Decisión nº 041-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000640

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES: M.D.L.T.P.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.689, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por una parte; y por la otra el ciudadano H.M.P.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.358, domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

NIÑA Y/O ADOL: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), de once (11) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401.

PARTE NARRATIVA

-I-

Ocurrió por ante la Oficina de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.D.L.T.P.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.689, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, a los fines de interponer demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano y H.M.P.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.358, domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

La solicitante en su escrito libelar manifestó que en fecha 09 de febrero de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERRY M.P.B., dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia definitivamente firme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero del año 2012, y debidamente ejecutada en fecha 16 de abril del 2012; que habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición y como quiera que no ha sido posible, se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y Partición; que los bienes que adquirieron en comunidad fueron los siguientes: a) Un Cincuenta (50%) sobre las prestaciones sociales y sus intereses que puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Y las mismas se encuentran consignadas en el expediente signado con el N° VP21-V-211-000323, en este mismo Tribunal como garantía de las resultas del Procedimiento de Divorcio ya que en los actuales momentos mi cónyuge se encuentra Jubilado por la referida empresa; que por todas estas razones es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano H.M.P.B., por partición o liquidación de la comunidad conyugal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano H.P.B., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinte (20) de febrero de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha nueve de mayo de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para ese día, en virtud de que no consta las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., a quien ordeno oficiarse a tal efecto.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Tribunal fijo para el día trece (13) de junio de 2013, la oportunidad para oír a la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

No obstante, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana M.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., Inpreabogado N° 52.401, exponiendo lo siguiente: “Consigno en este acto convenimento celebrado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, a fin de que este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento…”. (Sic.)

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, comparecieron los ciudadanos M.D.L.T.P.V. y H.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.212.689 y V-5.713.358, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio M.R.G., Inpreabogado N° 52.401, y el segundo por la Abogada en Ejercicio R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.883, declarando: “ Que hemos convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme el día 23 DE MARZO DEL AÑO 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada, es por lo que ocurrimos ante este digno despacho para hacer la LIQUIDACION Y PARTICION amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio y haciendo nosotros mismos Inventario, Liquidación y Partición el cual lo conforma las PRESTACIONES SOCIALES que como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, le corresponden al ex cónyuge ciudadano H.M.P.B., antes identificado; y como quiera que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas se encuentran consignadas y depositadas en una cuenta bancaria a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas y a favor de la ciudadana M.D.L.T.P.V., tal y como consta en el expediente signado con el N° VP21-V-2011-000323. Es por lo que el ciudadano H.M.P.B., antes identificado, reconoce que las cantidades de dinero consignadas representan el 50% que por Ley le corresponden por bienes de la Comunidad Conyugal a la ciudadana M.D.L.T.V., por lo que autorizó suficientemente a este d.T. que haga entrega de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.169.381,62), más los intereses generados hasta la fecha de su entrega, cantidad esta que conforma el CINCUENTA POR CIENTO de las Prestaciones Sociales y que las mismas le pertenecen a su ex cónyuge ciudadana M.D.L.T.P.V.. Y yo, M.D.L.T.P.V., manifiesta estar conforme con todos los términos de la Liquidación y acepto la cantidad señalada y que corresponde al 50% de la comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano H.M.P.B.…” (Sic.). El presente convenimiento quedo anotado bajo el N° 18, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

-II-

DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD AD-CAUSAM

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Negrillas de este Tribunal).

Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

Ahora bien, en el caso de marras la legitimación a la causa de los solicitantes viene dada de la Sentencia Definitiva N° 014-12, dictada por este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, que declaró Disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

En virtud de lo anterior ha quedado demostrado para este Tribunal, la cualidad y legitimación ad-causan, que las partes tienen para actuar en el presente asunto de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.- ASI SE DECIDE.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la cual es una partición y liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se declara competente para resolver la acción, por cuanto consta al folio dos (02) del presente asunto copia certificada del Acta de Nacimiento N° 590, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), de la que se desprende que la mencionada niña tiene once (11) años de edad cumplidos, lo que fija la competencia de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

- IV -

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), la cual fue oída en la oportunidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, todo por aplicación supletoria prevista en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el convenimiento respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos

unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

En virtud de lo anterior se transcriben las disposiciones legales referidas al convenimiento, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Conciliación:

    Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”

    Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

  2. Materias y normas supletorias aplicables, según la LOPNNA:

    Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables

    El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

    En virtud de todo lo anterior y una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como el criterio jurisprudencial señalado, esta Juzgadora considera que la presente Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, suscrita por las partes y presentada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la cual quedo anotado bajo el N° 18, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, no es contraria a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar la Presente Partición Amigable de Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADA Y HOMOLOGADA LA PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito y presentado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la cual quedo anotado bajo el N° 18, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por los ciudadanos M.D.L.T.P.V. y H.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.212.689 y V-5.713.358, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio M.R.G., Inpreabogado N° 52.401, y el segundo por la Abogada en Ejercicio R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.883. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 041-13 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

ZBV/ZLL/kl.-

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