Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151º

Exp. Nº AP31-V-2010-000986

DEMANDANTE: M.Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.187.210, representada judicialmente por los abogados M.C.M. YEPEZ Y DAVID PALIS FUENTES, IPSA. Nros. 65.226 y 26.023, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana DARYELINE ZAIAN A.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.503. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado M.C.M., apoderado judicial de la parte actora, contra DARYELINE ZAIAN A.I., por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su representada es propietaria de un inmueble identificado como Quinta Ilusión, signada con el Nº 09, ubicada en la Urbanización el Viñedo de Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

  2. Que en fecha 20/03/2009, dió en arrendamiento a DARYELINE ZAIAN A.I., parte demandada (antes identificada), el inmueble antes descrito, por un plazo de un año contado a partir del 20/03/2009, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

  3. Que la parte demandada desde hace seis (06) meses, no le ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento, por lo que en fecha 05/01/2010, se dirigió al inmueble objeto del presente litigio a hablar con la hoy demandada y firmaron el acuerdo de entrega de la casa para el próximo 20/03/2010.

  4. Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Ahora bien, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble y que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pagar las ultimas seis (6) mensualidades, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“QUINTA: DURACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. A los fines previstos en el artículo 1599 del Código Civil, se determina corno tiempo de duración desde la presente fecha 20 de marzo de 2009, hasta su vencimiento que será el día 20 de marzo de 2010. Queda establecido entre las partes que solo mediante documento expreso, suscrito inequívocamente por “La Arrendadora” y “La Arrendataria” se podría establecer una nueva fecha de vencimiento de este contrato, sin que ello implique su reconduccion, sino simplemente una extensión del termino o de tiempo de plazo determinado. De no existir ese documento expreso, solo concurrirá la prorroga legal de seis (6) meses, obligatoria para “La Arrendadora” y potestativa para “La Arrendataria”, tal como lo dispone el articulo 38 literal a) de la L.d.A.I.. Al vencimiento de la prorroga, si esta se asumiera, concluirá el 20 de septiembre de 2010 y se procederá. sin aviso alguno, el cumplimiento de la obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en las condiciones indicadas en la cláusula tercera de este Contrato, tal como lo dispone el articulo 39 de la indicada Ley que norma los arrendamientos inmobiliarios. En ningún caso y por ningún concepto podrá oponerse la tacita reconduccion, ya que tanto “La Arrendadora” como “La Arrendataria” convienen expresamente en su voluntad de contratar a tiempo determinado.”

Por lo que el contrato entro en vigencia el 20 de Marzo de 2009 hasta el 20 de Marzo de 2010, y al día siguiente, es decir, el 21 de Marzo de 2010, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses, la cual vence el 21 de Septiembre de 2010, siendo introducida la demanda, en fecha 19 de Marzo de 2010, en tal sentido, se debe señalar, que cuando se introduce la demanda, incluso no había vencido el contrato de arrendamiento, el cual venció al día siguiente, es decir, el 20 de Marzo de 2010, y actualmente se encuentra transcurriendo la prorroga legal, por lo que la demanda por Desalojo es inadmisible, por otra parte, al estar transcurriendo la prorroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado, tal y como lo establece la ultima parte del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 38. ……….Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Y la demanda de Desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intentaran cuando el contrato es escrito a tiempo indeterminado o verbal, y cuando se dan los supuestos taxativamente establecido en los literales de dicha norma, dicho esto, el Tribunal considera INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por M.Y.C. contra DARYELINE ZAIAN A.I. por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 6 días del mes de Abril de 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2010-000986

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