,56

    1.136.546,56 (Vac. 01)

    DICIEMBRE 01 79.500,00 129, 326 79.500,00

    ENERO 02 156.500,00 937.019,00 133, 135, 326, 334 1.093.519,00

    FEBRERO 02 159.000,00 2.025.267,00 136, 137, 138, 327 2.184.267,00

    MAR. 02 159.000,00 1.551.370,08 140, 141, 142, 143, 327, 328, 334 1.710.370,08

    ABR. 02 159.000,00 463.337,91 144, 145, 146, 147, 328, 335 622.337,91

    MAY. 02 159.000,00 423.274,05 148, 149, 150, 328, 329 582.274,05

    JUN. 02 159.000,00 3.155.449,20 151, 152, 153, 329, 335 3.314.449,20

    De la precedente verificación, observa este Juzgador que la empresa accionada logró evidenciar, con las actas procesales, pues, no hay ningún tipo de probanza adicional que contradiga las aportadas por ella, el salario normal promedio devengado por la accionante, entendido éste como salario básico más comisiones, durante los meses de julio, agosto, octubre, noviembre de 2.001, así como los meses de febrero, marzo y abril de 2.002; evidenciando discrepancias en lo concerniente al salario de los meses de diciembre 2.001, enero 2.002, mayo 2.002 y junio 2..002.

    En lo referente a los meses de diciembre de 2.001 y enero de 2.002, se aprecian faltantes respecto al salario básico, en un mes se le canceló solo una quincena por Bs. 79.500,00 y en el otro mes, se observa un faltante por Bs. 2.500,00; sin que haya explicación por parte de la empresa demandada de las razones para ello. Aprecia, quien suscribe que aun cuando no constan las razones de porqué no se generaron comisiones en dicha fecha, ya que si bien se alegó que la trabajadora estaba durante su correspondiente período vacacional, tal hecho no quedó demostrado en autos, como se evidenció al no merecer valor probatorio la instrumental P, aportada por la empresa demandada; debe entenderse que el salario durante el señalado mes de diciembre de 2.001 es el básico de Bs. 159.000,00, pues, el mismo se corresponde con los parámetros legales que para la fecha tenía establecido el salario mínimo en la suma de Bs. 158.400,00. Se advierte igualmente que el salario básico durante el mes de enero de 2.002, ha debido ser también el de Bs. 159.000,00, el que sumado a las comisiones de Bs. 937.019,00, totaliza la suma de Bs. 1.096.019,00 y no de Bs. 1.093.519,00 como se expresara en el escrito de demanda.

    En lo concerniente al mes de mayo de 2.002, es de destacar que al señalarse como justificada la renuncia de la trabajadora, pues, las comisiones que realmente le correspondían debían ascender a Bs. 592.583,67, esto es, el 7% de la suma de Bs. 8.465.481,00 y no a la suma de Bs. 423.274,05, como le fueran canceladas, lo cual redundó en una desmejora en cuanto al salario. Siendo que el salario debe calcularse en base a la real comisión que la accionante debía devengar para esa fecha, pues, ella nunca convalidó dicha desmejora, arroja que el salario del mes de mayo de 2.002, debía ascender a la suma de Bs. 592.583,67 + Bs. 159.000,00 = Bs. 751.583,67.

    Ahora bien, donde se observa la mayor diferencia o discrepancia entre las partes es en lo referente al salario correspondiente mes de abril de 2.002, como se afirma en el libelo de demanda; o, como afirma la empresa accionada, en contraposición, en el mes de junio de 2.002. La accionante alega que el salario durante ese periodo fue de Bs. 16.362.966,98 y la accionada, manifiesta que el mismo fue de Bs. 3.314.449,20, de los cuales discrimina en la suma de Bs. 310.929,20, por concepto de de comisiones como consecuencia de haber logrado ventas para ese mes por el orden de Bs. 6.218.584,00 y la suma de Bs. 2.844.520,00 por concepto de comisiones como consecuencia de haber logrado una venta especial de tipo corporativo, para ese mes. Es de observar por quien sentencia que, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes las comisiones se reportaban o se calculaban por periodos que aproximadamente 30 días, entre los meses de trabajo y se cancelaban en el curso del mes siguiente a haberse generado; verbigracia, las comisiones generadas en el período que va del 06 de julio de 2.001 al 6 de agosto del 2.001, se cancelaban en el curso del mes agosto también del 2.001; las comisiones que se generaban desde el 8 de mayo de 2.002 hasta el 6 de junio de 2.002, se cancelaban durante el mes de junio del mismo año. Quien suscribe, considera necesaria esta explicación por cuanto, las partes están contestes con que la demandante, durante el curso de su relación laboral llevó a cabo una venta de contratos de servicios médicos a los trabajadores de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR); mas sin embargo difieren en lo que era la fecha de su pago de las comisiones derivadas de dicha venta, mientras la demandante la ubica durante el mes de abril; la empresa la ubica en junio, todos esos meses del año 2.002; no obstante ello, este Juzgador, encuentra que las únicas documentales sobre el punto son los contratos de servicios médicos ya precedentemente valorados que cursan del folio 338 al 482, ambos inclusive y del 485 al 637, y de donde se evidencia que los mismos fueron elaborados y suscritos durante los días 8 y 11 de febrero de 2.002, por lo que al haberse generado durante el periodo transcurrido entre el 6 de febrero de 2.002 al 7 de marzo de 2.002, según revela la modalidad de pago de comisiones que tenían las partes durante el desarrollo del vínculo laboral, en especial de la documental que riela al folio 139 del expediente, dichas comisiones, en principio, debían ser canceladas durante el mes de marzo de dicho año. Mas sin embargo, si bien hay discrepancia entre las partes con respecto a la fecha en que han debido ser canceladas, si lo era en abril, como adujo la accionante; o si lo era en junio como lo alegaba la demandada; o si era en marzo como para este Tribunal arrojaban las actas procesales; se aprecia que la contesticidad entre las partes respecto a que la accionante era acreedora a una comisión por concepto de afiliaciones de los empleados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), adicionadas a las probanzas aportadas al caso, permiten la determinación de la procedencia acerca de la señalada comisión.

    En base a lo precedentemente expuesto y establecida la procedencia de la comisión, como derecho de la trabajadora y que la misma deriva de lo que las partes dieron en llamar, la participación de la hoy demandante en la “venta corporativa” que por contratos de servicios médicos se suscribiera con los empleados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), quien decide debe determinar el monto de la comisión que la venta de marras o, dicho en los términos de la parte demandada, “venta especial de tipo corporativo”, produjo a favor de la hoy demandante; ello como consecuencia de que, entre los puntos controvertidos de la litis, ha de resolverse acerca del salario promedio devengado por la accionante durante el último año de su relación laboral, y que para tal determinación, influye decididamente lo que fue el monto de la comisión devengada por la entonces trabajadora, con ocasión de la venta corporativa a la que supra se ha hecho mención, así como el porcentaje aplicable sobre el monto total de dicha venta. En tal sentido se aprecia que ambas partes trajeron a los autos, sendos contratos de trabajo a tiempo indeterminado, de los que interesa el último suscrito, a tenor de cuya cláusula PRIMERA: EL TRABAJADOR ha sido contratado por EL PATRONO, para que preste sus servicios como Asesor de Salud. En el ejercicio de su actividad laboral EL TRABAJADOR deberá dedicarse a la venta o afiliación de usuarios de los servicios que presta MEDITOTAL; asesorar al cliente en el uso de tales servicios; seguidamente la cláusula SEXTA dispone que: EL PATRONO cancelará a EL TRABAJADOR, como contraprestación a sus servicios, la cantidad de 159.000,00, mensuales como salario base; más un porcentaje de comisión por ventas, que será variable y ajustado en función de las metas propuestas; sin perjuicio a que pueda obtener nuevos ajustes y mejores beneficios, durante la vigencia del presente contrato, en función de sus méritos y esfuerzos personales. Es decir, la otrora trabajadora laboraba como Asesora de Salud y por tal función, su contraprestación dineraria (salario) ascendía a la suma de Bs. 159.000,00, como salarió básico y comisiones por ventas realizadas.

    Sentado lo anterior, debe dejarse establecido que conforme a la documental anexada con el Nro. 1, al escrito de promoción de pruebas de la demandante, para la fecha de dicha comunicación (09/08/00), los Asesores de Salud de la empresa, se dividían en cinco (5) grupos: Junior, Senior, Ejecutivo, Corporativo I y Corporativo II; idéntica clasificación se desprende de la documental de fecha 10/05/01 que se anexara marcada 5 al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Asimismo, se aprecia que la documental anexa al Nro 23 del escrito de promoción de pruebas de la demandante, establece en el segundo punto: En el caso de las “contrataciones corporativas”, se tomarán en cuenta para el cumplimiento de la meta, solo el 20% de la meta de ese mes. Las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G y H, aportadas con el escrito de contestación a la demanda y con los Nros, 1,2, 3, 4, 5, 6 y 7, aportadas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, respecto al Tabulador de Comisiones, se aprecia que el mismo va dirigido a los Asesores de Salud, sin hacer distingo dentro de la clasificación precedentemente referida, esto es, si son Junior, Senior, Ejecutivos o Corporativos. Las documentales referidas, todas merecieron pleno valor probatorio y de ninguna de ellas se evidencia que los tabuladores de la empresa accionada, al momento de que un “Asesor de Salud” realizara lo que se denominan “Ventas Corporativas”, establecieran bien un porcentaje menor, tomando en consideración el gran volumen de ventas o que el mismo, esto es, el porcentaje correspondiente, debiera ser compartido con alguien, como fuera el alegato de la demandada en el presente caso. En la causa que hoy se sentencia, observa quien suscribe que la única referencia que se desprende de las actas procesales en lo referente a las Ventas Corporativas viene dado de la documental marcada con el Nro 23, a tenor de la cual se establece, entre otros puntos: En el caso de las “contrataciones corporativas”, se tomarán en cuenta para el cumplimiento de la meta, solo el 20% de la meta de ese mes, lo cual en modo alguno, en criterio de este Juzgador, implica que la accionante tenga derecho a un porcentaje menor, o que quedara excluida del tabulador de comisiones por tratarse de una venta corporativa. Por otro lado, se aprecian las testimoniales de los ciudadanos J.C.T., IRAMIS TROCONIS y MÓNICA DA SILVA, promovidos por la empleadora, fueron contestes en afirmar que el porcentaje que la empresa pagaba por concepto de ventas corporativas ascendía al 8%, que tal porcentaje siempre es compartido, afirmó el primer testigo; mientras que la segunda testigo manifestó que el porcentaje de 8% es compartido, la mitad para el asesor y la otra mitad es compartida por el acuerdo que se llegue para el supervisor y otras personas dependiendo del acuerdo; y la tercera testigo afirmó que era compartida entre dos ó más personas. Los referidos testigos, como supra se expuso no cayeron en contradicciones y sus dichos merecieron valor probatorio, sin embargo, sus testimonios se contraponen a lo que las documentales ya mencionadas indican acerca de lo que es la política de la empresa de que en los tabuladores de comisiones no se distinguía si se trataba o no de ventas corporativas, por lo que ante tal discrepancia, este Juzgador debe decidir a favor de lo que determinan las documentales señaladas, esto es, que la otrora empleadora debe cancelar las comisiones por las ventas hechas por los Asesores de Salud, conforme a los Tabuladores de Comisiones y sin que tales comisiones deban ser compartidas con ninguna otra persona y en el específico caso analizado, las comisiones por ventas de contratos de servicios médicos a los empleados de la empresa SINCRUDOS ORIENTE, CA. (SINCOR) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, en lo concerniente al monto de las ventas hechas por la otrora trabajadora a los empleados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), lo cual repercutirá en la determinación de la respectiva comisión, se aprecia que al momento de valorar las documentales signadas con los Nros 55 y 56, este Tribunal expuso que: En relación a las instrumentales marcada 55 y 56, las cuales rielan a los folios del folio 336 al 482, ambos inclusive, y del 485 al 637, ambos inclusive, respectivamente, se tratan de listados de contratos y contratos realizados por la demandante a los trabajadores de la empresa SINCOR. Al respecto se aprecia que la accionante promovió sobre tales instrumentales la exhibición de sus originales, acto el cual, como se expusiera se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2.003, sin que acudiera la parte accionada. Ahora bien, es de destacar que es criterio de este Tribunal que las copias al carbón de instrumentales tienen el mismo valor de instrumentos originales, por lo que al no haber sido impugnadas en forma alguna, se concluye que el valor probatorio de las mismas deriva de dicha circunstancia y no de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición y de ellas se evidencian que se suscribieron 300 contratos de servicios médicos con 300 personas distintas, por cada uno de dichos contratos se canceló la suma de Bs. 323.000,00; se identificó que el Asesor de Seguros, en todos, con excepción de los que rielan a los folios 485 y 623, era M.R., y en todos se señaló que la dirección de habitación y de oficina del beneficiario de dicho contrato era: SINCOR, carretera de la Costa. De los 300 contratos señalados, al serle restados los 2 contratos, donde no se identifica al asesor, resulta en la cantidad de 298, los que multiplicados por el monto de Bs. 323.000,00 de costo de cada uno, asciende a la suma total de Bs. 96.254.000,00, siendo que montos como el señalado, a lo largo de los distintos Tabuladores tenían un porcentaje de comisiones del 15%, este Tribunal encuentra que el 15% de los referidos ingresos de la empresa accionada, es la cantidad de Bs. 14.438.100,00, suma ésta que adicionada a las otras ventas que la empresa logró demostrar que la trabajadora hizo durante ese mes de junio, que totalizaba la suma de Bs. 310.929,20 y el salario básico de Bs. 159.000,00, resulta en la cantidad de Bs. 14.908.029,20, suma que se establece como devengada por la demandante para el mes de junio de 2.002, todo ello sin perjuicio del descuento de la suma de Bs. 2.844.520,00, sobre la que infra se habrá de pronunciarse este Juzgador. Siendo de advertir que tal comisión se deja asentada para el mes de junio de 2.002, pues, de las actas procesales, se evidencia, independientemente de la fecha en que fueron realizados los contratos de lo que se denominó “Venta Especial de Tipo Corporativo”, que el pago de la comisión correspondiente se llevó a cabo en el mes de junio de 2.002.

    Así, queda establecido que el salario devengado por el accionante al finalizar el último año de la relación laboral, ascendía a los montos siguientes:

    MESES MONTO

    JULIO 2001 1.128.761,10

    AGOSTO 201 1.245.108,81

    SEPTIEMBRE 2001 1.622.420,00

    OCTUBRE 2001 1.929.384,00

    NOVIEMBRE 2001 1.369.439,00

    DICIEMBRE 2001 159.000,00

    ENERO 2002 1.096.019,00

    FEBRERO 2002 2.184.267,00

    MARZO 2002 1.710.370,08

    ABRIL 2002 622.337,91

    MAYO 2002 751.583,67

    JUNIO 2002 14.908.029,20

    El total de lo devengado por la trabajadora durante el último año de su relación laboral, ascendió a la suma de Bs. 28.726.719,77, suma que al ser dividida entre los 12 meses del año, asciende a un salario mensual promedio de Bs. 2.393.893,31, lo que al ser dividido entre 30, resulta en un salario promedio normal diario de Bs. 79.796,44 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la determinación del salario integral, al salario promedio diario supra establecido de Bs. 79.796,44, han de ser le adicionadas las correspondientes fracciones por concepto de bono vacacional y de utilidades.

    Acerca del Bono Vacacional, se aprecia que si bien la parte actora señala que el mismo ascendía a 10 días, siendo que la relación laboral finalizó en el curso del tercer año de su duración, correspondía a ésta que dicho concepto se le calculara sobre la base de los 9 días legalmente establecidos (7 + 2) y no de 10 como aduce en el libelo de demanda, lo cual arroja una fracción de 0,75, días. En este sentido es de acotar que aun cuando del instrumento marcado O anexo al escrito de promoción de pruebas de la accionada, se evidencia que a la actora se le cancelaron por concepto de bono vacacional del primer año, la cantidad de 8 días (7 + 1), en vez del mínimo legal de 7, y que se desconoce cuanto se le canceló por el segundo año de la relación laboral, ello no la obliga sino a respetar ese mínimo de días auto impuesto para esa fecha, por lo que no puede inferirse que para el tercer año de la relación laboral la accionante se haya hecho acreedora a que dicho derecho se le calculara sobre la base de 10 días, esto es en base a un mínimo de 8 días, lo que sobre un adicional de 2 días, hubiera podido justificar los 10 días aducidos por la demandante.

    En cuanto a las Utilidades, al evidenciarse de las instrumentales M, que a la actora se le canceló el equivalente a 15 días por año, ello representa una fracción mensual de 1,25 días. En este sentido es de destacar que la verificación de los montos señalados en la instrumental marcada M, aportada por la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 157 del expediente, se hizo de la forma siguiente: Los montos señalados en el intitulado UTILIDADES, indican 2 columnas, una denominada INGRESO y la otra denominada UTILIDADES, el monto correspondiente a los INGRESOS se divide entre 30 que son los días del mes y esa suma multiplicada por 1,25, es el resultado que se indica en la columna UTILIDADES; siendo que 1,25 es la fracción mensual de utilidades que representa el monto mínimo legal anual de 15 días de Utilidades, y adicionado al hecho de que la actora no demostró que tenía derecho a que se le cancelaran 120 días por año, como expuso en su libelo de demanda, se llega a la conclusión de que a la demandante se le cancelaban 15 días por año.

    Luego 30 + 0,75 + 1,25 = 32 días; entonces 32 días x Bs. 79.796,44 = 2.553.486,08, como salario integral mensual, es decir, Bs. 85.116,20, diarios; suma ésta que habrá de tomar en cuenta quien suscribe a los fines de determinar las indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 125 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se reclama el pago del concepto de PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por el primero se reclama el pago de Bs. 3.936.520,50 y por el segundo la suma de Bs. 7.873.041,00. Este Tribunal, conforme ha sido su criterio pacífico sobre el punto ha dejado establecido a lo largo de sucesivos fallos que los conceptos de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso son incompatibles entre sí, el primero corresponde a los trabajadores que no tienen estabilidad laboral, y se regula por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; el segundo es una indemnización que corresponde a los trabajadores amparados de estabilidad laboral cuando han sido objeto de un despido injustificado y también cuando han debido renunciar justificadamente a su trabajo. En el caso que se plantea, ya supra se dejó establecido que la trabajadora renunció justificadamente a su trabajo, por tanto debe ser indemnizada conforme ordena el artículo 125 en su Literal “d”, a saber, la cantidad de 60 días, que multiplicados por el salario integral precedentemente establecido de Bs. 85.116,20, asciende a Bs. 5.106.972,00, cuyo pago debe realizar la empresa accionada a favor de la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por concepto de ANTIGÜEDAD se reclama el pago de 134 días a salario integral; apreciando quien sentencia que al folio que de la ya referida instrumental marcada M y la documental marcada N, que rielan a los folios 157 y 158 del expediente, evidencian que a la trabajadora se le cancelaron lo días que por concepto de antigüedad habían transcurrido desde mayo de 2.000 hasta octubre de 2.001, por lo que es procedente calcular lo que a ella se le adeuda por ese concepto desde esa fecha, hasta la culminación de la relación laboral, encontrando este Juzgador que los mismos se corresponden con la tabla siguiente:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

    NOVIEMBRE 2001 1.369.439,00 48.554,22 242.771,10

    DICIEMBRE 2001 159.000,00 5.637,43 28.187,16

    ENERO 2002 1.096.019,00 38.859,96 194.299,81

    FEBRERO 2.002 2.184.267,00 77.662,82 388.314,13

    MARZO 2.002 1.710.370,08 60.813,15 304.065,79

    ABRIL 2.002 622.337,91 22.27,57 110.637,85

    MAYO 2.002 751.583,67 26.722,97 133.614,87

    JUNIO 2.002 14.908.029,00 530.063,25 2.650.316,26

    Siendo el total de lo que se adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 4.052.206,97, cuyo pago de ordena realizar a favor de la accionante por parte de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se demanda, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la suma de Bs. 7.873.041. Al respecto este Juzgador ratifica lo precedentemente expuesto, en relación a que es un hecho que ha quedado demostrado en el curso de la causa de que la relación laboral finalizó por renuncia justificada de la demandante, correspondiéndole entonces, como indemnización, conforme al numeral 2 del artículo 125, que se le indemnicen 60 días, los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 85.116,20, Bs. 5.106.972,00, cuyo pago debe realizar la empresa accionada a favor de la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.000, DEL AÑO 2.001 y FRACCIONADAS DEL AÑO 2.002, se aprecia que se reclamó el pago de dicho concepto aduciendo que se trataba de 120 días anuales, por lo que reclamaba en forma fraccionada 10 días por cada mes trabajado en los años 2.000 y 2.002, y la cantidad total de los aducidos 120 días por el año 2.001, a saber, la suma de Bs. 10.899.073,90, por el primer año; Bs. 11.889.898,80, por el segundo año y la suma de Bs. 5.944.949,40, por el tercer año. Sobre este pedimento, observa quien sentencia que las utilidades fraccionadas del año 2.000, fueron canceladas conforme se desprende de la tantas veces referida, instrumental marcada M y las utilidades del año 2.001, hasta octubre de ese año, fueron canceladas conforme de la instrumental marcada N y aportada por la empresa demandada al escrito de promoción de pruebas. Por lo que, entonces, resulta procedente ordenar el pago del remanente de Utilidades del año 2.001, esto es, noviembre y diciembre y las fraccionadas del año 2.002, desde el mes de enero hasta el mes de junio, ambos inclusive, lo que resulta ser 8 meses, multiplicados por la fracción mensual de 1,25 días, ascienden a 10 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 79.796,44, asciende al monto de Bs. 797.964,40, monto éste que debe pagar la empresa demandada a la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se reclamó el pago de los PERÍODOS VACACIONALES 2.000-2.001, 2001-2002 y 2.002-2.003; por cada uno de los dos primeros se peticionó la suma de Bs. 2.313.710,10; mientras que por el último se reclamó el pago de Bs. 964.045,87, el cual, según criterio de quien juzga, se trata de vacaciones fraccionadas, todos ellos reclamados sobre una base de 18 días, pudiendo apreciar este Sentenciador que del pago del primer período vacacional, el cual se evidencia de la instrumental que fuera anexada al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, marcada con la letra “O”, a la demandante se le reconoció un mínimo de 18 días por este concepto; siendo de observar adicionalmente que se aprecia la cancelación de dicho período, por lo que debe ser declarada improcedente la reclamación respecto al primer período vacacional reclamado, esto es, el período 2.000-2001. En cuanto al período 2.001-2002, no se observa la cancelación del mismo, así como tampoco la cancelación de las vacaciones fraccionadas, denominada por la accionante como período 2.002-2003 y siendo que, como se expresara anteriormente, la empresa accionada reconoció a la demandante un mínimo por concepto de vacaciones de 18 días, lo que representa una fracción de 1,5 días, debe declararse procedente el pago de 18 días reclamados por la accionante por el período vacacional 2.001-2002 y de 7,5, días por el período 2.002-2003, esto es, la fracción de 1,5 días por 5 meses completos de servicios prestados por la trabajadora durante el año de culminación de la relación laboral, todo lo cual asciende a la cantidad de 25,5 días a bonificar, los cuales calculados al salario promedio normal de Bs. 79.796,44, asciende a Bs. 2.034.809,22, que debe cancelar la empresa accionada a la trabajadora demandante, por los conceptos ya analizados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto al BONO VACACIONAL, se reclamó el pago de los períodos 2.000-2.001, 2001-2002 y 2.002-2.003. Por los dos primeros períodos vacacionales se peticionó el pago de Bs. 1.285.394,50, por cada uno y por el tercero, la suma de Bs. 128.539,45. Al respecto este Sentenciador observa que se evidencia de la ya referida documental que se anexara al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcada con la letra “O”, la cancelación del primer periodo vacacional reclamado, vale decir, el correspondiente al 2.000-2001. Ahora bien, tal como ocurrió al pronunciarse este Sentenciador sobre los períodos vacacionales, no se observa la cancelación del bono vacacional correspondiente al año 2.001-2.002, así como tampoco el pago del bono vacacional fraccionado, denominado por la parte actora como período 2.002-2.003. En cuanto a la cantidad de días a bonificar, encuentra quien suscribe que para el período 2.001-2.002, correspondía a la accionante la cantidad de 8 días establecida en la Ley, esa es la cantidad de días que deberá bonificar la empresa demandada. En cuanto al período 2.002-2.003, esto es, el bono vacacional fraccionado, debe ser calculado sobre la base de 9 días, tal como se expusiera al analizar el concepto de salario integral, ello representa una fracción mensual de 0,75 días que multiplicados por los 5 meses completos de servicios prestados por la demandante, totalizan 3,75 días. Luego 8 días por el período vacacional 2.001-202 y 3,75 días de bono vacacional fraccionado, resultan en 11,75 días a bonificar, los cuales han de ser multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 79.796,44, da como monto a cancelar por parte de la demandada a la demandante, la cantidad de Bs. 937.608,17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    COMISIONES DEL MES DE ABRIL DE 2.002, respecto a las comisiones del mes de abril, las que totaliza la accionante en Bs. 14.874.150,00, ya este Juzgador advirtió que las mismas se refieren a las comisiones generadas por lo que ambas partes dieron en llamarse la Venta Corporativa a los empleados de SINCOR; también supra se dejó sentado que ello ascendía 14.438.100,0 y que había quedado demostrado en autos que las mismas se pagaron en junio de 2.002, pero también había quedado demostrado plenamente de autos que a la actora le fue cancelado el monto de Bs. 2.844.520,00, pese a tener derecho a que se le pagara la primera suma, por lo que lo procedente es ordenar el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 11.593.580,00, que debe serle pagado por la empresa accionada a la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    COMISIONES DEL MES DE MAYO DE 2.002, se reclamó el pago de la suma de Bs. 1.415.700,00. Respecto a las comisiones de este mes, es de apreciar que supra ya se dejó establecido que la accionante, durante ese mes, tenía derecho a que se le cancelaran, por concepto de comisiones, la suma de Bs. 592.583,67 y sin embargo se le canceló la suma de Bs. 423.274,05, siendo ello la causal para reputar como justificada la renuncia de su parte a la empresa accionada, en razón de lo cual se ordena el pago de la diferencia, la cual asciende a Bs. 169.309,62 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la PRESTACIÓN DE LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD reclamada, se aprecia que de las instrumentales M y N, aportadas por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas, tal como se expresara previamente, demuestra la cancelación por concepto de ANTIGÜEDAD hasta el mes de octubre de 2.001, siendo por dicha razón que se ordenó el pago del lo que por el referido concepto de Antigüedad se había acumulado a partir de dicha fecha exclusive; desprendiéndose también de las documentales en referencia el pago de los intereses acumulados hasta el mes indicado; en razón de lo cual este Juzgador ordena que el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se haga conforme a la tasa de intereses que por concepto de prestaciones sociales haya sido establecida por el Banco Central de Venezuela por el período transcurrido a partir del mes de noviembre de 2.001 inclusive, hasta la fecha de finalización del vínculo de trabajo, esto es, el día 9 de julio de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se demandó adicionalmente el PAGO DE INTERESES MORATORIOS derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados, solicitando que el cálculo de tales intereses moratorios se hiciera a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de Antigüedad. Al respecto se aprecia que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses; siendo que la relación laboral finalizó el día 9 de julio de 2.002 y que desde esa fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre los que supra se pronunció este Jugador, forzoso es declarar la procedencia de los mismos, los que serán calculados conforme a la tasa que el Banco Central de Venezuela establezca para los intereses de mora a partir de la indicada fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones reclamadas, entendiendo por tal el pago efectivo de las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los conceptos y montos ya especificados son los siguientes:

  9. Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la suma de Bs. 5.106.972,00;

  10. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 4.052.206,97;

  11. Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la suma de Bs. 5.106.972,00;

  12. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.000, DEL AÑO 2.000 Y FRACCIONADAS DEL AÑO 2.002, la suma de de Bs. 797.964,40;

  13. Por concepto de VACACIONES DEL PERIODO 2.001-2002 y FRACCIONADAS, la suma de Bs. 2.034.809,22;

  14. Por concepto de BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2.001-2002 y FRACCIONADAS, la suma de Bs. 937.608,17

  15. Por concepto de Comisiones derivadas de Venta Corporativas a Empleados de SINCOR, la suma de Bs. 11.593.580,00,

  16. Por concepto de comisiones del mes de mayo de 2.002, la suma de Bs. 169.309,62;

  17. Los intereses de la prestación de Antigüedad entre acumulados entre el mes de noviembre de 2.001 y el 9 de julio de 2.002;

  18. Los intereses moratorios de los conceptos supra señalados, calculados a rata que para los intereses de mora haya establecido el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo de las obligaciones demandadas.

    Los montos y conceptos referidos ascienden a la globalizada suma de Bs. 29.799.422,38 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado cuando se avocó inicialmente al conocimiento de la causa, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.T.R.Á., contra la empresa MEDITOTAL, C.A., ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar a la demandante la suma de Bs. 29.799.422,38, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adicionalmente deberá cancelar los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes de noviembre de 2.001 hasta el 9 de julio de 2.002, los que deberán ser calculados a la tasa que para tal prestación establece el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual el Experto a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de octubre de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden a la demandada condenada parcialmente, cancelarle a la demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente deberá cancelar los intereses moratorios conforme lo ordena la ley, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el día 9 de julio de 2.002, hasta la fecha del pago definitivo de los conceptos demandados y acordados por esta sentencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en los particulares Primero y Segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la demandada parcialmente condenada.

CUARTO

No se condena en costas a la parte perdidosa dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 25 de julio de 2.006, siendo las 3:17 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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