Decisión nº 121 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

Nº 121

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 2998-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El 18 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 2U-1884-08 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Condena al ciudadano: HEIROUN G.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.839 y con domicilio en la Urbanización el Trigal Sur, Segunda Avenida, casa numero 132-31, V.E.. Carabobo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 12 de Mayo de 2011 recurso de apelación la abogada M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública Penal. Hubo contestación de recurso por parte de la Fiscal III del Ministerio Publico Abg. M.A.V.M..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta la Sala el 25 de Mayo de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S..

El 27 de Mayo de dos mil once (2011), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día Siete (07) de Junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

El 07 de Junio de 2011, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública Penal del estado Cojedes.

ACUSADO: HEIROUN G.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.839 y con domicilio en la Urbanización el Trigal Sur, Segunda Avenida, casa numero 132-31, V.E.. Carabobo.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 43 y 44 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

En fecha 04-03-07 se recibe en esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, actuaciones emanadas del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL LA FE MUNICIPIO PAO EDO. COJEDES, donde funcionarios adscritos a ese comando, manifiestan que siendo las 09:20 horas de la mañana de la presente fecha, para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control vial fijo (Comando Guardia Nacional La Fe) ubicado en el municipio Pao Edo. Cojedes, cuando observan a un vehículo con las características Marca chevrolet, Blazer, 4x4, de Color Gris, Placa GAM-54Y, que se desplazaba desde el Sector Playita-Hato La fe Municipio Pao Edo. Cojedes, por lo que le ordenan a su conductor que se aparcara a la derecha de la vía y proceden de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuarle la revisión al vehículo caracterizado de la siguiente manera: Marca chevrolet, Modelo Blazer, 4x4, Color Gris, Año 98, Tipo Wagon, Clase Camioneta, Uso Particular, Placa GAM-54Y, Serial Carrocería numero, 8ZNDT13W3VW333324, logran incautar oculta bajo del asiento trasero, Un Arma de fuego que la caracterizan como: Rifle, calibre 22mm, Marca Mossbert, modelo 341, con sus seriales no visible, con seis cartuchos del misma calibre sin percutir., vista la situación y estando dada las circunstancias que conforman los artículos 248, 125 y 126 todos Del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponer de sus derechos a el conductor del vehículo quien quedo identificado como: ACOSTA HERRERA HEIROUN GERMAN, Venezolano, Natural de V.E.C., donde nació el día 15-03-75, edad 31 años de edad, Soltero, T.S.U, en Informática, Residenciado en la Urbanización El Trigal Sur, segunda avenida casa numero 132-31, V.E.. Carabobo, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-13.047.839; por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico, (Ocultamiento de arma de fuego) diligenciando el traslado de todo a la sede de su comando, para la elaboración de las actas correspondientes previa notificación a esta Representación fiscal.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 18 de Abril de 2011, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal de San C.E.C., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos CONDENA el acusado HEIROUN ACOSTA, mayor de edad, venezolano, natural de valencia estado carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 13.047.839, residenciado en la Urbanización el Trigal Sur, Segunda Avenida, casa numero 132-31, V.E.C., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABG. M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

Quien suscribe, ABG. M.A.C.A. venezolana, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: HEIROUN G.A.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.047.839, residenciado en: Urbanización Trigal Sur, Segunda Avenida, Casa N° 132-31, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2U-1884-08, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ocurra ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta en autos que la decision fue publicada el 18 de Abril del año 2.011 Y notificada a ésta Defensa mediante Boleta en fecha 29/04/2011.

SEGUNDO

El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentacion, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) día; habiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

. Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal

"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables ... "

. Articulo 451 Ejusdem:

El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral."

.Articulo 452 ejusdem:

“El Recurso solo podra fundarse en:

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

  2. - Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica" .

Artículo 191 ejusdem: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

CAPITULO I MOTIVACIÓN DEL RECURSO

La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P.) Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

A.- La declaración del Mayor de Primera URRIERA MOLINA ANGEL: Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a quo indica que " ... el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Guardia Nacional quien informa sobre los hechos por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones y con ésta se acredita:

• Que el día 4 de marzo de 2007 a las 9:00 a.m. se practicó la incautación de un arma de fuego al ciudadano ACOSTA HERRERA HEIROUN GERMAN;

Que la detención se realizo en el punto de control fijo la fe municipio Pao estado Cojedes,

Que solo se encontraban de guardias dos funcionarios.

Que incautaron un armamento calibre 22 rifles con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir que se encontraban en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer marca chevrolet.

• Que el vehículo era tripulado por el ciudadano ACOSTA HERRERA HEIROUN GERMAN

• Que el ciudadano al momento de la detención no poseía porte de arma ni documento de propiedad." (Subrayados de ésta Defensa).

Ahora bien, en el caso de marra s el ciudadano URRIERA MOLINA ANGEL, quien figura en la presente causa como Funcionario Actuante, indicó que encontrándose de servicio el día 4 de marzo de 2007 siendo las nueve y veinte de la mañana en el punto de control fijo "La Fe": " ... visualice un vehículo que venia en sentido playita hacia la entrada del punto de control lo mandamos a estacionar a la derecha para efectuar la revisión y se le fue encontrada un arma de fuego calibre 22 rifle en una funda negra en la parte trasera ... en el piso ... " así pues, ante la pregunta de la Representante de la Defensa Pública: ¿Quién procedió a revisar el vehículo? Respondiendo: "yo" posteriormente a la pregunta: ¿no dejaron constancia de presencia de testigo? Respondiendo: No. De igual manera, al referirse a los seriales del arma: Usted acaba de indicar que los seriales estaban devastados, esos seriales serian visibles?, respondiendo: No, no se le notaba, so se veía ningún otro tipo de serial. Y al preguntarle cuantos funcionarios se encontraban, respondió "Q.R.R.". Es de señalar, que en las actas que cursan en el expediente que el funcionario se llama Q.M.R..

De la declaración antes citada se desprende que el funcionario actuante Urriera Molina Angel realizó la inspección de un vehículo automotor a raíz de la cual indica que en dicho vehículo encontró un arma de fuego, sin embargo, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto el funcionario actuante narro su versión de los hechos en Juicio Oral y Público, no es menos cierto que dicha declaración en ningún caso se le puede otorgar pleno valor probatorio, ya que al momento de realizar la inspección de vehículo, lo realiza sin la existencia de testigo alguno que indique que ciertamente en el procedimiento realizado fue incautada un arma de fuego aun cuando en el lugar habían personas ajenas al procedimiento, por lo que no puede la juzgadora afirmar la existencia de la misma solo en base al dicho de un funcionario de la Guardia Nacional, ya que su declaración solo puede ser considerado como un indicio, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 19/01/2000, N° 03 (Jurisprudencia reiterada):

" ... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad ... "

De manera pues, que otorgarle pleno valor probatorio a los dicho de un funcionario es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que es necesario que existan testigos aunado a otros elementos que puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el representante Fiscal, y así lo ha declarado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:

" ... para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado .. .las actas de entrevista de los funcionarios policiales ... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-012000, expediente N° 99-0465: " ... Es evidente que la declaración del ciudadano ... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el Solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ... " infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado ... "

Por los mortivos antes expuestos es por lo que ésta Representación de la Defensa Denuncia la violación del ordinal 2 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esto la falta de motivación en la Sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, ciudadano HEIROUN ACOSTA.

B.- La declaración de Q.M.R.: Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a qua indica que"" .el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario de la Guardia Nacional quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con las declaración del funcionario URRIERA MOLINA ANGEL y con esta se acredita:

• Que el día 4 de marzo de 2007 a las 9:00 a.m. se practicó la incautación de un arma de fuego al ciudadano Acosta Heiroun;

Que la detención se realizo en el punto de control fijo la fe municipio Pao estado Cojedes,

Que solo se encontraban de guardias dos funcionarios.

Que incautaron un armamento calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir que se encontraban en una funda negra dentro de un vehículo tipo blazer marca chevrolet. En la parte trasera.

Que el vehiculo era tripulado por el ciudadano Heiroun Acosta

Que el ciudadano al momento de la detención no poseía porte de arma ni documento de propiedad.

• Que al momento de la revisión del vehículo no hubo testigo porque ha esas hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde ... " (Subrayados de ésta Defensa).

El funcionario Quintero en su versión de inicio señalo: "revisamos la parte trasera yo prestándole seguridad al cabo segundo Urriera Molina, se vio que saco un rifle. A la pregunta de la Fiscalia: ¿Dónde le incauto específicamente el rifle al ciudadano?, contesto: en la parte trasera de la camioneta dentro de la cabina". Ante la pregunta de la Defensa: ¿Quién efectuó la revisión del vehículo? Contesto: El Cabo Segundo, quien era el jefe de los servicios". ¿Usted tuvo algún acceso al vehículo? Contesto: no, el cabo urriera. Dicha declaración es reiterada dos veces, razón por la cual se pregunta esta defensa como se pudo percatar que en el vehículo había un arma de fuego sin que tuviese acceso al mismo? Así pues, de igual manera la Juzgadora de Primera Instancia vuelve a incurrir en la violación del ordinal 2 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle plena valoración probatoria al testimonio de éste funcionario actuante, razón por la cual ésta Defensa ratifica en cada una de sus partes, lo expuesto en el punto A del presente Recurso de Apelación, ratificando la jurisprudencia antes indicada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes en un procedimiento.

c.- La declaración del Experto HIXON CARRASCO: Con respecto a ésta declaración, es necesario acotar que la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo automotor y a un arma de fuego, se realiza a fin de dejar constancia de sus seriales y de las partes internas como externas (en el caso de vehículos), y del estado de uso y conservación (en el caso del arma), actividad que fue realizada por el mencionado funcionario, siendo solo esto su función: DEJAR C.D.V. y DEL ARMA PARA EL MOMENTO QUE REALIZO DICHA EXPERTICIA, dicho funcionario no emite alguna versión relacionada con el caso que nos ocupa. Incurriendo la Juzgadora en una afirmación ilógica e incongruente al afirmar que dicha experticia determina que el objeto incautado es un arma de fuego y que los seriales estaban devastados, lo que en ningún momento manifestó el experto, sino que por el contrario indicó que los seriales no estaban visibles.

CAPITULO II

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.

Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. De igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a qua en inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión de fecha 18 de abril, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, dándole pleno valor probatorio a los testimonios aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos el articulo 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal a qua dicto sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio.

Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección de vehículo es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo, lo cual era posible toda vez que los hechos objeto de proceso ocurrieron en plena vía publica en horas de la mañana.

Así mismo esta Representación de la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SE TENCIA CONDENATORIA dictada contra mi defendido, siendo necesario reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el particular planteado:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: '~ .. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. .. ':

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visual izar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y

Cniminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos cientificos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso pena/, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo ilícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia:

Dra. B.R.M.)

Así pues, considera quien aquí suscribe que al ciudadano HEIROUN G.A.H. le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano HEIROUN G.A.H., solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial.

V

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL.

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abg. M.A.V.M., diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:

Yo, Abg. M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 18/04/2011; interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. M.A.C.A., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 12/05/2011, en la causa NO 2U-1884-08, seguida contra del ciudadano: HEIROUN G.A.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Juicio N0 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18/04/2011, que recayó sobre el ciudadano HEIROUN G.A.H.; dictada por el tribunal Unipersonal, relativo al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal. En este sentido la ciudadana Defensora estructura su escrito de Apelación en Un (01) motivo a conocer: supuesta FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2do del COPP.

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el primer motivo recursivo alegado por la defensa, invocando la presunta inmotivación del fallo impugnado, a criterio de esta Representación Fiscal carece de fundamento ya que la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola.

En el caso que origina el presente escrito, se verifica que la juzgadora, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho de derecho que condujeron al Tribunal de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia condenatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:

" ... Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ... "

Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por la sentenciadora, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la misma valoro las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos, para luego examinarlos. concatenarlos entre si y valorarlos o desechados según el caso, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximoT. de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia NO 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:

" ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador ... "

Así, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

A criterio de la vindicta pública, en el fallo recurrido, no existe el vicio de in motivación aducido por la recurrente, ya que por el contrario, existe una motivación amplia y suficiente, basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que la ciudadana Jueza si examino las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al acusado de autos, supra identificado como culpable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que la Juzgadora Ad Quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Publico, en la sentencia definitiva recurrida, en consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por la sentenciadora, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE.

Así las cosas, es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del COPP; y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios que orientan una correcta y suficiente motivación de una sentencia jurisdiccional, a saber: 1) La sentencia expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamento, según el resultado que suministro el proceso y con aplicación de las normas legales pertinentes; 2) Las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) La motivación del fallo impugnado no es una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión que ofrece base cierta, segura y clara de la decisión que descansa en ella, 4) Y en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que permitieron obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; a su vez, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación, en la que NO se aprecia falta

alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y CONDENAR al ACUSADO

ut supra mencionado.

EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Siendo así, no comprende esta representación Fiscal, en cuanto a este particular, los argumentos esgrimidos por la recurrente, toda vez que, tal y como se acredito en el Acta de Juicio correspondiente, la Defensa del Acusado, estuvo presente durante todo el juicio Oral y publico; y si bien en cierto se opuso a la admisión de la misma, no es menos cierto que solicito en sus conclusiones que el testimonio de dicho experto fuese valorado por el Tribunal unipersonal; y que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aceptado tácitamente por la Defensa Técnica y al no referirse a la intervención, asistencia y representación del acusado ni al no implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, fueron convalidados por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 194 numeral 2do del antes referido Código. En tal virtud, no entiende, quien suscribe, la indefensión que alude la recurrente, siendo que, en la totalidad del desarrollo del Juicio oral y Publico, se cumplieron con todas las garantías y formalidades que prevé El Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que la Defensa Técnica acepto expresamente tanto la admisión como la evacuación de la aludida prueba.

En consecuencia, se verifica que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esta representación, no cuenta con ningun asidero juridico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razon por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inaplicables al caso in examine, en el cual se logro la justicia mediante la aplicación del derecho.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, y manifiestamente temerario puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad del ACUSADO HEIROUN G.A.H., en la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1 La DECISIÓN recurrida

2 El escrito de contestación.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011)

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica del sentenciado HEIROUN G.A.H., a cuyos efectos prima facie observa:

i.) [Que], el 22 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 2U-1884-08, (nomenclatura interna de la recurrente), profirió el dispositivo correspondiente del fallo, mediante el cual, CONDENA al acusados HEIROUN G.A.H., identificado con la Cedula de Identidad N° 13.047.839, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el Tribunal se acoge al lapso de lye para la publicación de la Sentencia dictada en la presente causa y las accesoria de Ley.

ii.) [Que], el 12 de Mayo de 2011, la profesional del derecho, M.A.C.A., Defensora Publica Penal, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciocho (18) de Abril de 2011, mediante la cual entre los pronunciamiento solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

iii.) [Que], el 23 de Mayo de 2011, la profesional del derecho, M.A.V.M., Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, contestación al recurso de apelación de sentencia condenatoria, publicada en fecha 18/04/2011; interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. M.A.C.A., por ante de la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 12/05/2011, en la causa 2U-1884-04, (nomenclatura interna de ese Tribunal) seguida en contra de HEIROUN G.A.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación de la defensa y se confirma la decisión recurrida.

iv.) [Que], el 07 de Junio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral , a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto, cuyas resultas obran a los folios (102 al 106) de la presente causa. En el iter procesal, de dicha audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación ejercido, delatando una denuncia, el fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es [“falta manifiesta de motivación del fallo impugnado”], y como solución propuso, la nulidad del fallo impugnado.

Sentado lo anterior la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales del país, se ponga sinderis correctiva a la carga de violencia, en la comisión de este tipo de delitos como el que aquí se examina, los cuales afectan y, resquebrajan el grupo intrafamiliar de personas vinculadas por lazos de parentesco bien sea, de consaguinidad o de afinidad, los cuales según las estadísticas regionales de organismos especializados arrojan cifras alarmantes, que impone a los administradores de Justicia, dar repuestas, eficaces y eficientes, frente a este fenómeno socio-jurídico.

Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 37 al 43 de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el dieciocho (18) de Abril de 2010 (ff- 46 al 66) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden droctinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patrias, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad en general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un juicio sobre“ el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatarà esta Alzada, en relación al supuesto ilogicidad en la Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria al ciudadano HEIROUN G.A.H..

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA planteada en el Recurso de Apelación, relativa al vicio de INMOTIVACIÓN en la MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Igualmente ésta Alzada no ha verificado violación alguna al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 del texto Constitucional. Así se decide.

Enfatiza la Sala – respecto de la dicha denuncia, - que no explicó de manera clara el impugnante en qué consistía la ilogicidad denunciada, cuál era el fundamento de su denuncia.

En este sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de Ilogicidad sostiene: “…es claro, el hecho de la ilogicidad está referido a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que “… la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Sentencia del 07-11-2007-Magistrada ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

VIII

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria al ciudadano HEIROUN G.A.H., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

_______________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

________________________________ _____________________________

L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

_________________________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

_________________________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-

Causa Nº 2998-11

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