Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de enero de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001795

Solicitantes: Ciudadanos M.D.V.S. y A.E.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.026 y 10.367.471 respectivamente.

Beneficiarios: Los ciudadanos J.A.D.S., A.D.C. DIAZ SALAS, BREIDIS G.D.S., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.343.610, 18.343.607 y 19.891.835; y la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente venezolana, adolescente de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.214.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos M.D.V.S. y A.E.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.026 y 10.367.471 respectivamente, asistida por la abogada YOHANAMABEL SALAS CAMARGO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 127.030, actuando a favor de sus hijos identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.343.610, 18.343.607 y 19.891.835; y la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, venezolana, adolescente de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.214.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de preliminar de evacuación de pruebas, y una vez que constará en autos la declaración de los testigos promovidos, y la opinión de la adolescente se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

A los folios 26 y 28 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos JAKSON ROMERO y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.8880.666 y 4.562.471 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y la segunda en el municipio Independencia del estado Yaracuy. En fecha 18 de enero de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente se evidencia que alegan los solicitantes que en un inmueble que compraron para sus hijos, según documento autenticado por ante la notaría pública de San F.d.E.Y., de fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 37, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual cursa a los folios 16 al 17 de este expediente construyeron unas bienhechurías para sus hijos. Asimismo, consignaron Informe técnico emanado de la oficina de Catastro del Municipio San F.d.E.Y., mediante el cual establece los linderos reales del inmueble. Ahora bien, se evidencia del documento autenticado por ante la notaría pública de San F.d.E.Y., de fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual cursa a los folios 16 al 17 de este expediente, que el inmueble no fue adquirido para los hijos tal como alegan los solicitantes, por el contrario se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por exclusiva cuenta de los solicitantes, el cual esta juzgadora lo aprecia y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público.

Ahora bien, los solicitantes los ciudadanos M.D.V.S. y A.E.G.E., antes identificados, pretenden otorgar un TITULO SUPLETORIO a favor de sus hijos los ciudadanos J.A.D.S., A.D.C. DIAZ SALAS, BREIDIS G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.343.610, 18.343.607 y 19.891.835; y la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, venezolana, adolescente de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.214, sobre un inmueble, el cual tiene un documento originario tal como consta en autos.

Al respecto por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio, es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo. El título supletorio sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la transmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del documento autenticado por ante la notaría pública de San F.d.E.Y., de fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual cursa a los folios 16 al 17 de este expediente, se evidencia que existe un titulo originario por medio del cual se adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual fue adquirido exclusivamente por los ciudadanos M.D.V.S. y A.E.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.026 y 10.367.471 respectivamente, y del cual se evidencia que no fue adquiridos para los ciudadanos J.A.D.S., A.D.C. DIAZ SALAS, BREIDIS G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.343.610, 18.343.607 y 19.891.835; y la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, venezolana, adolescente de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.214, tal como lo alegan los solicitantes. Por lo cual, no procede el otorgamiento del titulo supletorio del referido inmueble, ya que existiendo el titulo originario (documento notariado), para la transmisión de la propiedad del referido inmueble por los solicitantes, es necesaria la venta o cesión de los derechos del referido inmueble, así se decide.

En consecuencia, y por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la solicitud de otorgamiento de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos M.D.V.S. y A.E.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.026 y 10.367.471 respectivamente.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días de mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. PILR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UP11-J-2011-001795

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