Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2009-616

TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B.D.L.C.J.D.E.M.. San J.d.B., 08 de Febrero del año dos mil diez.------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como partes litigantes los ciudadanos: 1°) Por la actora la ciudadana I.M.C.C., representada por el abogado J.Á.M. debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557. 2°) Por la demandada la ciudadana O.J.G.B., debidamente representada por el abogado L.R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 11.926.-----------------------

OBJETO DE LA INCIDENCIA SURGIDA: Surge la presente incidencia como consecuencia de la cuestión previa opuesta por el abogado L.R.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana, O.J.G.B., parte demandada en el presente procedimiento de tramite a la demanda incoada por la ciudadana I.M.C.C., en concreto trata, entre otras sin cabida para ser decididas en esta oportunidad, de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346° del Código de Procedimiento Civil, como señala textualmente el oponente, “la falta de jurisdicción del juez”, cuya falla deviene, según fundamenta el oponente, en la falta de estimación de la demanda, necesaria para conocer la competencia, es decir, si esta corresponde a este Juzgado o a uno de Primera Instancia, cuyo escrito riela del folio 77 al 78.

Igualmente cursa al folio 80 al 83, diligencia presentada por el abogado J.Á.M.C., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien alega inconformidad por la presente cuestión previa, alegando que una cosa es la falta de jurisdicción y la otra falta de competencia, y agrega que los supuestos de hecho que acciona dicha cuestión previa, no se corresponde con el supuesto de hecho contenido en la norma legal positiva, además manifiesta que, el presente expediente trata de un procedimiento de cumpliendo de contrato de comodato, sobre un inmueble ubicado en el perímetro de este Municipio, cuyo tipo de relación contractual es a titulo gratuito, es decir no apreciable en dinero, por lo que se estimó solamente los gastos del abogado, pues lo contrario sucedería si se tratara de un contrato de arrendamiento. Finalmente agregó que en relación a esa estimatoria referida, este despacho cuestionado por la accionada, es competente, en fundamento a la competencia atribuida por la reciente resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuantía.-------------------------

PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.-----------------------------------------------------------------------------------

Primero

Deja constancia expresa este decisor, que el oponente ha presentado cuatro (04) cuestiones previas, ellas la del numeral 1° del articulo 346, y la distingue como “Falta de Jurisdicción del Juez”; la del numeral 2° del citado articulo, la que señala como “la ilegitimidad de la persona del actor”; la del numeral 5to del mencionado articulo, distinguida como “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”; la del numeral 6to señalada como “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mencionado Código Civil Adjetivo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” Estas presuntas impurezas procesales denunciadas por la accionada, que en todo caso fueron planteadas en un solo acto de manera acumulativa, para su depuración el Código Procesal Civil prevé variados tratamientos especiales, según sea su naturaleza y tipo, exigiéndose prioridad y sumariedad en el tramite. Particularmente las contenidas en el mencionado numeral 1°, donde se insta a producir la decisión con las pruebas que consten en autos, sin permitírsele al juez que abra un breve lapso probatorio, como señala el proyectista del código referido, Dr. Rengel Romberg (RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Editorial Arte, Caracas 1992, Pag. 85). En efecto llama la atención a este operador de justicia que la particular Cuestión Previa opuesta, de “la Falta de Jurisdicción del Juez” que en la ley positiva mencionada encabeza uno de los varios supuestos contenidos en el numeral 1°, reseñada textualmente por la defensa de la accionada como “Falta de Jurisdicción del Juez”, a tenor de lo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil debe ser atendida prioritariamente, en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento de los veinte días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, ello en relación a las demás que se han opuesto y que forzosamente requieren de un ineludible lapso probatorio, razón por la cual esas otras denuncias, ya identificadas con suficiencia, no integraran el estudio y el objeto del pronunciamiento contenido en esta decisión interlocutoria, y así se decide.----

Segundo

Para una mejor didáctica motivacional, se hace necesario realizar un somero, pero sustancial estudio de la noción de “Jurisdicción”. En efecto tenemos que esta expresión proviene de la voz latina compuesta “Jurisdicere”, que desglosada se obtiene Juris (derecho) y dicere (decir), que en resumen expresa “decir el derecho”. Partiendo de esta precisión de orden semántico, se suele oír “la jurisdicción militar”, “la jurisdicción civil”, “la jurisdicción territorial”, “la jurisdicción material”, y algunos otros usos de los que se hace inoficioso citar. En tales expresiones se puede apreciar que existe una correspondencia con el hablante o vocero de la ley, al claramente entender que corresponde decir el derecho a las autoridades jurisdiccionales militares, las civiles, las de cierto espacio geográfico, o las encomendadas para conocer de ciertas materias, respectivamente. Cuando al jurisdicente no se le había confiado esa facultad de declarar la voluntad de la ley, ya se le calificaba como incurso en “falta de jurisdicción”. En aguda puntualización el inmortal maestro Cuenca (CUENCA, Humberto: Obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, Editorial Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 1976. Pag. 80), nos refiere como en otrora, las llamadas “excepciones de inadmisibilidad y dilatorias”, evolucionaron reclamando su propia definición positivizada, cuando distingue entre “la Jurisdicción y la Función Legislativa”, “La Jurisdicción y la Administración” creada e impulsada por el sabio L.M., y “La Jurisdicción como Rol especifico de los Tribunales”. El maestro español R.M. ( R.M., Francisco: Obra “Derecho y Proceso” Editorial Bosch. Barcelona 1978. Pág. 116) agrega que el concepto de “Jurisdicción” se hace presente en la sociedad como una expresión de la necesidad de la restricción cada vez mayor de la acción directa de las partes en la búsqueda de la resolución de conflictos, a través de un tercero, cuya actividad se le denomina jurisdicente. Por su parte el comentarista Henríquez La Roche (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Editorial Centro Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1996, Pags, 52 y 51.) nos refiere que la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica, y evitar futuras reposiciones inútiles. Pero sigamos el análisis con la puntual “Falta de Jurisdicción del Juez”. Al respecto tenemos que el artículo 59 del tantas veces citado Código Procesal Civil vigente, establece básicamente dos (02) supuestos en cuales pueden quedar incursos los Jueces de la República, ellos son : 1° Cuando en el conocimiento del asunto corresponda conocer y decir el derecho a la Administración Publica, como uno de los Poderes Públicos, independiente del Poder Judicial. 2° Cuando corresponda conocer y decir el derecho a un Juez Extranjero, en una situación donde este involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela). Cabe agregar que algunos autores hablan de una tercera interesante situación, que trata sobre cuando la facultad corresponde a un tribunal arbitral, lo cual ha creado algunas contrariadas posiciones doctrinarias, pero en todo caso convendría estudiarla a profundidad si estuviese directamente comprometida con el análisis concreto que nos ocupa. En fin, tenemos que el uso de la palabra “Jurisdicción”, en una sana y respetuosa reflexión para quienes en la ansiosa búsqueda de cambios, hacen desaforados hábitos iconoclastas, que como dijera el profesor J.A.F. (FUENMAYOR, J.A.: Obra “Opúsculos Jurídicos” Ediciones UCAB. Caracas 2001. Pags. 114 y 115), a pesar de los nuevos paradigmas que trajo la constitución del 99, el abogado aun tiende al “ritualismo procesal”, cuya razón de ser se encuentra en vestigios procesales romanisticos, con la peligrosa exposición a confundir términos, y ubicarlos donde no tienen cabida, con la grave consecuencia de un inexorable fracaso expresivo, como sería confundir Jurisdicción con Competencia, que a pesar de estar estrechamente emparentados, como se observara de seguidas, no tienen el mismo significado, y solo basta recordar, no en vano, la distinción frecuentemente citada por numerosos tratadistas, del maestro Uruguayo Couture ( COUTURE, Eduardo: Obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Ediciones De Palma. Buenos Aires 1958. Pag. 29) cuando decía. “La competencia es una medida de jurisdicción…La relación que existe entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte, pues la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte…” El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 946 del 15 de mayo del 2001, en ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Seguros Altamira, ratifico enfáticamente los conceptos que preceden. En fin, cumplido este refrescante análisis conceptual, este decisor los considera como soportes doctrinarios para orientar y descansar el dispositivo que habrá de producirse, y asi se declara.-------------------------------------------------------------

Tercero

Siguiendo la secuencia de lo motivado en los puntos que preceden, este operador de justicia observa que efectivamente, tal como se ha anunciado precedentemente, “La falta de Jurisdicción del Juez”, denunciada por el oponente, esta positivizada en el articulo 346 ordinal 1°, primer supuesto, del Código de Procedimiento Civil, como una impureza procesal, al igual que sucede con la previsión independiente de la falta de competencia, con la evidente diferenciación entre sus respectivos supuestos de hecho. Al respecto se aprecia que los fundamentos y razones expresados por la accionada, para soportar la denuncia bajo estudio, no se corresponden con los supuestos de hecho citados en la doctrina y en la normativa jurídica invocada precedentemente (articulo 59 del Código de Procedimiento Civil). Pues el alegado defecto de la cuantía, el cual podría conducir a un defecto de competencia, mas no de falta de jurisdicción, resulta a todas luces inconsistente para sostener una falta de jurisdicción del juez. Por ello este operador de justicia oye y acoge el alegato de la actora (al folio 80), en el sentido de que, el objeto de lo reclamado trata del cumplimiento de un contrato de comodato sobre un bien inmueble, situado en el perímetro de este municipio A.B.d.E.M., cuya estimación de la reclamación judicial, según alega y aclara en su diligencia de fecha 04 de febrero del 2010, cursante al folio 80 del presente expediente, la fijó tomando en cuenta los honorarios profesionales, toda vez que el comodato aunque no trata del estado y capacidad de las personas, por su excepcional naturaleza, no es apreciable en dinero, como sucedería con un contrato de arrendamiento donde el articulo 36 del Código Civil Adjetivo si ofrece una solución. Ahora bien, si se trata de de este juzgado de municipio, o de uno de primera instancia, como plantea en evidente disyuntiva la defensa de la accionada, resulta ser que siempre habrá jurisdicción en ambos casos, mas competencia solo en uno de estos dos tribunales, ello de acuerdo al tope máximo de tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.) que ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente cabe comentar que esta querella incoada por el reclamante de un bien inmueble cedido en comodato, esta revestida de la apariencia de un buen derecho, entiéndase goza de la presunción grave del derecho reclamado, y no se le puede obstaculizar en el acceso a la justicia, porque esta amparada por el macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, y el “Principio Pro Actione” que favorecen la admisión, al menos al tramite procedimental, y que sea la sentencia al merito de la causa, la que señale de que lado esta la razón y la justicia. Asi ha quedado establecido por la sabia, pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro mal alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellas la pronunciada por la Sala Constitucional, en fecha 15-11-04, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Unilever Andina. Al concluir este trabajo motivacional, se hace cita del jurista y académico R.U. (RODRIGUEZ URRACA, José: Obra “El Proceso Civil”. Editorial Alva. Valencia-Venezuela 1984. Parte In fine de la Introducción). Cuando afirma con tesonero empeño: “El juez debe ser capaz de descubrir una magia terrenal que le permita convertir la esperanza en realidad, y el ayer en el hoy de la reparación tangible.” Por todo lo expuesto precedentemente en toda esta parte motiva, forzoso resulta ser que deberá desecharse la cuestión previa bajo estudio y favorecerse a los efectos del tramite procedimental la demanda en comento, aun cuando en el momento de sentenciar al merito de la causa pueda ser declarada sin lugar, asi se decide.--------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado Del Municipio A.B.D.L.C.J.D.E.M., con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Improcedente la Cuestión Previa de la “Falta de Jurisdicción del Juez” que suscribe esta decisión, en consecuencia se afirma la Jurisdicción de este Tribunal, cuyas razones y fundamentos se han expresado con suficiencia en la parte motiva que precede. El resto de las cuestiones previas opuestas serán decididas en su debida oportunidad, conforme a lo que resulte del devenir procesal. Segundo.- No hay condenatoria en costas por presumir la buena fe y no temeridad, de la defensa de la demandada. Tercero.- La presente decisión ha salido dentro del lapso de ley, es decir dentro de los cinco (05) días exigidos por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B.D.L.C.J.D.E.M.. San J.d.B., a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez, siendo las doce y veinte minutos (12:20 pm.) de la tarde. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.---------------------------------------------------------

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.).------------

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

AJAF/ECD/

Exp. 2009-616

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