Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: M.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.423.085.

APODERADOS DE LA ACTORA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) sociedad mercantil constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, siendo su última reforma en fecha 15 de septiembre de 1978, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y anotado bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.P.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001181

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.V.V. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se fijó para el día 29 de enero de 2009, a las 02:00 pm., la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; circunstancia que se cumplió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, adujo que su representada prestó servicios personales para la accionada como Gerente de Recursos Humanos, en la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y que en fecha 20/01/2006 fue notificada por su supervisora Sra. M.G., Directora Ejecutiva de Recursos Humanos, que por motivo de ciertas investigaciones que internamente estaban efectuándose, se le separaba del cargo temporalmente; que el 21 de marzo de 2006, sin haber sido reincorporada a su cargo, su representada fue convocada a una reunión en la Gerencia de Relaciones Laborales de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y allí se le informó verbalmente, que la empresa había resuelto despedirla por causas justificadas, ya que se le había encontrado responsable de causar unos daños y perjuicios a la empresa como consecuencia de unos presuntos pagos indebidos por ella a ex-trabajadores luego del paro petrolero del año 2002; que su mandante luego de la referida decisión remitió el 23 del mismo mes, correspondencia al Presidente de PDVSA explicando la situación, la cual realizó nuevamente 7 días después, sin obtener respuesta; que luego de transcurridos siete (7) meses se le informó verbalmente de su despido sin que le entregaran comunicación escrita alguna, y sin que la empresa acudiera a los tribunales laborales para participar el despido, así como tampoco había recibido su liquidación; que el día 9 de noviembre de 2006, remitió nueva comunicación al Presidente de PDVSA en la que solicitaba su intervención, sin obtener respuesta; que el 7 de noviembre de 2006 fue notificada de un procedimiento de Oferta Real que la empresa le había incoado, el cual cursó ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el N° AP21-S-2006-001536; que en el formato de liquidación que reposaba en el expediente, no se habían incluido las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las cuales considera tener derecho por cuanto a la fecha que se le notificó la separación del cargo, ya ella no ocupaba en la empresa posición directiva o gerencial alguna y porque al no haber efectuado el patrono la correspondiente notificación a los Tribunales del Trabajo dentro de los 5 días hábiles siguientes, a lo cual estaba obligada de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe tener por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa; que el monto correspondiente a la liquidación a través de la oferta real, fue recibido en fecha 12 de febrero de 2007, en el cual no se incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le quedó adeudando las utilidades generadas hasta el 20 de marzo de 2006, fecha esta admitida por PDVSA como finalización de la relación laboral, la cual alcanza la suma de Bs. 11.939.572,61, según consta de la relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales entregada con posterioridad a la fecha de la oferta real a su representada, para efectos de la declaración de impuesto sobre la renta; que el salario integral para el final de la relación laboral era de Bs. 8.069.415,68 mensual, es decir, Bs. 268.980,52 diarios, dicho salario integral estaba compuesto por los siguientes conceptos: a) Salario Básico Bs. 5.937.500,00. b) Ayuda de Ciudad Bs. 296.980,00; c) Bono Compensatorio Bs. 2.080,00; d) Alícuota de Bono vacacional Bs. 866.188,88; e) Aporte de la empresa al Fondo de Ahorro Bs. 966.666,80; total Bs. 8.069.415,68. A este respecto señalan que en el referido salario integral no esta incluida la alícuota de las utilidades; que si las utilidades correspondientes al año 2006 fueron la cantidad de Bs. 11.939.572,61, la alícuota mensual es Bs. 5.969.786,30 producto de dividir el total de las utilidades entre el número de meses completos trabajados durante el ejercicio anual, por lo que, con base a lo expuesto el salario integral mensual alcanza la cifra de Bs. 14.039.201,98, es decir, Bs. 467.973,39 diarios. Finalmente señalan que con fundamento en lo expuesto y por cuanto no ha sido posible que el patrono le cancele los montos correspondientes a los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procedió a demandar los siguientes montos y conceptos: 1.-) Por concepto de utilidades del año 2006, Bs. 11.939.572,61; 2.-) Por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2) del párrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al máximo legal de 150 días de salario, a razón de Bs. 467.973,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 70.196.009,89. 3.-) Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal e) del párrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 467.973,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 28.078.403,95. 4.-) Por concepto de diferencia entre lo pagado por antigüedad equivalente a 5 días de salario por mes, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006 y que debió pagarse incluyendo la alícuota de utilidades, la cantidad de Bs. 994.964,38 por cada mes, para un total de Bs. 1.989.928,76; lo cual arroja un total general por los conceptos reclamados Bs. 112.203.915,21. Adicionalmente solicita los intereses moratorios, desde el 12 de febrero exclusive hasta el definitivo pago y la indexación de las cantidades adeudadas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió el último cargo desempeñado por la actora como Gerente de Administración de Recursos Humanos Área Metropolitana; la fecha de la terminación de la relación laboral el 20 de marzo de 2006; el pago de las utilidades correspondientes a los gananciales devengados hasta el 20 de marzo de 2006, por un monto de Bs. 11.939.572,61; la antigüedad para el momento de la terminación de la relación laboral de catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días; que la accionante era una empleada de Dirección, por lo tanto no gozaba de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no tiene cualidad para solicitar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem; asimismo, rechazan que a la trabajadora se le informase de su despido verbalmente, por que lo cierto es que se le entregó una carta de despido y se negó a firmarla, para lo cual se levantó un acta. Igualmente, rechazan que se adeude ningún concepto por indexación o corrección monetaria.

El a-quo, en sentencia de fecha 21/07/2008 declaró con lugar la demanda al considerar que el despido del cual fue objeto la trabajadora accionante (a quien se calificó en el caso de autos como trabajador de confianza), se encontrare fundamentado en alguna de las causales a que hace referencia el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejando establecido que fue objeto de un despido injustificado y como consecuencia de ello tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando procedentes los conceptos reclamados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó sus alegatos de viva voz señalando que su apelación se basaba en que no se agregó la alícuota de la utilidad para el calculo de la antigüedad de los meses de enero y febrero de 2006; que igualmente apela sobre la forma de calculo de la alícuota por cuanto es costumbre de la empresa dividirlo entre la cantidad de meses efectivamente laborados, en este caso debió dividirse entre enero y febrero. En este estado el ciudadano Juez preguntó a la demandada si era cierto lo señalado por la parte actora, siendo que la misma respondió positivamente, es decir, reconoció expresamente lo peticionado por el accionante.

Así mismo, al momento de ejercer su derecho, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que su recurso se basaba únicamente respecto a lo condenado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio la accionante fue una trabajadora de dirección.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) y, siendo que la representación judicial de la demandada reconoció el pedimento expuesto por la parte actora al momento de realizar su punto objeto de apelación; corresponde a esta Alzada determinar solamente si la accionante era o no empleada de dirección a los fines de establecer si son procedentes o no las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas por el a-quo. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, que riela inserta al folio 39 del expediente, copia del memorando N° PCP-06-0029, de fecha 09/01/2006, emanado de la empresa demandada, firmado por el Sub-Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas y dirigido a la ciudadana M.G. en su condición de Directora Ejecutiva de Recursos Humanos. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 09/01/2006, por órdenes del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, la Dirección de Recursos Humanos separa temporal de su cargo a la trabajadora accionante. Así se establece.

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 40 del expediente, copia simple de nota corporativa, de fecha 23/01/2006, en la cual se indica que la accionante fue sustituida por la ciudadana J.M.d.F., pasando la demandante a disposición de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, durante la Audiencia de Juicio, la parte a quien se le opuso señaló que la misma no estaba suscrita por nadie y no se le puede oponer, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcadas “C”, “D” y “E”, que rielan insertas de los folios 41 al 44 ambos inclusive del expediente, comunicaciones suscritas por la accionante de fechas 23 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 y 09 de noviembre de 2006, dirigidas al Presidente de PDVSA, solicitando la reconsideración de la decisión tomada por la empresa, la representación judicial de la parte demandada señaló durante la Audiencia de Juicio que las impugna por cuanto la parte actora no puede constituir pruebas en su propio nombre y no se le puede oponer, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio 45 del expediente, relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales. La parte a quien se le opone señala que dicha documental no esta suscrita por nadie; sin embargo, la actora solicitó la exhibición del original de la misma y fue acordada por el a-quo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte obligada no la exhibió, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el contenido de la documental consignada en copia por el promovente. De la referida documental se desprende que las remuneraciones pagadas a la trabajadora accionante durante los meses de: enero (Bs. 6.236.560,00), febrero (Bs. 6.236.560,00), abril (Bs. 21.412.192,61) y octubre (Bs. 11.939.572,61) de 2006, así como el impuesto retenido, las remuneraciones acumuladas (Bs. 45.824.885,22) y el impuesto retenido acumulado (Bs. 4.060.084,83). Así se establece.-

Promovió marcada “G”, que riela inserto de los folios 46 al 83, ambos inclusive, del expediente, copia simple de procedimiento distinguido con la nomenclatura N° AP21-S-2006-001536, relativa a oferta real de pago presentada por la empresa demandada a la hoy accionante en fecha 31/05/2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada consignó a favor de la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 79.441.682,60. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, que riela de los folios 84 al 98, ambos inclusive, copia de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la oferta real de pago, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente señaló que recibió la cantidad de dinero ofrecida por la empresa en dicha oferta, la parte a quien se le opone no realizó ninguna observación, en virtud de ello, dado lo admitido por la parte promovente, se tiene como cierto que la trabajadora recibió la cantidad de dinero ofrecida por la empresa. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcadas A, B, C, D, E, y F, las cuales fueron anteriormente descritas, por lo que sobre el mérito de dichas documentales ya se pronunció supra este Juzgador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A”, que riela inserta de los folios 103 al 107, ambos inclusive, del expediente, constancias denominadas “Niveles de Autoridad Financiera”, las cuales no generan certidumbre en cuantos a los hechos que se pretenden probar, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 108 del expediente, constancia de descripción de cargo, con lo cual se pretende demostrar las funciones y actividades de la trabajadora como Gerente, estas documentales si bien no están suscritas por la parte a la que se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende las responsabilidades asignadas por la empresa demandada al Gerente de Recursos Humanos del Área Metropolitana, a saber:

Participar en la formulación de las normativas en materia de compensación, desarrollo y educación, planes y beneficios y calidad de vida del personal de la Corporación respondiendo a las políticas de Recursos Humanos de PDVSA.

Coordinar y dar lineamientos a nivel nacional, en la ejecución de los procesos de jubilación, seguro social, del área internacional y todos aquellos relacionados con el personal ejecutivo de la Corporación.

Asegurar el posicionamiento de la Gerencia como proveedor preferido por la calidad de los productos y servicios en materia de captación, desarrollo, educación y compensación, área internacional y planes y beneficios.

Asegurar calidad y cantidad de los requerimientos de Recursos Humanos del área Metropolitana, a través de la implantación de las políticas de captación como sus estrategias, programas nacionales e internacionales que permitan contar con los recursos humanos tanto en cantidad como en calidad para lograr la continuidad operativa.

(…)

Determinar las prioridades, estrategias y guías que permitan facilitar el marco de referencia para promover una actitud proactiva del personal de la gerencia sobre la utilización de las mejores prácticas, la atención de requerimientos múltiples, la evaluación de la gestión, la consolidación y seguimiento del Presupuesto de Fuerza Laboral y la mejor práctica administrativa para cumplir con los planes y programas acordados con los clientes…

Así se establece.-

Promovió marcada “C”, que riela inserta a los folios 109 y 110 del expediente, carta de despido y acta de entrega dirigida a la trabajadora donde se expresa que la misma se negó a recibirla; durante la Audiencia de Juicio, la parte a quien se le opuso señaló que no está suscrito por la trabajadora accionante, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “D”, hoja SAP, que riela inserta al folio 111 del expediente, en la cual se observa inicio de la relación laboral y fecha de terminación, durante la Audiencia de Juicio, la parte a quien se le opone señaló que no se le puede oponer, por cuanto no esta suscrita por ella, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “E”, hoja SAP, que riela inserta al folio 112 del expediente, en la cual se observa el último salario devengado por la trabajadora. La parte a quien se le opone señaló en la Audiencia de Juicio, que no se le puede oponer, por cuanto no esta suscrita por ella, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.R., O.C. y D.G., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a-quo realizó preguntas a la trabajadora accionante, las cuales se transcriben a continuación:

  1. -)¿Cuánto le pagaban de utilidades al año? Respondió: cuatro (4) meses de la remuneración anual, era una norma interna de la empresa.

  2. -)¿Dentro de sus funciones como Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, Ud. podía despedir personal? Respondió: No podía despedir personal a menos que esté adscrito a mi Gerencia. Pero luego pasaba por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y unos Comité de Recursos Humanos o la Junta Directiva de PDVSA.

  3. -)¿Por qué tenía que pasar por allí? Respondió: Por los niveles del trabajador y cada nivel decidía a quien se podía despedir.

  4. -)¿Dentro de sus atribuciones Ud. manejaba presupuesto? Respondió: Si.

  5. -)¿Ud. representaba a PDVSA ante otros organismos? Respondió: No.

  6. -)¿Ud. podía ingresar personal a PDVSA? Respondió: No, solo revisaba que se hayan cumplido los requisitos y pasos respectivos y luego lo aprobaba el Director Ejecutivo.

  7. -)¿Cuál era su salario por estas funciones? Respondió: Bs. 5.790.000,00.

  8. -)¿Ud. autorizaba el pago de horas extraordinarias y cualquier otro concepto para los trabajadores? Respondió: si estaba avalado por su supervisor respectivo y los que estaban bajo mi supervisión si podía autorizarlo.

  9. -)¿Ud. representaba al patrono en reuniones con el sindicato? Respondió: nunca tuve nada que ver con sindicatos.

  10. -)¿Ud. en reuniones de PDVSA y otras instituciones podía representarla? Respondió: nunca asistí a ninguna reunión.

    Preguntas al apoderado judicial de la empresa demandada.

  11. -)¿Ud. señaló que la trabajadora era empleado de dirección, porque manejaba presupuesto, hacía cotizaciones y licitaciones y enviaba empleados al exterior?. Respondió: ella si contrataba personal, si ella no firmaba no entraba el personal.

    A su vez se preguntó a la trabajadora si esto era cierto y respondió: si había que revisar el resto de los pasos y no estaba de acuerdo en alguno de ellos, podía revisar con el director ejecutivo y con la otra persona del nivel que solicitaba al trabajador y podía dejar de firmar la solicitud del ingreso del personal si no se habían cumplido con los requisitos. En cuanto a los envíos de los empleados al extranjero, que se realizaba, eran los trámites administrativos. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Consideraciones para decidir:

    Por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, en cuanto a que, la empresa demandada no agregó la alícuota de la utilidad para el calculo de la antigüedad de los meses de enero y febrero de 2006 y que igualmente apela sobre la forma de calculo de la alícuota por cuanto es costumbre de la empresa dividirlo entre la cantidad de meses efectivamente laborados, en este caso debió dividirse entre enero y febrero; ambos puntos fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada durante la Audiencia Oral por ante esta Alzada y en tal sentido se declara la procedencia de los mismos y por tanto se ordenará el recálculo de éstos conceptos. Así se establece.-

    Pues bien, visto el único punto objeto de apelación, vale señalar que de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el a-quo al analizar la naturaleza jurídica del último cargo desempeñado por la accionante (el cual fue de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana) concluyó que la trabajadora no era un empleada de dirección, toda vez que las actividades efectuadas por ésta si bien tenía personal a su cargo, sus decisiones estaban orientadas a lograr el normal desenvolvimiento de la propia empresa, en cuanto a los requerimientos de recursos humanos en el Área Metropolitana; sin haber quedado evidenciado de autos que la accionante haya participado ó haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, es decir, en aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa, motivo por el cual dejó establecido que la actora a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa demandada un cargo de gran calificación, se asemeja más bien a un trabajador de confianza.

    Ahora bien, señala la parte demandada que no esta de acuerdo con el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la accionante por la naturaleza de su cargo y en razón de sus funciones debe ser catalogada como una empleada de dirección, circunstancia esta por lo que esta alzada deberá examinar la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, es decir, establecer si la accionante era una trabajadora de confianza o por el contrario era una trabajadora de dirección, para así determinar la procedencia o no del precitado concepto.

    En tal sentido, necesario es indicar que analizando una circunstancia análoga a esta, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha 15/10/2008, Caso: Moreno y Otros contra Petróleos de Venezuela, CA., se pronunció en los siguientes términos:

    …Para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

    (….).

    De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas, tenemos que el ciudadano (….) quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A, y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los proceso de prevención y control de pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División y sus Empleados, mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial.

    En cuanto al ciudadano (….) ha quedado admitido que ocupaba el cargo de Asesor de Protección Industrial y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa.

    De todos los hechos establecidos por este Juzgador, se tiene que las actividades desempeñadas por el (….) quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A eran decisiva en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Prevención y Control de Pérdidas, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano (…) era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano (….), quien ocupaba el cargo de Asesor, se desprende de sus funciones que intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano (…) era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por los ciudadanos (….) y (….) contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.…

    .

    Igualmente este Juzgado en decisión de fecha 12/11/2008, Caso: Gómez contra Zoom International Services, C.A., señaló: “…Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar si la actora era o no una trabajadora de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

    La demandada al dar contestación opuso como punto previo, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, alegando que la actora desempeñó el cargo de Jefe de Sucursal de Bello Campo, el cual consideran que un cargo de dirección dentro de la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad laboral.

    Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

    Por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

    Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

    Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

    Vale resaltar, que debe esta alzada tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora.

    En tal sentido, necesario es señalar que de autos quedo probado que la demandante era la jefa de la sucursal ubicada en Bello Campo (Caracas) tal como se corrobora de las pruebas cursantes a los folios 28, 31, 130 131 y 132 de la primera pieza del presente expediente; donde se indica el cargo ejercido por la demandante, siendo un hecho igualmente corroborado, el que la misma era la única “facultada” para obrar en nombre y representación de la empresa, es decir, la jefe máximo, en la referida sucursal, al así evidenciarse de las testimoniales de los ciudadanos R.R., I.M., A.J.R. y L.B., a los cuales se les confirió valor probatorio. Así se establece”

    Así mismo, quedo probado que la accionante ciudadana G.S.G.T., tenía firma autorizada en la cuenta corriente N° 040-89680-5, a nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., hasta el 23 de agosto de 1999, periodo en el cual se desempeñó como Jefa de la Agencia Bello Monte (Caracas) hasta el momento del despido (ver, folio 239, donde el Banco Unión suministra respuesta relativa a la prueba de informe). Así se establece.-

    Pues bien, este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, llega a la convicción en cuanto a que, el cargo de la trabajadora encuadra dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se considera como representante del patrono, toda vez que así se constata de las consideraciones expuesta supra, aunado a que, al fungir como Jefa de la Agencia Bello Monte (Caracas) la misma se encuadra o subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “..gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (….) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues interviene en la en la toma de decisiones u orientaciones de la sucursal, así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”.

    En este orden de ideas, vale señalar que las partes están contestes en que el cargo que ostentaba la demandante era de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, así mismo, de la declaración de parte, se puede extraer que la demandante podía despedir al personal adscrito a la precitada gerencia; que la misma tenía facultad para administrar el presupuesto que le era asignado; que su salario era de Bs. 5.790.000,00; que la misma autorizaba el pago de horas extraordinarias y cualquier otro concepto para los trabajadores adscritos a la precitada gerencia; que podía representar a PDVSA, no obstante, nunca lo hizo; que contrataba personal y sin su visto bueno, no era posible el ingreso del personal y; que la misma era la encargada de realizar los trámites administrativos de los empleados que se trasladaban al extranjero. Por otra parte, es un hecho notorio judicial que la empresa demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias regionales, entre las cuales se encuentra la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa, tal como lo señalo el a quo, en su decisión; por lo que se puede concluir que la ciudadana M.V. al ocupar el cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, tenía asignada actividades en el seno de la empresa que estaban destinadas asegurar calidad y cantidad de los requerimientos de Recursos Humanos del Área Metropolitana, a través de la implantación de las políticas de captación como sus estrategias, programas nacionales e internacionales que permitan contar con los recursos humanos tanto en cantidad como en calidad para lograr la continuidad operativa de la demandada, debiendo determinar las prioridades a seguir y asegurar el cumplimiento de los planes y programas acordados con los clientes de la accionada, así como organizar y dirigir lo relativo a la prestación de los servicios administrativos, en el área de su competencia. Así se establece.-

    Pues bien, en razón de los razonamientos expuestos supra, se tiene que las actividades desempeñadas por la accionante, se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se considera como representante del patrono, toda vez que así se constata de las consideraciones indicadas en el punto anterior, aunado a que, al fungir como Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana) la misma se puede subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los “…gerentes, administradores o jefes de personal, (….) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues interviene en la en la toma de decisiones u orientaciones de la gerencia regional, así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale indicar que al estar los trabajadores de dirección excluidos de la estabilidad relativa, es por lo que, es forzoso establecer que no es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas por el a-quo. Así se establece.-

    Sin embargo, no es contrario a derecho que a la accionante se le aplique el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún cuando la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que la terminación del vínculo laboral había sido por causa justificada, no aportó a los autos elementos probatorios de tal afirmación, en consecuencia, debe considerarse que el despido fue injustificado y por tanto a la demandante le corresponde el pago del preaviso omitido, y tal sentido, tal como lo prevé la norma in comento, se le debe igualmente computar el lapso correspondiente en la antigüedad de la trabajadora, a todos los efectos legales, siendo que en el caso que nos ocupa, dado que la accionante prestó servicios para la empresa demandada durante catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días, le corresponden tres (3) meses, por lo que dicho lapso se le deberá computar a los efectos del recálculo de los conceptos que a continuación se detallarán y para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, a expensas de la demandada, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.-

    A los efectos de establecer lo adeudado por concepto de utilidades este Tribunal establece que, siendo que se ordenó computar el mismo con base a 5 meses, y visto que la demandada reconoció que por los dos meses laborados le corresponde una fracción por este concepto de Bs. 11.939.572,61, en tal sentido por los 5 meses condenados a pagar le corresponde un total de Bs. 29.848.931,55; el decir Bs. F 29.848,94; que resulta de multiplicar los 5 meses por la cantidad de Bs. 5.969.786,31 que le corresponde por cada mes. Así se establece.-

    Ahora bien, a los fines de calcular los 10 días de antigüedad generados en los meses de enero y febrero de 2006, el experto deberá tomar como base el salario de Bs. 198.992,88 diario, que resulta de dividir la alícuota mensual de utilidades de Bs. 5.969.786,31 entre los 30 días del mes. Así se establece.-

    Por lo que respeta a los 15 días de antigüedad (por preaviso omitido), así como por los 90 días por concepto de preaviso omitido previsto en el literal “e” del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de este Juzgador, debe tomarse como salario base de calculo el salario integral mensual de Bs. 14.039.201,99, que resulta de agregar al salario mensual de Bs. 8.069.415,68 (que incluye el salario básico, ayuda de ciudad, bono compensatorio, aporte de la empresa por fondo de ahorro y la alícuota del bono vacacional) la alícuota mensual de la utilidad de Bs. 5.969.786,31; no obstante siendo que el a-quo estableció como salario integral el de Bs. 10.048.582,28; es decir, Bs. F 10.048,59, siendo que conforme al principio de la no reformatio in peius, al nada indicar la parte actora apelante al respecto, este Juzgador entiende que la misma está conforme con lo resuelto por el a-quo y en consecuencia el experto deberá tomar como salario base de calculo el de Bs. F 10.048,59. Así se establece.-

    Respeto a los intereses de mora e indexación judicial, se indica que los mismos proceden si solo si se dan los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.V. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años 198º y 149º. -

    W.G.

    EL JUEZ

    JORALBERT CORONA

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    WG/JC/adr

    Exp. N°: AP21-R-2008-001181

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