Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-000281

DEMANDANTE: M.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.398.215 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.428.848 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (04) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 26 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.V.M.C. y manifiesta que en fecha 13 de enero del 2006, el Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia en la cual se estableció que el padre de su hija ciudadano L.R.M.V., debía suministrar como monto de la obligación alimentaria el veinte por ciento (20%) del salario neto del obligado, el cual debía ser retenido por el ente empleador así como el quince por ciento (15%) por concepto de bonificación de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos y medicinas así como el veinte por ciento (20%) de las prestaciones en caso de despido, retiro o renuncia. Igualmente manifiesta la demandante que con dicha sentencia se desmejoro considerablemente la obligación alimentaria que se había establecido en primera instancia y por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se fijó, considerando además el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos y en virtud de que el obligado tiene capacidad económica suficiente pues labora como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación alimentaria acordada en Decisión de fecha 13 de Enero de 2.006 y se fije así como nuevo monto de la obligación alimentaria la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos brutos mensuales, así como dos cuotas especiales adicionales por el mismo monto pagaderas en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de inicio de año escolar y de navidad respectivamente y el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia, todo con orden de retención al ente empleador. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada, copia simple de la decisión de fecha 21 de abril del 2005 dictada por la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta y anexos.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda de Revisión de obligación alimentaría y dispone la comparecencia del ciudadano L.R.M.V., la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado a fin de que informen al Tribunal el sueldo que devenga.

Riela al folio 29, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil E.S., a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 23/02/2006.

En fecha 15 de marzo del 2006, el Alguacil E.S., consigna Boleta sin firmar por el ciudadano L.R.M.V., ya que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada no encontrándose el mismo, lo que impidió la realización de la citación.

En fecha 07 de abril del 2006, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Notificación la cual será dejada e el domicilio del ciudadano L.R.M.V., por el alguacil del Tribunal.

Riela del folio 41, información de sueldo emanada por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 21 de abril del 2006 la secretaria de este Tribunal en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en fecha 11 de abril del 2006 a las 3:20 p.m. se trasladó en compañía del Alguacil M.c. a la dirección del demandado y procedió a fijar Cartel de Citación correspondiente al ciudadano L.R.M.V..

En fecha 24 de abril del 2006, este Tribunal revisadas las presentes actuaciones y visto que el 24 de abril del 2006, se consignó cartel de citación de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de su contenido se observa que la mencionada consignación se verifico como una consignación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se repone la causa al estado de nueva consignación de boleta de citación todo conforme al artículo 206 ejusdem.

En fecha 24 de abril del 2006 la secretaria de este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en fecha 11 de abril del 2006 a las 3:20 p.m. se trasladó en compañía del Alguacil M.c. a la dirección del demandado y procedió a fijar Cartel de Citación correspondiente al ciudadano L.R.M.V..

En fecha 27 de Abril de 2006, oportunidad legal para que la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que sólo hizo acto de presencia la parte demandante, razón por la cual fue declarado desierto el acto.

Riela al folio 49, auto del Tribunal por medio del cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 04 de mayo del 2006, admite a substanciación las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de mayo del 2006, este Tribunal dejó constancia de que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.

En fecha 18 de mayo del 2006, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y tomando en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma por un lapso de cinco (05) días de despacho debido al cúmulo de trabajo existente, en tal sentido una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de lo alegado por la demandante en cuanto a que han variado los supuestos sobre los cuales se fijó el monto referente a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta para ello la Obligación alimentaria fijada en fecha 13 de enero del 2006 mediante sentencia donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establecida en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario neto percibido por el obligado, lo que conlleva a analizar la solicitud de revisión interpuesta a los efectos de determinar si han variado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión antes mencionada, siendo alegado por la solicitante la fijación de un nuevo monto por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado, al igual que la fijación de dos (02) cuotas especiales adicionales y anuales por el mismo monto pagaderas en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de de inicio de año escolar y de navidad respectivamente, como también solicitó se acuerde retener el treinta por ciento (30%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia y que todos estos conceptos sean con orden de retención al ente empleador, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad para decidir lo conducente.

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano L.R.M.V., se le citó a través de carteles, tal como se evidencia al folio 45, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, compareció solo una de las partes las partes por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna por lo que fue admitida las pruebas presentadas por la demandante, de lo cual se desprende que el demandado tuvo la oportunidad de defensa previstas en el procedimiento respectivo en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

Precisa la acción que nos ocupa determinar si han variado los supuestos en los cuales se dicto la decisión sujeta a revisión, manifiesta la demandante que con la sentencia dictada por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se desmejoró considerablemente la obligación alimentaria que se había establecido en primera instancia, igualmente manifestó la demandante que han variado los supuestos sobre los cuales se fijó, considerando el índice inflacionario el cual repercute considerablemente en la canasta básica, basamentos que para el criterio de quién juzga no fueron suficientemente demostrados, así tenemos que en las documentales promovidas se evidencia la necesidad que existe de garantizarle a la niña de autos el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho que se encuentra debidamente regulado por la sentencia del Juzgado Superior, más no se desprende la variación de los supuestos sobre los cuales se determinó el monto por concepto de obligación alimentaria del cual se solicita la revisión, lo que conlleva a esta juzgadora basada en la lógica y las máximas de experiencia a determinar que no han variado los supuestos sobre los cuales se fijó la obligación alimentaria dispuesto en sentencia recaída en autos que data de enero del año 2006 y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.V.M.C., en contra del ciudadano L.R.M.V., ambos identificados, y se mantienen las mismas estipulaciones establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de enero del 2006 donde se fijó como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hija la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo que percibe el obligado como salario neto mensual los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y depositadas en cuotas quincenales en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela bajo el número 0003-0070-52-010065997 a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Así mismo se fijó una cuota extraordinaria equivalente al quince por ciento (15%) del monto que percibe el obligado por concepto de bonificación de fin de año, cantidad que debe ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorro ya señalada. En los casos de renuncia, retiro o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral del obligado y con el fin de garantizarle a la niña sus obligaciones alimentarias futuras, se ordenó al ente empleador retener el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto a percibir el obligado por concepto de prestaciones sociales, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y remitido en cheque de gerencia a nombre del tribunal. Igualmente se estableció que el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de la niña, gastos estos que se harán efectivos al comienzo de cada año escolar, así como también el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que requiera la niña previa presentación del recibo y facturas que avalen dichos gastos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

LLA/OD/William.-

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