Decisión nº 045 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.121.

Abogado asistente de la demandante:

Abogado J.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.

DEMANDADO:

Ciudadano V.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.501.106.

Apoderados del demandado:

Abogados E.A.R.F. y J.I.J.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 122.744 y 122.806 en su orden.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-01-2013)

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21.372, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 29-01-2013, por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano V.R.B.G., contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 16 de enero de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-7, escrito presentado para distribución en fecha 29-09-2012, por la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano V.R.B.G., por reconocimiento de unión concubinaria, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano V.R.B.G., por más de 04 años, en unión pública estable, de hecho y con intención de procreación y al pago de las costas y costos así como honorarios profesionales de abogado. Alegó que mantuvo una unión concubinaria con el demandado, por más de 04 años, la cual inició el día 05-07-2007 y culminó el día 23-12-2011, siendo su último domicilio Residencias San Cristóbal, Torre “A”, apartamento PB-05, San Cristóbal, Estado Táchira; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre A.E., tal y como consta en la partida de nacimiento No. 043 de fecha 10-01-2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal; que durante la unión concubinaria trabajó en el Banco Bicentenario, desempeñándose como arquitecto de proyectos y su concubino actualmente se desempeña como representante de ventas en la empresa general Chemical Solutions, Corporation C.A., (GCS CORPORATION C.A). Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 o su equivalente a 4444,44 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 10, auto de admisión de la demanda, en el que el a quo acordó la citación del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2° del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario “La Nación”, llamando hacerse parte al referido juicio a cualquier interesado en el asunto.

Al folio 14, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 27-04-2012, en la que dejó constancia de la citación personal del demandado.

Al folio 15, diligencia en la que la demandada M.Y.B., asistida del abogado E.D., consignó edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 03-05-2012.

Al folio 18, diligencia de fecha 28-05-2012, en la que el demandado V.R.B., confirió poder apud-acta a los abogados E.A.F. y J.I.J.L..

De los folios 21 al 23, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28-05-2012, por el abogado J.I.J.L., quien en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abroga la ciudadana M.Y.B.A., para el ejercicio de la acción. Que en nombre de su defendido negó, rechazó y contradijo la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y su representado, que la misma haya tenido un término de duración del 05-07-2007 al 23-12-2011, y que el último domicilio común sea Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento PB-05; que lo único cierto, es la existencia de un hijo en común, pero que ello no presume un vínculo concubinario. Rechazó y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, ya que se trata de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable en dinero, porque forman parte de acciones de estado y capacidad de las personas, mal puede estimarse en dinero.

Escrito de promoción de pruebas de fecha 18-06-2012, presentado por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito de lo autos a favor de su representado; las testimoniales de: O.O.G.F., Anderggy J.G.Z., O.Y.M.S. y V.D.A.C..

Escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2012, presentado por la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado, en el que promovió: - documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15-11-2007; - documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. de fecha 06-09-2010; - copia certificada de sentencia dictada en audiencia especial en fecha 09-03-2012; - estados de cuenta de la Línea Movilnet; - estados de cuenta de los Bancos Venezuela y Provincial; - 06 fotografías con la que prueba que el demandado si tenía relación concubinaria con ella la cual era pública y notoria ante la sociedad; - constancia de nacimiento de su hijo A.E.; testimoniales de: G.A.C.B., A.J.G.M., J.A.C.B. y C.M.B.V..

Al folio 77, diligencia de fecha 26-06-2012, en la que la ciudadana M.Y.B., asistida de abogado, se opuso a las pruebas testimoniales promovidas por el demandado, en virtud de que no se indicó que se iba a probar con ellos.

Por auto de fecha 28-06-2012, el a quo desechó la oposición realizada por la parte demandante, por extemporánea y admitió las pruebas promovidas por el demandado fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Por auto de fecha 28-06-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.Y.B.A., y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 86 al 95, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 98 al 102, escrito de informes presentado por la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado.

De los folios 103 al 104, escrito de informes presentado endecha 10-10-2012, por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos.

De los folios 105 al 111, escrito presentado en fecha 24-10-2012, por la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado, en el que hizo observaciones a los informes presentados por el apoderado del demandado.

De los folios 112 al 129, decisión de fecha 16-01-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.106, de este domicilio, contra el ciudadano V.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.480.015, de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.B.A. y el ciudadano V.R.B.G., anteriormente identificados, desde el 5 de julio del año 2007 hasta el 23 de diciembre del año 2011. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)

De los folios 131 al 136, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 29-01-2013, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.R.B.G., apeló de la decisión dictada el 16-01-2013.

Por auto de fecha 30-01-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 22-03-2013, presentó escrito de informes el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia apelada está inficionada de vicios y agravios en contra de su representado; que la acción deducida tiene por objeto la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria entre su representado y la demandante M.Y.B.A., por más de 04 años, según el petitorio del escrito libelar, si determinar su fecha de inicio y de extinción, así fue delimitada la petición de la demandante, que no obstante el a quo en su sentencia, no se abstuvo (sic) a lo alegado por la demandante, sacó elementos de convicción fuera de estas y determinó en el dispositivo del fallo, que el término de duración es del 05 de julio de 2007 al 23-12-2011, cuando ello no fue solicitado por la actora; que si la petición está mal plateada, mal puede el a quo en su sentencia definitiva, hacer una indebida extensión del objeto litigioso, a esferas no solicitadas por la actora, con ello se le cercenó a su defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no puede pretender la demandante que su pretensión le prospere en vía judicial, si fue indebidamente propuesta. Que la demanda en contra de su representado, es una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable en dinero, porque forman parte de las acciones de estado y capacidad de las personas, mal puede estimarse en dinero, ello ha sido establecido por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-04-2012, No. 205, expediente AA20-C-2011-000747, que por tal motivo el a quo en su sentencia definitiva, debió emitir expreso pronunciamiento a esa excepción procesal, a los fines de ser congruente con lo planteado en la contestación de demanda, ello trae como consecuencia que la pretensión, en caso de que prospere, no exista vencimiento total, y por consecuencia no exista costas procesales. Solicitó se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

En la misma fecha a la anterior, 22-03-2013, presentó escrito de informes la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que de todo lo agregado al expediente quedó evidentemente demostrada la existencia de la relación concubinaria, cumpliéndose de esa manera las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia socorro mutuo, desprendiéndose una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria cumpliéndose de esa manera con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: 1.- Unión fáctica entre un solo hombre y una sola mujer; 2.- Que la unión sea estable; 3.- Comunidad de vida como si fueses casados; 4.- Ausencia de impedimentos dirimentes y 5.- Notoriedad. Solicitó que la sentencia sea ratificada sin lugar a apelación por cuanto en la actividad probatoria el demandado limitó su actividad a simples hechos genéricos y no probó hechos concretos con los cuales desvirtuar la pretensión invocada.

En fecha 08-04-2013, presentó escrito de observaciones la ciudadana M.Y.B.A., asistida de abogado, en el que manifestó que en cuanto al punto invocado por la demandada de que no fue alegada la fecha en que inició la relación con el demandado, la misma si fue alegada en el libelo de demanda ya que se solicitó la declaración de la unión concubinaria desde el 05 de julio de 2007 al 23-12-2011, hizo mención a lo establecido por la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional, que con ello la sala estableció que los elementos determinantes para la declaratoria y la determinación de la unión estable de hecho la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Que tal y como lo estableció la Sala Constitucional no se tiene fecha cierta de cuando inicia dicha unión al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, la misma debe ser declarada por quien tenga interés que se declare y se deben probar sus características o elementos de convicción que hagan presumir a la sociedad la existencia de la unión concubinaria y que de la presente quedó plenamente demostrado los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con relación a la impugnación del valor de la demanda, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple; que en el presente caso la parte demandada solo se limitó a establecer que la demanda estaba estimada en forma excesiva, es decir, de forma pura y simple y basó su fundamento en una sentencia de la Sala de Casación Social. Solicitó se declare sin lugar la apelación.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.I.J.L. contra la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha treinta (30) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L., consignó escrito donde reseña los hechos y el derecho aplicable al caso, solicitando que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

En fecha, 22/03/2013, la parte demandante, ciudadana M.Y.B.A., consignó escrito de informes donde solicita que sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida.

En fecha, 08/04/2013, la parte demandante, ciudadana M.Y.B.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L. reitera en el escrito de informes, la impugnación de la cuantía de la demanda, aplicando en este caso la sentencia N° 000320 de fecha 20/07/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, así:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).” “

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)

Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda que consta inserto en los folios 21 al 23, constatando que el apoderado de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, por considerar, por una parte, que por tratarse del reconocimiento de una unión concubinaria, no es apreciable en dinero, por formar parte de las acciones de estado y capacidad de las personas, y por la otra, por considerarla exagerada, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs. F.), señalando además que el hecho que el fallo N° 205 de fecha 13/04/2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya manifestado que están las uniones concubinarias exentas del cumplimiento de la cuantía para casar un fallo no significa que exista una prohibición legal para estimar la cuantía de las demanda de unión concubinaria. Así se precisa.

II

DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T.d.p., con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omisiss…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omisiss…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omisiss…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…omisiss…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…omisiss...

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

…omisiss...

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el alegato fundamental de la parte demandada consiste en señalar que la ciudadana M.Y.B.A. no es su concubina, que el hecho que tuviera un hijo con ella no significa concubinato, igualmente, señala que la parte demandante no probó los alegatos expuestos en su escrito libelar, debiendo esta Alzada hacer mención sobre a quién corresponde la carga de la prueba en un proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, indicó:

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00417-11010-2010-09-653.htm)

Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:

a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: que el Juzgador de instancia utilizó las siguientes pruebas:

.- Copia certificada del documento de compra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06/09/2010, inserto en el folio 36 al 49, documento público que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, del cual se desprende que las partes compraron en común un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial San Cristóbal, constando además que manifestaron en el mismo estaba destinado “a vivienda principal”.

.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09/03/2012 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en el asunto principal N° SP21-S-2011-004326, consta en los folios 50 al 52, en cuya parte narrativa se reproduce la declaración del ciudadano V.R.B.G., señaló: “yo lo que quiero es que mi hijo crezca en un hogar con amor…en el futuro lo que quiero es ser buen esposo y buen padre y si ella no me quiere más vayamos a una terapia de pareja y salgamos bien, yo a ella no la quiero dañar y lo que soy es un hombre enamorado de ella”, desprendiéndose de la lectura de la declaración que efectivamente vivía con la parte demandante, valorándose de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.

.- Fotografías insertas en los folios 68 al 72, en virtud de no haber sido impugnadas, se valoran como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprenden señales de afecto entre las partes de este proceso.

.- Copia certificada del acta de nacimiento del n.A.E.B.B., de fecha 10/01/2008, que consta en folio 09, de donde se desprende que es hijo de los ciudadanos M.Y.B.A. y V.R.B.G., por no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior, esta Alzada determina que la ciudadana M.Y.B.A. y el ciudadano V.R.B.G. cohabitaron o tuvieron vida en común desde el día cinco (05) de julio del año 2007 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2011, probándose así el primer requisito, la cohabitación o vida en común. Así se precisa.

b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que tanto la parte demandante, M.Y.B.A. como la parte demandada, V.R.B.G., se han identificado como solteros, tal como consta en el libelo de demanda y en poder apud acta (folios 01, 18 y 19), en consecuencia, no hay en actas impedimento alguno para contraer matrimonio; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., declarándose la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.Y.B.A. y V.R.B.G. desde el día 05/07/2007 hasta el día 23/12/2011. Así se establece.

Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.I.J.L. contra la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.106, de este domicilio, contra el ciudadano V.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.480.015, de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.B.A. y el ciudadano V.R.B.G., anteriormente identificados, desde el 5 de julio del año 2007 hasta el 23 de diciembre del año 2011. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano V.R.B.G., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3923

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