Decisión nº 701 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por la ciudadana M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.P., venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 25.953, , intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijas, D.C., D.C., F.V. y FAILINYS V.C.V..

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de Mayo de 2.008, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Treinta por Ciento (30%) mensual del sueldo, bonos, bonos de transferencias, cesta tickets, horas extras; que devenga el ciudadano R.A.D..

  2. El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Treinta por Ciento (30%) anual de las vacaciones, antigüedad, que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos.

  5. El Treinta por Ciento (30%) de prestaciones sociales, retroactivo, caja de ahorros, fideicomiso, bono nocturno, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación, meritocracia, y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión del trabajo, o que de por terminada su relación laboral.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, se notificó la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 10 de Mayo de 2.005.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, se citó al ciudadano A.C.A., siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 31 de Mayo de 2.005, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio de los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, con intervención del Juez Titular Unipersonal N ° 1.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2.005, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 17 de Enero de 2.006, la ciudadana M.D.V.V., asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N° 35, G.F.R., expuso: que consta de convenimiento homologado en fecha 09 de Junio de 2.005, que el ciudadano A.C.A., debía cancelar a partir de la presente fecha, la suma de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 100,00), cancelando OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88, 00). Respecto a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre, no cumplió en ninguno de los gastos referidos en el numeral segundo de la sentencia mencionada. En navidad, solo canceló TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300, 00), quedó debida la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Y respecto a las pensiones futuras no se ofició a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión. Asimismo solicitó a este Tribunal notifique al ciudadano A.C.A..

En fecha 18 de Enero de 2.006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.C.A., concediéndoles un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpliera el convenimiento realizado entre él y la ciudadana M.D.V.V., el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.006, en el expediente signado bajo el N ° 6575, contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la Defensora Pública Especializada N° 35, G.F.R., solicitó se le devuelva las originales de las partidas de nacimiento de sus hijas antes mencionadas.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.006, este Tribunal ordenó devolver los originales solicitados que corren insertos en los folios que conforman el presente expediente, signado bajo el N ° 6575, dejando previa certificación en actas.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, la ciudadana M.D.V.V., asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N° 35, G.F.R., solicitó se expidiera copia certificada del convenimiento de fecha 09 de Junio de 2.005.

A través de auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, se ordenó expedir copias certificadas del convenimiento celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, efectuado en fecha 31 de Mayo de 2.005.

En fecha 15 de Enero de 2.007, la ciudadana M.D.V.V., asistida por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.326, expuso: que desde que se fijó el convenio hasta esa fecha, el ciudadano A.C.A., le depositaba a sus hijas la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 88, 03).

En fecha 30 de Enero de 2.007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.C.A., a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por la referida ciudadana en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, el alguacil de este Tribunal, expuso, que por cuanto se trasladó en fecha 09 de Febrero de 2.007, al barrio El Marite, Avenida Principal Mercal Villa Baralt, con el fin de notificar al ciudadano A.C., del auto de fecha 30 de Enero de 2.007, no encontrándose el referido ciudadano a lo hora de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.007, la ciudadana M.D.V.V., asistida por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.326, solicitó se pusiera en estado de ejecución la medida de embargo provisional contra el ciudadano A.C.A., por incumplimiento del convenio de fecha 31 de Mayo de 2.005.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.007, se instó a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano A.C.A., de fecha 18 de Enero de 2.006.

A través de diligencia de fecha 06 de Junio de 2.007, la ciudadana M.D.V.V., asistida por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.326, debido al incumplimiento del convenio de fecha 31 de Mayo de 2.005, solicitó a este Tribunal pusiera en estado de ejecución la medida de embargo provisional contra el ciudadano A.C.A..

En auto de fecha 12 de Junio de 2.007, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano A.C.A., a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por la demandante en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el alguacil de este Tribunal, expuso: por cuanto me trasladé en fechas 14 de Marzo de 2.007, 10 de Abril de 2.007 y 27 de Abril de 2.007, al barrio El Marite, Avenida Principal N° 102 – 15 al lado del Mercal, con el fin de notificar al ciudadano A.C.A., en el juicio de Obligación de Manutención, sobre la ejecución voluntaria de fecha 18 de Enero de 2.007, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado, por lo antes expuesto consignó los recaudos de notificación constante de un (01) folio.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.008, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano A.C.A., a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por la parte demandante en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2.008, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, expuso: por cuanto la imposibilidad del alguacil de hacer la notificación de la parte demandada, los días jueves o viernes, que es la oportunidad de que el mismo se encuentre en la ciudad, solicitó del Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le hiciera entrega de la boleta de notificación para gestionar la misma.

En fecha 09 de Abril de 2.008, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana M.D.V.V., de los recaudos de notificación del ciudadano A.C.A., por interpretación analógica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2.008, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 14.650, consignó la boleta de notificación del ciudadano A.C.A., efectuada por el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.008, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, expuso: que por cuanto el ciudadano A.C.A., no compareció a exponer lo que a bien tuviera en relación al pedimento hecho por la ciudadana demandante, para lo cual fue notificado, solicitó que este Tribunal decida lo concerniente sobre la ejecución del cumplimiento voluntario del convenimiento efectuado por dicho ciudadano, y el cual fue homologado por este Tribunal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas F.V. y FAILINYS V.C.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005. Asimismo se ordenó decretar Medida Ejecutiva de Embargo la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas F.V. y FAILINYS V.C.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 299, 23) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y por último se indicó que debería retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 299, 23) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 1.795, 43), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad.

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplida dicha comisión.

Por dirigencia de fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se oficiara a la DISIP, para que dieran cumplimiento en la brevedad posible a lo ordenado por este Tribunal, en relación a la Medida Ejecutiva de Embargo.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenándose transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se ordenó oficiar nuevamente a la DISIP, a fin de informarle que las medidas vigentes son las decretadas en fecha 04 de Junio de 2008.

A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, la ciudadana M.D.V.V., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se le entregaran las partidas de nacimiento originales de sus hijas, y se le expidieran copias certificadas de convenimiento de fecha 31 de Mayo de 2005, y su posterior homologación; y por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

Por último, en diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.V., solicitó al Tribunal se decretara medida de embargo sobre el 30% de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y otros conceptos que deban ser cancelados al demandado al momento de su terminación laboral en la DISIP, por cuanto se enteró que el ciudadano A.C.A., va a ser retirado de la DISIP, donde presta sus servicios el mismo actualmente, visto al incumplimiento reiterado del obligado alimentario, lo cual se encuentra plenamente comprobado en actas y todo a los fines de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas F.V. y FAILINYS V.C.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005. Asimismo se ordenó decretar Medida Ejecutiva de Embargo la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos M.D.V.V. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas F.V. y FAILINYS V.C.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 299, 23) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y por último se indicó que debería retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 299, 23) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 1.795, 43), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad.

No obstante lo antes mencionado, en diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.V., solicitó se decretara medida de embargo sobre el 30% de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y otros conceptos que deban ser cancelados al demandado al momento de su terminación laboral en la DISIP, por cuanto se enteró que el ciudadano A.C.A., va a ser retirado de la DISIP, donde presta sus servicios el mismo actualmente, visto al incumplimiento reiterado del obligado alimentario, lo cual se encuentra plenamente comprobado en actas y todo a los fines de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.C.A., no ha dado cumplimiento en forma voluntaria con el convenimiento ut supra mencionado, lo cual quedó comprobado en actas, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2008; y a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio de las niñas y/o adolescentes F.V. y FAILINYS V.C.V.; procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 30% de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y otros conceptos que deban ser cancelados al demandado antes mencionado, en caso de retiro, jubilación o muerte o cualquier otro motivo que de cómo terminada la relación laboral que tiene actualmente el referido ciudadano, como trabajador al servicio de la DISIP Región Zulia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

• DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: el 30% de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y otros conceptos que deban ser cancelados al demandado antes mencionado, en caso de retiro, jubilación o muerte o cualquier otro motivo que de cómo terminada la relación laboral que tiene actualmente el referido ciudadano, como trabajador al servicio de la DISIP Región Zulia.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 701 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º 2093. La Secretaria.

Exp. 6575

HRPQ/ 677*

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