Decisión nº PJ0542012000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Catorce (14) de Mayo de dos mil Doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-004493

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: M.V.P.B., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.586

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.R.D.L.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.945.

PARTE DEMANDADA: J.A.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-29.776.743

ABOGADA ASISTENTE: ABG. V.B., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.054.

LOS NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de Mayo de 2012.

07 de Mayo de 2012.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana M.V.P.B., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.586, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-29.776.743, procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que al momento de su separación de hecho, a comienzos del año 2008, llegaron a un acuerdo sobre la manutención de sus hijos, el cual fue precisado en su Solicitud de Separación de Cuerpos, que luego fue convertida el Divorcio, quedaron Homologadas las estipulaciones sobre la obligación de manutención.

En ese momento se acordó: “…que el padre…Omissis…colaborará con la madre con (Sic) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.525,00) mensuales, cifra que estará compuesta por los siguientes conceptos: UN MIL DOSCIENTOS BILIVARES (Sic) (Bs. 1.200,00) como pago en efectivo y TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 325,00) por la cuota de beneficio de alimentación que la empresa le otorga al padre y este le transfiere este (Sic) en provecho de sus hijos”.

Que no ha sido posible verificar por vías pacíficas, expeditas y sin que se presenten inconvenientes, el revisar los montos aquí establecidos de manera sana y cumpliendo con las estipulaciones oportunamente fijadas.

Que el demandado ha venido aportando una cantidad promedio de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.910,00) mas SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 770,00) en tarjeta de beneficio de alimentación que la empresa le otorga.

Que la totalidad de los DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.910,00), corresponden en su totalidad para el pago del colegio de la hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no habiendo mas aporte de parte del demandado-obligado (Sic).

Que aspira que por la revisión de la obligación de manutención, se fije una suma que ascienda a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4680,00), así como pagar en los meses de agosto y diciembre un monto equivalente al doble de la obligación de manutención para cubrir los gastos de uniformes y regalos de navidad.

Que adicionalmente el obligado en manutención deba pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto extra que los niños, requieran en todo momento y hasta alcanzar la mayoría de edad, cada uno.

Finalmente solicitó los costos y costas procesales a que haya lugar producto de la presente acción.

Por su parte, el ciudadano J.A.F.G., antes identificado, convino en la demanda, haciendo la aclaratoria que dentro de la suma solicitada quedan incluidos los gastos médicos y los gastos de alimentación que anteriormente le otorgaba a través de una tarjeta de alimentación, la cual revocó en ese momento.

Igualmente, solicitó al Tribunal tomar en consideración que el inmueble donde habita la madre con sus hijos, le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), lo cual debe ser considerado como una ayuda tanto hacia sus hijos como para su madre, quien no debe pagar alquiler, provocándole un ahorro por este concepto.

Por su parte, alegó que en el lugar donde reside junto a su nueva familia, debe pagar alquiler pues no es propio, lo cual, de incrementar mucho mas el monto de obligación de manutención le causaría un perjuicio a su otro hijo en estado de minoridad.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental

1) C.d.T. de la ciudadana M.V.P.B., antes identificada, emitida por la compañía telefónica TELCEL C.A, de fecha 11/02/2011. (f.13). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Comprobantes de pago de la ciudadana M.V.P.B., antes identificada, emitido por la Compañía TELCEL C.A, (f. 14 y 15). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 4690, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernadino, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.V.P.B. y J.A.F.G. con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

4) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 372, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.V.P.B. y J.A.F.G. con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

5) Copia fotostática del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2008-011825, con motivo de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos M.V.P.D.F. y J.A.F.G., plenamente identificados, llevado ante la Extinta Sala VII de este Circuito Judicial.(f. 19 al 29). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

6) Facturas y Recibos de Pagos emitidos por el Dr. D.R.H., Mobil Chic, Tiendas 341, T.R.B., Mercados Plaza, Guardería Infantil y Preescolar Candy y Tickets de Escena 8, correspondientes a gastos de manutención, gastos médicos, de los niños de autos, a nombre de la ciudadana M.P., antes identificada. (f. 37al 41). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7) Copia Certificada del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-012893, con motivo de Convenimiento de Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos M.V.P.D.F. y J.A.F.G., plenamente identificados, llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial. (f. 42 al 57). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

Posiciones Juradas

8) Ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.988.455. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a las posiciones absueltas por el ciudadano J.A.F.G., antes identificado quien manifestó bajo juramento ser fiel y cabal cumplidor de sus obligaciones como obligado manutencionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Pruebas Documentales

9) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 08/03/2010, dictada por ante la Extinta Sala VII de este Circuito Judicial, Asunto signado bajo el Nº AP51-S-2008-011825, con motivo de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos M.V.P.D.F. y J.A.F.G., plenamente identificados. (f. 103 al 108). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

10) C.d.T. del ciudadano J.A.F.G., antes identificado, emitida por la compañía telefónica TELCEL C.A, de fecha 07/07/2011. (f. 107). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

11) Listado de Ajustes por INPC y por UT, así como Índice General de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas, (f. 108 al 110). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

12) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 230, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda. (f. 111). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano J.A.F.G. con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

13) Copia fotostática del Justificativo notariado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10/05/2010, contentivo de Declaración de Relación Concubinaria entre los ciudadanos Y.O.V.A. y J.A.F.G., (f. 112 al 118). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

14) Copia fotostática del documento de propiedad del apartamento identificado con el Nº 11-F, situado en el piso 11, torre B, Sector M, Urbanización Guaicay, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/05/2000, bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero, (f. 119al 141). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

15) Certificado de Abonos, de fecha 15/07/2011, emitido por TODO TICKET, a nombre del ciudadano J.A.F.G., mediante la cual informan abonos a través de tarjeta de alimentación. (f. 142). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Prueba de Experticia

16) Nombrar expertos contables, a fin de que los expertos nombrados determinen el monto que resulte de aplicar el IPC, hoy INPC a la cantidad de bolívares MIL QUINIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (1.525,00Bs) desde el nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008) a la fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), fecha de interposición de la demanda por parte de la parte actora.

Prueba Testimonial

17) Testimonio de los ciudadanos A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.863.145 y MARYELIN F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.142.676. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora desecha el testimonio de los testigos antes identificados, en virtud que la naturaleza del presente juicio es de carácter patrimonial y en virtud que las obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares, no son susceptibles de ser probadas a través de la prueba de testigos, aunque haya sido convenido en un documento público o privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, y así se declara.

Prueba de Informes:

1) Oficio librado a la Sociedad mercantil TELCEL C.A (Telefonía Movistar), Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informe: PRIMERO: el monto de salario actual que devenga la ciudadana M.V.P.B.. SEGUNDO: Informe que tanto los ciudadanos M.V.P.D.F. y J.A.F.G., disfrutan del beneficio de alimentación entregado por medio de la tarjeta de alimentación por parte de la empresa TODO TICKET. TERCERO: informe los beneficios que perciben los niños del beneficio de seguro medico conferido por la empresa de Seguros Quilitas. CUARTO: informe la relación de salarios que ha venido devengando desde el 09/07/2008 hasta el 15/07/2011, cuyas resultas se recibieron en fecha 12/02/2012, emanado de la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (f. 169). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Oficio librado a la Empresa TELCEL C.A (Telefonía Movistar), Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que ratifique la c.d.t. de fecha 07/07/2011, mediante la cual se indica el salario actual del ciudadano J.A.F.G. , asciende a DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.737, 00), cuyas resultas se recibieron en fecha 12/02/2012, emanado de la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (f. 169). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Oficio librado a la Sociedad Mercantil TODO TICKET C.A, a los fines de que informe: PRIMERO: el monto del beneficio de alimentación que recibe el ciudadano J.A.F.G., para el 1507/2011. SEGUNDO: informe el monto del beneficio de alimentación que recibe desde el mes de marzo del año 2011 hasta el 15/07/2011, la ciudadana M.V.P.B..(f. 164 y 165), cuyas resultas se recibieron en fecha 12/02/2012, emanado de la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (f. 164 y 165). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora procede a realizar un pronunciamiento previo respecto de los gastos extras solicitados por la ciudadana M.V.P.B., suficientemente identificada en autos, en su escrito de demanda y reiterados durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/05/2012, donde pidió que el quantum de la obligación de manutención que se fijare, no eximiera al demandado de pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto extra que los niños requiriesen en cualquier momento y hasta alcanzar la mayoría de edad:

PUNTO PREVIO

El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.

Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende establecer la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.

Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:

…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…

(Subrayado del Juzgado)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:

…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…

(Subrayado del Juzgado).

Obsérvese, que las normas anteriormente transcritas hacen mención al deber compartido del padre y la madre, así como el deber del Estado de garantizar que las responsabilidades que deben asumir los padres para con sus hijos, puedan ser asumidas adecuadamente. Entiende esta Juzgadora, que al establecer la Constitución Nacional el término adecuadamente, se refiere no solo a la garantía que debe brindarse a los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida “apropiado” ó “proporcional a las posibilidades de sus padres”, sino también al compromiso de garantizar que la crianza de los hijos no se constituirá en un factor que pondría en peligro el bienestar personal de los padres, lo cual no solamente constituiría una violación de las garantías civiles de los ciudadanos, sino que traería mas problemas al entorno familiar que bienestar, y así se establece.

No se quiere decir con esto, que los padres puedan exponer a sus hijos a situaciones de riesgo en el goce de sus derechos para garantizarse una vida de lujos, pero tampoco que tienen que poner en riesgo su bienestar personal y económico para brindar a sus hijos un nivel de vida no acorde con sus posibilidades, de ahí que se haga especial hincapié en que la manutención de los hijos es un deber “COMPARTIDO”.

Por otra parte, existen consideraciones de carácter eminentemente procesal que prohíben dictar sentencias estableciendo obligaciones indeterminadas, catalogándolas de incongruentes. En este sentido, nos referimos puntualmente al contenido de los Ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen los requisitos que debe contener una sentencia, a saber:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…Omissis…

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado del Juzgado)

En conclusión, no esta dado a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar obligaciones de manutención de manera distinta a la establecida en la Ley, es decir, que no es posible que aparte del quantum fijado por concepto de obligación de manutención, puedan los Jueces de Protección condenar conjuntamente al co-obligado en manutención, por cantidades extras de dinero y de paso indeterminadas, por lo que debe quien aquí decide negar la solicitud hecha por la ciudadana M.V.P.B., y así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la revisión de la obligación de manutención solicitada, y tales efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Subrayado del Tribunal)

Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, J.A.F.G., por lo que una vez determinadas las necesidades de los niños de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y en virtud de lo alegado por la parte actora, respecto de que el accionado ciudadano J.A.F.G., ha aportado una cantidad promedio de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.910,00) mas SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 770,00), en tarjeta de beneficio de alimentación que la empresa Telefónica Venezolana C.A. le otorga, sin poder obviar además el hecho de que el demandado, tiene otro hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (01) año, lo cual obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental de los niños de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin desmejorar o poner en riesgo el bienestar de su hermano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anterior consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.V.P.B., titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 11.313.586 contra el ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-29.776.743 en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se establece como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 4680,00) mensuales, que equivale al DOCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (262.92%) de un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.780), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 24 de abril de 2012, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se establecen dos (02) sumas adicionales, en los meses de julio y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. Dichas cantidades deberán ser depositadas directamente en una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana M.V.P.B. que la misma destine para fin.

Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H.

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