Decisión nº 160-J-20-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Vistos con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 4895

DEMANDANTE: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.802.123, con domicilio en la calle Ecuador con Mariño, edificio Argenis, segundo piso, Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.J., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7258.

PARTE DEMANDADA: FADI MENEN BELMONA, venezolano, cédula de identidad Nº 22.607.950, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la apelante contra el ciudadano FADI MENEN BELMONA, para decidir se observa:

Riela al cuaderno separado de medidas, copia del escrito libelar en donde la ciudadana M.Y.M. demanda al ciudadano FADI MENEN BELMONA, para que este convenga o reconozca que hicieron vida marital desde mediados de 2000 hasta el 2008, interrumpiéndose; y reanudándose en el año 2009, hasta mediados de ese año, en donde ambos laboraron conjuntamente y contribuyeron en la constitución de un patrimonio común; solicitando junto con la demanda se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada al Este la Avenida Ollarvides, en la zona del Club de terreno Manaure, calle Tocuyo, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 29 de julio de 2002, bajo el Nº 8, folios 42 al 48, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año respectivo; b) un inmueble ubicado en el sector Campo Menor, bloque N 62 de la comunidad Cardón, de un superficie de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2), inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año respectivo; c) tres parcelas de terreno ubicadas en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, las cuales fueron fusionadas, quedando registrada bajo el Nº 1, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre del año 2006; d) dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Puerta del Sol, inscritos ante la mencionado Registro Inmobiliario, bajo el Nº 8, folio 43 al 47, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2003; e) una parcela de terreno ubicada en la calle Mariño, Nº 88 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con un área de cincuenta y siete con veinte metros cuadrados (57, 20 M2), la cual quedó registrada bajo el Nº 11, folio 72 al 78, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre del año 2004; f) una parcela de terreno ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con un área de ochenta y cinco con ochenta y cinco metros cuadrados (85, 85 M2), la cual quedó registrada bajo el Nº 2, folio 7 al 14, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 2005; g) una parcela de terreno ubicada en la calle Mariño, Nº 88 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con un área de ochenta y ocho con veintisiete metros cuadrados (88,27 M2), la cual quedó registrada ante el mencionado Registro Inmobiliario, bajo el Nº 12, folio 79 al 85, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre del año 2004; y h) un automóvil placa VCU41E, modelo Optra, marca Chevrolet, año 2007, según certificado de registro de vehículo Nº 25552533, de fecha 31 de julio de 2007; basando su pedimento en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que exige la soltería como elemento fundamental para que se considere viable jurídicamente la existencia de una unión estable de hecho, haciéndose presente el riesgo de sus derechos, pues el demandado aparece como soltero ante las autoridades competentes, estando el mismo en condiciones de disponer de la totalidad del patrimonio que ambos construyeron.

Cursa a los folios 1 al 2, auto de apertura del cuaderno de medidas, en virtud de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la ciudadana M.Y.M., mediante la cual negó la medida por cuanto consideró el Tribunal a quo, que los elementos probatorios aportados por la demandante no cumplían con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 111, copia de auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de septiembre de 2010.

Cursa al folio 112, copia del poder apud acta otorgado por la demandante al abogado J.A.G..

Riela al folio 115 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano FADI MENEM BELMONA, asistido por los abogados Marianghy Díaz y J.A.G., en donde se opone a la medida solicitada por la demandante, alegando que ésta pretendía un derecho que no le corresponde, pues las uniones estable de hecho solo producen efecto si la pareja es soltera y él está casado con la ciudadana S.H., anexando junto con el referida diligencia copia certificada de acta de matrimonio, solicitando se ratificara la negativa de la medida decretada por el Tribunal.

Mediante diligencia e fecha 2 de noviembre de 2010, que riela al folio 118, el abogado A.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada, alegando que el demandado implícitamente había admitido la existencia de la relación marital; que el acta de matrimonio expedida por un Tribunal Confesional Druso, no pertenecía a ningún Estado o Nación, de la cual no pude inferirse con claridad que se trate del demandado, solo que el matrimonio fue celebrado el 21 de junio de 2008, e inserto ante el Registro Civil de Carirubana el 6 de noviembre de 2008, y a la cual se le dio curso, la cual carece de valor probatorio, pues con está legalizada, tal como lo exige el artículo 109 del Código Civil; además de que el argumento que presentaba la parte demandada, era débil, puesto que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, ingresó al patrimonio antes del año 2008, es decir, antes del supuesto patrimonio del demandado, tal como pueden constatarse de la fechas de registro de los documentos invocados.

Riela al folio 119, diligencia suscrita por el abogado A.G., en su carácter antes indicado, en donde alega que lo alegado por el demandado de que es un hombre casado, no corresponde con la afirmación hecha en el contrato de arrendamiento, anexado junto a la diligencia, el cual consta en el expediente signado con el Nº 201, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en donde se identifica como un hombre soltero, y que esta situación se subsumía en las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la violencia patrimonial y económica.

Cursa al folio 125, diligencia suscrita por el ciudadano FADI MENEN BELMONA, en donde ratifica la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, alegando que el Tribunal a quo ya había decretado sin lugar esta medida.

En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandante, reitera la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda. Consignado justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Punto Fijo.

Cursa al folio 129 del expediente, auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en donde el Juzgado a quo declara que ya se pronunció sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 4 de octubre de 2010, la cual fue negada, en donde la parte demandante pudo ejercer el recurso de apelación que le otorgaba la ley, lo cual no hizo, por lo que el referido auto había quedado definitivamente firme, y que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, por lo negó la medida solicitada.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2010, el abogado A.G., apela del auto anterior.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1590-546, de fecha 16 de noviembre de 2010.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de enero de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, solo la parte demandada hizo uso, y así se hizo constar.

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada, alegó que la apelación no debía prosperar por ser tardía y extemporánea, ya que la demandante debió ejercer este recurso contra el auto de fecha 4 de octubre de 2010, lo cual no hizo, por lo que la decisión había quedado definitivamente firme; y que por otra parte él había contraído matrimonio con la ciudadana S.d.B., la cual se encuentra en estado, por lo que decretar esta medida, lesionaría los derechos de su hijo y esposa.

Costa al folio 145, que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se hace constar que la presente causa entró en término de sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010 se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

… Para decidir sobre lo solicitado se observa que este tribunal se pronunció en fecha 04 de octubre de 2010 sobre la misma solicitud, pudiendo la parte demandante haber ejercido el recurso de apelación que le otorga la ley, lo cual no hizo, quedando la decisión definitivamente firme. En esta oportunidad la parte demandante trae a los autos una nueva prueba, constituida por el justificativo de testigos a que se ha hecho mención, pero encuentra el Tribunal que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, por lo que se niega la medida solicitada.

Visto el auto anterior, se observa que el juez a quo negó el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de haberla negado mediante auto de fecha 4 de octubre 2010, la cual había sido solicitada en el libelo de demanda, fundamentándose en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

En el caso bajo análisis, tenemos que si bien es cierto el tribunal a quo ya se había pronunciado con respecto a la medida solicitada, negándola por considerar que no se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de decisión aún cuando está sujeta a apelación no causa cosa juzgada, en el entendido que tratándose de la negativa de una medida cautelar, los supuestos para su decreto podrían variar; y es el caso que la nueva solicitud que realiza el apoderado judicial de la actora, lo hace acompañando nuevos elementos probatorios a los fines de que sean apreciados para proveer sobre su solicitud; por lo que siendo así el juez a quo debió tomar en consideración ese nuevo elemento presentado por la parte demandante, y verificar la procedencia o no de la medida cautelar. En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 560 de fecha 22.10.2009 estableció lo siguiente:

En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (Negritas y Cursivas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro P.C., puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

…las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…

. (Subrayado de la sentencia de la Sala Constitucional).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima, que en el caso concreto no existe violación alguna de la cosa juzgada, por el contrario, el juzgador consideró que el estado actual de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, particularmente su titularidad, ameritaba que las mismas fueren anuladas, no obstante que en un determinado momento fueron decretadas, por cuanto dicha medidas afectaban a terceras personas ajenas al juicio. Pronunciamiento, que en modo alguno permite evidenciar una infracción a la norma delatada.

En atención a los razonamientos antes expresados, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, concluye quien aquí decide, que el juez a quo debió examinar los nuevos elementos aportados por el solicitante de la medida cautelar, para así determinar si están dados los supuestos para su procedencia; razón por la cual el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M., mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2010, con motivo de la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la apelante contra el ciudadano FADI MENEN BELMONA.

TERCERO

Se condena costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que las partes señalan su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para las prácticas de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/7/2011, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron las boletas, se remitió con Despacho y Oficio Nº ______ al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 160-J-20-7-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4895.-

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