Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada Abogada Y.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.187, domiciliada en Villa El Socorro, S/N T.E.M.; quien en su carácter de legitima madre y representante del n.O.N., solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., se cometieron los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se colocó erradamente el Número de Historia por cuanto aparece: “11.20.66”, siendo lo correcto 10.59.71. SEGUNDO: Se colocó erradamente la hora exacta de nacimiento aparece: “ONCE Y MEDIA DE LA NOCHE” siendo lo correcto ONCE DE LA NOCHE (11:00 p.m.). TERCERO: Se coloco erradamente el número de cédula de ciudadanía colombiana de la madre aparece: “52.100.143” siendo lo correcto 52.100.148. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N. emitida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 283, año 1997. SEGUNDO: C.C.d.N. del n.O.N., expedida por el Hospital II San J.d.T., T.E.M.. TERCERO: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre del niño. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad venezolana de la madre del adolescente; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del n.O.N.. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer PRIMERO: Debe aparecer el Número de Historia así: 10.59.71; SEGUNDO: Debe aparecer la hora exacta de nacimiento del n.O.N. Así: ONCE DE LA NOCHE (11:00 p.m.); TERCERO: Debe aparecer el número de cédula de ciudadanía colombiana de la madre del n.O.N. Así: 52.100.148, Partida Nº 283, Folio s/n, año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del N.O.N..------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------

En Mérida, Veinticinco de Octubre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Logv/15103

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR