Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000226

DEMANDANTE: M.V. en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de la ciudadana A.V.H.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.147 y de este domicilio, en beneficio de la niña D.P.

DEMANDADO: P.E.R.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.351

TERCEROS OPOSITORES: G.L.R.C., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.423.871, actuando en su propio nombre e interés y M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.331.287, actuando en su propio nombre y como representante legal de los adolescentes P.R.C., titular de la cédula de identidad N° 21.128.635 y J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 21.128.634, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.T. y C.S.D.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.055 y 29.473 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: J.L.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE TERCERO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó, en el presente juicio un auto que riela a los folios 32 y 33 cuyo tenor es el siguiente:

visto el escrito suscrito por las ciudadanas G.L.R.C. y M.C.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.423.871 y 22.331.287 respectivamente, asistidas por el abogado J.L.M. y en atención a su contenido este Tribunal les hace saber:

PRIMERO: Que a los fines de acreditar la cualidad con la que obran deben consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes P.R.C. y J.E.R.C., a fin de constatar la filiación que según lo expresado por ellos existe entre el demandado ciudadano P.E.R.E. y los adolescentes antes identificados.

SEGUNDO: Se niega lo solicitado en cuanto a que este Juzgado revoque el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2005, en razón de que el mismo no es auto de mero tramite, sino sustancial para el proceso y por mas demás ajustado a derecho en razón de que en efecto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda; acto de comparecencia que de conformidad con la norma prevista en el Artículo 462 de la LOPNA si tiene lapso dentro del cual debe operar la contestación, no así el edicto ordenado por la norma contenida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que no establece lapso para la comparecencia de los terceros interesados y muy lógicamente puesto que el espíritu propósito y razón del legislación que de esta comparecencia de los terceros pueda operarse en cualquier estado y grado de la causa y de ningún modo suspendida esta comparecencia al mismo lapso otorgado al demandado.

TERCERO: De otro lado es importante aclarar a las solicitantes que el supuesto señalado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es el mismo de la presente causa, donde el demandado no ha fallecido ni se ha abierto la asociación del mismo, por tal razón se ratifica la validez de las actuaciones procedentemente sentadas por esta Juzgadora en el proceso y se niega la solicitud de revocación planteada.

El auto anterior fue apelado por el Abogado J.L.M. en su condición de apoderado judicial de los terceros opositores, escrito que riela a los folios 38 y 39 y, en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, en auto de fecha 17 de Marzo de 2005, inserto al folio 47, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley; se realizó el acto de formalización para el día fijado, al cual concurrió el apoderado opositor abogado J.L.M., acta que riela a los folios 52, 53 y 54 y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicio el presente juicio por demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 19 de Noviembre de 2004, por la abogada M.V. en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana A.V.H.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.428.147, de este domicilio, en su condición de madre de la niña D.P., de un año y tres meses, nacida en el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” en fecha 01 de Enero de 2004, señalando que el padre de la niña es el ciudadano P.E.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.351, de este domicilio; que dicho ciudadano no ha reconocido a su hija por el Registro Civil; que solicita la citación al padre de la niña D.P., a los fines de que la reconozca como su hija de manera voluntaria; alega que la madre de la niña conoció al ciudadano P.E.R. en el mes de septiembre de 2001; que seis meses después iniciaron una relación sentimental; que en el mes de Junio de 2003 le informó al ciudadano P.E.R. que estaba embarazada; que en transcurso de los meses ella le llamó por teléfono solicitándole dinero, para cubrir los gastos médicos; que recibió de él la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00); que luego de nacida la niña el ciudadano P.E.R. la conoció a los 20 días, suministrándole la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo); que luego también le suministro dinero en algunas oportunidades a la niña D.P.; alega que han resultado inútiles las gestiones que por medio de la Fiscalía realizó para que el ciudadano P.E.R. reconociera la paternidad de la niña D.P.; que es ese el motivo por el cual lo demanda para que convenga en aceptar como su hija a la niña D.P., o sea así declarado por el Tribunal; Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, del Código Civil Venezolano y Artículo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admitió la presente demanda en fecha 13-12-04, y realizada la citación del demandado, el mismo no compareció; se libró edicto el cual fue consignado en autos en fecha 10-01-05, el cual riela a los folios 10 y 11, en fecha 11-01-05, la parte demandada consigna Poder otorgado, inserto a los folios 15 y 16; en fecha 19 de Enero de 2005, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, por lo que el tribunal declaró desierto el acto folio 19; riela al folio 20 poder apud Acta presentado por la parte actora; en fecha 02-02-2005, los terceros opositores por intermedio de su apoderado consignan escrito en el cual solicitan al Tribunal de Protección revoque por contrario imperio al auto de fecha 19-01-2005, que suspende el proceso para proseguir en pruebas y reponga la causa al estado de nueva admisión para que se acuerde el día y la hora de comparecencia de los interesados, en el edicto a publicar, con la prudencia debida, dada la celeridad que caracteriza los procedimientos especiales, y no los lapsos fijados para el e.d.A. 231 del Código de Procedimiento Civil, bastando una sola publicación como lo prevé el Artículo 461 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentaron su pretensión de corrección de los presupuestos procesales, para que haya un juicio limpio, en la Sentencia Nro. 779 Expediente Nro. 01-0464 de fecha 10-04-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A los folios 48 y 49 la parte actora consignó fotografia de la niña; en diligencia de fecha 09-03-05, el apoderado de las partes opositoras impugnó las reproducciones fotográficas consignadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por las terceras interesadas en el presente juicio de inquisición de paternidad intentado por H.P.A.V. contra el auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 11-02-2005, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Ahora bien, la presente apelación, está referida a dos objetos procesales, el primero de ellos si es procedente o no la revocación por contrario imperio del auto dictado por el a-quo de fecha 19-01-2005 donde declaró desierto el acto de la contestación de la demanda por la no comparecencia del demandado, y el segundo objeto referente a que el edicto publicado adolece del día y la hora de comparecencia de los terceros interesados.

TERCERO

A este respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 486 lo siguiente:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).

Así mismo enseña la Jurisprudencia que:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación. (Cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en PIERRE TAPIA, O.: Ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).

Los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Con fundamento a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga llega a la conclusión de que el auto dictado por el Tribunal a quo donde declara desierto el acto de la contestación de la demanda, no es un auto de mero trámite ya que el mismo decide un punto de controversia, por lo que no es objeto de revocación. Así se decide.

CUARTO

En relación al segundo punto la parte infine del art. 507 del Código Civil establece: “Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. Igualmente el parágrafo primero del Art. 461 de la LOPNA establece: “En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local”.

Como puede observarse dicha normativa legal no establece lapso para la comparecencia de los terceros interesados, llamados por el edicto, dado que los mismos pueden comparecer en cualquier estado y grado de la causa no estando supeditada dicha comparecencia al lapso otorgado al demandado para contestar la demanda, que si está previsto en el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que cuando son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido al comprobarse o reconocerse un derecho referente a una herencia u otra cosa en común la citación que se le hace a los mencionados sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citado, de la misma forma el Art. 232 establece con respecto a lo dicho anteriormente que si transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia sin verificarse esta el tribunal nombrará el defensor de los desconocidos, que se entenderá la citación hasta que según la Ley cese su encargo, que no está subsumido en el caso que nos ocupa como lo deja entrever el recurrente al atacar el auto del tribunal a quo 13-12-2004, y afirmar que “el edicto adolece del día de comparecencia, tomando en cuenta que los desconocidos emplazados, deben tener un plazo para comparecer, vencido el cual se le designa un defensor, y puestos a derecho todos los demandados e interesados, es que transcurrirán los cinco días que prevé el Art. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, por ser varios los demandados, el principal y los interesados desconocidos, que requieren de un edicto para su emplazamiento”.

Ahora bien, no es dable al sentenciador por ser el director del proceso subvertir las reglas establecidas en el Código de Formas, pues su actuación es limitada por estar nuestro derecho adjetivo subordinado al principio dispositivo y de acuerdo al Art. 14 del Código de Procedimiento Civil la única facultad que tiene el juez como director del proceso es impulsar el mismo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, siendo que cuando esté paralizada debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Si tomamos una interpretación de la dirección del proceso que tiene a su disposición el juez, está facultado a lo sumo para dirigir los trámites no sólo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal.

Se observa que el edicto publicado el día 13-12-2004, reúne los requisitos establecidos tanto en la parte infine del Art. 507 del Código Civil como en el parágrafo primero del Art. 461 de la LOPNA, y a los terceros interesados no se le ha vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa, por cuanto al intervenir como parte puede ejercer todos los recursos que estén previstos en nuestro ordenamiento jurídico, hasta la conclusión definitiva del presente asunto, por lo tanto la argumentación de fundamento de la presente apelación, en este punto debe ser desestimada y así se declara.

QUINTO

Se hace constar que la observación realizada por el recurrente de que no ha debido intentar la demanda de Inquisición de Paternidad el Ministerio Público, no forma parte del objeto de la apelación y es un punto donde no se pronunció la a-quo; no obstante este Juzgador observa que la Fiscal del Ministerio Público actuó en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo dispuesto en los literales “A” y “C”, del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es procedente y cuyas actuaciones fueron convalidadas con el otorgamiento que hace la representante legal de la niña ciudadana A.V.H., a nombre del abogado M.A.M. y su actuación en el juicio en cuestión en los demás actos subsiguientes, no siendo procedente la reposición de la causa solicitada, pues aparte de que el acto cumplió el fin de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cual era que la niña estuviera representada por su representante legal, decretar una reposición resulta contrario a lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución Bolivariana, que aspira a la concreción de una justicia, sin formalidades inútiles y regida por el principio de que el proceso está diseñado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así queda aclarado dicho punto.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los terceros opositores ciudadanas G.L.R.C., actuando en su propio nombre e interés y M.C.C.A., actuando en su propio nombre y como representante legal de los adolescentes P.R.C.J.E.R.C., ya identificados, por intermedio de su apoderado judicial abogado J.L.M., contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, de fecha 11 de Febrero de 2005, que ratificó la validez de las actuaciones procedentemente sentadas por el Tribunal a-quo y que negó la solicitud de la revocación del auto de fecha 19-01-2005 en el juicio de Inquisición de Paternidad, interpuesto por la Dra M.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana A.V.H.P. contra el ciudadano P.E.R.E..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese..

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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