Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2003-000520

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de juicio que por Ejecución de Fianza de Anticipo interpusiera la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la Empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A., suficientemente identificadas en autos.

Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia de conocer en este Juzgado Superior, fundamentando su decisión en que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el articulo 5, numeral 24, otorga al mas alto Tribunal de Justicia, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan, siempre que la cuantía exceda de Setenta Mil unidades tributarias. Señaló que de la citada disposición legal, en concordancia con el articulo 18 eiusdem, los casos en que la cuantía sea inferior al limite señalado, y por tratarse de un ente de la administración pública, la competencia residual para conocer en primera instancia correspondería al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción donde se haya planteado la litis.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la presente demanda, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya cuantía no excediera de las Diez Mil unidades tributarias (10.000 U. T.). Sin embargo, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer este asunto, se advierte de autos que la presente causa fue instaurada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia; no obstante, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De dicha disposición se Interpreta, que aún siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de de Venezuela). Es así como el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental; en efecto, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Hechas las consideraciones anteriores, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante de la causa conforme a la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual resulta este tribunal incompetente para conocer en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, debe solicitarse, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda (folios 1 al 7), del auto de admisión (folio 53), de la sentencia de primera instancia (folios 147 al 149) y de esta decisión. Remítanse las copias.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt

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