Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2096-08

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO, C.P.R., Fiscal Primero del Ministerio del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ACUSADO: P.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.889.810, residenciado en el Sector Chaparral, Calle Madariaga, Casa S/N°, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA, M.C., Defensora Pública Penal Sexta de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2096-08; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano: P.J.M.B., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente.

Por los hechos ocurridos en horas de la tarde del 24 de abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, con sede en Tranquillo; se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector, A.R.; Distinguido, J.M.; Distinguido, R.A.; Agente J.V.; y, Agente, C.B.; a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 23/04/2009; para ser realizada en el inmueble ubicado en el Barrio El Consejo, frente a una residencia signada con el N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. Al llegar al sitio, en compañía de dos testigos del procedimiento, fueron atendidos por dos ciudadanos, entre ellos una ciudadana quien se identificó como B.P., quien dijo ser la propietaria del inmueble, y a quien los funcionarios actuantes hacen entrega de la copia de la Orden de Allanamiento. Al otro ciudadano que resultó ser P.M.B., le realizan la inspección personal y no le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico. Los funcionarios proceden a realizar la revisión del inmueble, revisaron el primer cuarto donde el Distinguido R.A., localizó dentro de un colchón, Una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior varios envoltorios elaborados en papel de aluminio y material sintético transparente de diferentes colores, contentivos de una sustancia en estado sólido de color blanco, al igual que una sustancia en estado sólido de color blanco de presunta droga, adentro de la misma bolsa se encontraba la cantidad de Veintisiete (27) bolívares Fuertes en Billetes de curso legal en el país. Los funcionarios continuaron con la revisión del inmueble y no encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Por lo que optaron retirarse del lugar hacia el Comando Policial, llevándose las evidencias incautadas, y, en calidad de detenidos a los ciudadanos B.P.S., y, P.M.B..

Posteriormente, al practicarle las experticias química-botánica, a la droga incautada en el procedimiento. La misma resulto ser: Veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de sustancia de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, con peso bruto de Cuarenta y Tres (43g) con Seiscientos (600) miligramos, y peso neto de Treinta y Dos gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos, de droga denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana); Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con negro; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, y, Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con peso bruto de Cuatro (04) gramos con Seiscientos (600) miligramos y peso neto de Tres (03) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos, de droga denominada Cocaína.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintiséis (26) de Junio de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano P.J.M.B., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de depuración de escabinos, convocada para el 31 de Octubre de 2010, a los fines de la constitución definitiva del Tribunal Mixto que le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público, el acusado de autos con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Motivo por el cual el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó de inmediato la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los f.d.O. al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado, P.J.M.B., acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 22 de julio de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado P.J.M.B., quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí está claro y admite los hechos de ocultamiento de la droga y responsablemente sí acepta los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público, los cuales se les acaban de exponer, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado P.J.M.B., de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…en horas de la tarde del 24 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, con sede en Tranquillo; se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 23/04/2009; para ser realizada en el inmueble ubicado en el Barrio El Consejo, frente a una residencia signada con el N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. Una vez en el sitio, en compañía de dos testigos del procedimiento, los funcionarios actuantes, fueron atendidos por dos ciudadanos: Por una ciudadana quien se identificó como B.P., quien dijo ser la propietaria del inmueble, y a quien los funcionarios actuantes hacen entrega de la copia de la Orden de Allanamiento; y, por otro ciudadano quien resultó identificado como P.J.M.B.. Los funcionarios, le realizan la inspección personal y no le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego, proceden a revisar el inmueble. Y, al revisar el primer cuarto, el Distinguido R.A., localizó dentro de un colchón, Una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior varios envoltorios elaborados en papel de aluminio y material sintético transparente de diferentes colores, contentivos de una sustancia en estado sólido de color blanco, al igual que una sustancia en estado sólido de color blanco de presunta droga, adentro de la misma bolsa se encontraba la cantidad de Veintisiete (27) bolívares Fuertes en Billetes de curso legal en el país. Los funcionarios continuaron con la revisión del inmueble y no encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Por lo que optaron retirarse del lugar hacia el Comando Policial, llevándose las evidencias incautadas, y, en calidad de detenidos a los ciudadanos B.P.S., y, P.J.M.B..

Luego, al ser sometida la droga incautada a las experticias química-botánica. La misma resulto ser: En los Veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio, la droga denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto de Treinta y Dos gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos (32, 780g). Y, en los restantes Trece (25) envoltorios, elaborados en material sintético de distintos colores, de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de Tres (03) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos (03, 400 g).

Pues bien, esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigentes, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el ciudadano P.J.M.B., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto que de conformidad con los artículos 65 y 164 ejusdem, le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, porque el Acusado P.J.M.B., supra identificado, ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuye el Ministerio Público. Es por lo que el Tribunal estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO TERCERO del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; y, son:

----Acta de Visita domiciliaria, del 24/04/2009, folios 197 al 199, Pieza I de la Causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, con sede en Tranquillo, ciudadanos: Sub Inspector, A.R.; Distinguido, J.M.; Distinguido, R.A.; Agente J.V.; y, Agente, C.B.; quiénes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados supra; en donde resultó detenido el ciudadano P.J.M.B., supra identificado, e, incautada la droga descrita supra, la tarde del 24 de abril de 2009, la cual fue hallada dentro de un colchón por el Distinguido R.A., al revisar el primer cuarto del inmueble ubicado en el Barrio El Consejo, frente a una residencia signada con el N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; contenida la droga en Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior varios envoltorios elaborados en papel de aluminio y material sintético transparente de diferentes colores, contentivos a su vez de una sustancia en forma de polvo de color blanco, al igual que una sustancia en estado sólido de color blanco de la droga supra descrita; adentro de la misma bolsa se encontraba la cantidad de Veintisiete (27) bolívares Fuertes en Billetes de curso legal en el país. Hecho ocurrido cuando los mencionados funcionarios se constituyeron en comisión para dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento de fecha 23/04/2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual fue ejecutada en la mencionada dirección. ----Acta Procesal Penal, del 24/04/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, con sede en Tinaquillo, ciudadanos: Sub Inspector, A.R.; Distinguido, J.M.; Distinguido, R.A.; Agente J.V.; y, Agente, C.B.; actuantes en el procedimiento de la aprehensión del acusado de autos, e incautación de la droga; y, dejan constancia que aproximadamente a las 05:00 de la tarde del Viernes 24 de Abril de 2009, se constituyó la comisión referida arriba, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento sin número del 23 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a realizarse en el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio al final de la misma, a mano derecha, Casa N° 04.56, Tinaquillo, estado Cojedes, en una Residencia de construcción de bloque frisada, pintada de colores azul y melón, cerca perimetral de bloques y columnas, rejas de metal, sin pintar, en la misma dirección, una edificación de tabla y zinc, donde reside un ciudadano de nombre O.J.S., quien presuntamente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En dicha Acta los funcionarios hacen constar que realizaron el procedimiento en presencia de los testigos P.J.C.B., y, O.E.F.B.; y dejan constancia de las supra narradas circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió la incautación de la droga y la aprehensión del acusado de autos; folios 200 y 201 de la misma Pieza y Causa. ----Acta de Orden de Allanamiento, del 23/04/2009, suscrita por el entonces ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, para que realicen el Registro de un inmueble ubicado en el Barrio El Consejo, frente a una Residencia signada con el número 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; lugar donde habita un ciudadano que responde al nombre de O.S.P., folio 202 de la misma Pieza y Causa. ----Actas de Entrevistas, del 24/04/2009, realizadas a los testigos presénciales del procedimiento de allanamiento, ciudadanos, P.J.C., y, O.E.F.B.; quienes son contestes cuando afirman que en varias motos y una patrulla se trasladaron hacia el sector El Consejo, en la calle 24 de Junio al final de la calle en una casa de bloque frisada por la parte del frente pintada con colores azul y melón, con cerca perimetral de cemento donde los funcionarios se identificaron al ser atendidos por una señora y un joven, y al comenzar la revisión de la casa, comenzaron por el patio, la cocina, y fue en el primer cuarto donde uno de los funcionarios encontró dentro de un colchón una bolsa transparente la cual tenía dentro varios envoltorios en papel de aluminio contentito de restos vegetales, en el mismo cuarto el mismo funcionario encontró dentro de una cesta para ropa una caja de candado de color negro y amarillo varios envoltorios tipo bolsita de colores amarillo, azul con negro y verde con negro de un polvo color blanco, así como en papel aluminio de una sustancia sólida de color blanco igualmente la cantidad de 27 bolívares; hecho ocurrido en el Barrio El Consejo el día 24 de abril de 2009 como a las 05:00 de la tarde; folios 204 al 205 Pieza I de la Causa. ----Actas de las Entrevistas rendidas, por los funcionarios R.A., J.M., J.V., y, C.B.. Todos adscritos al Destacamento número 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; actuantes en el procedimiento del allanamiento supra referido, y quienes resultaron contestes en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas, en donde resultó aprehendido el acusado de autos, y fue incautada la droga supra descrita, folios 206 al 212 de la misma Pieza y Causa. ----Acta Procesal Penal del 25/04/2009, suscrita por el funcionario Agente L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, donde deja constancia del momento en que fue llevado hasta su despacho el imputado de autos, junto a la droga y el dinero incautado durante el procedimiento de allanamiento, folio 218 ibidem. ----Acta Procesal Penal del 25/04/2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector R.C. y Detective Nauri Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, donde deja constancia del momento en que se trasladó la droga incautada en el procedimiento hasta el despacho de la Brigada contre Drogas, para realizarle la respectiva prueba de orientación de la sustancia incautada, arrojando como resultado la presencia de ALCALOIDES y la otra porción por sus características similares a la planta llamada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), folio 219 ibídem. ----Dictamen Pericial N° 9700-068-050, del 25 de Abril de 2009, suscrito por el funcionario Hixon Carrasco, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, relacionada al Dictamen Pericial practicada a la cantidad de Veintisiete (27) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, los cuales fueron incautados en el procedimiento donde fue aprehendido edl acusado de autos y se incautó la droga, dejando constancia en el acta, folio 224 ibídem. ----Acta Procesal Penal, del 25/0472009, suscrita por el funcionario Hixon Carrasco, y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladan hasta el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, con el fin de realizar la inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso que para el momento se encontraba desocupado, folio 225 ibidem. ----Informe de Experticia Botánica N° 9700-058-256-09, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por la Experta N.B., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa, con sede en Acarigua, realizada a Veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semilla en forma globular del mismo color, con un PESO NETO de Treinta y Dos (32) gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos, (32,780g) en la que se detectó la presencia la planta conocida como MARIHUANA, folios 247 y 248 ibídem. ----Informe de Experticia Química N° 9700-058-257-09, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por la Experta N.B., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa, con sede en Acarigua, realizada a Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético; Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul con negro color amarillo, Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo con negro, Un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente y Tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un PESO NETO de Tres (03) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos (03,400g) en la que se detectó la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, folios 249 y 250 ibídem.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, P.J.M.B., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, P.J.M.B., supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de manera intencional sí OCULTABA, en el primer cuarto de la vivienda ubicada en el Barrio El Consejo, frente a una residencia signada con el N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; como a las 05:00 de la tarde del 24 de abril de 2009; dentro de un colchón, una bolsa transparente la cual contenía varios envoltorios en papel de aluminio contentivos de restos vegetales (Marihuana), con un PESO NETO de Treinta y Dos (32) gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos (32,780g). Y, dentro de una cesta para ropa, en una caja de candado de color negro y amarillo, ocultaba varios envoltorios tipo bolsita de colores amarillo, azul con negro y verde con negro contentivas de un polvo color blanco; así como en un papel aluminio, una sustancia sólida de color blanco (Clorhidrato de Cocaína) con un PESO NETO de Tres (03) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos (03,400g).

Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano P.J.M.B., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es así:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Nueve (09) años. Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta la cantidad de droga incautada, cuya cantidad NETA fue de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (32,780g) de MARIHUANA; y, DE TRES (3,0) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (0,400) MILIGRAMOS (03,400g) del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; y siendo el Ocultamiento de drogas una de las modalidades del Trafico ilícita; y este un delito de Lesa Humanidad que causa daño a la salud pública colectiva, es decir, a un número indeterminado de personas, es por lo que concluye el Tribunal que la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por él perpetrado, ni tal circunstancia es asimilable a una cualquiera de las previstas en el artículo 74 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal. Por lo que no es procedente aplicar la pena en su límite mínimo. En consecuencia el Tribunal estima que lo procedente es aplicar la pena en su término medio, o sea, en Nueve (09) años. Pero como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se estima con base en el razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena puede ser rebajada hasta Un Tercio (1/3). Pero como el último aparte del mentado artículo 376 del Código Penal adjetivo, establece que en el caso de los supuestos establecidos en el aparte tercero, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que es la que debe cumplir el Acusado P.J.M.B., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: P.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.889.810, residenciado en el Sector Chaparral, Calle Madariaga, Casa S/N°, Tinaquillo, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material único del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez, que de manera intencional sí OCULTABA, en el primer cuarto de la vivienda ubicada en el Barrio El Consejo, frente a una residencia signada con el N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; como a las 05:00 de la tarde del 24 de abril de 2009; dentro de un colchón, una bolsa transparente la cual contenía varios envoltorios en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (32,780g). Y, dentro de una cesta para ropa, en una caja de candado de color negro y amarillo, ocultaba varios envoltorios tipo bolsita de colores amarillo, azul con negro y verde con negro contentivas de un polvo color blanco; así como en un papel aluminio, una sustancia sólida de color b.d.C.D.C. con un PESO NETO de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (03,400g). Y lo Condena el Tribunal Unipersonal ha sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2018.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; y, el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano P.J.M.B., a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena mayor de cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la cautelar privativa de libertad al ahora Condenado, y Acuerda el reingreso a su sitio de reclusión de origen en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública del 13 de Octubre de 2010; y, la parte Complementaria de la Dispositiva, fue leída, previa convocatoria, en Audiencia Pública celebrada el día miércoles 08 de Noviembre de 2010. Fijándose la misma fecha, 08/11/2010, a las 03:00 horas de la tarde, para la lectura del texto íntegro de la Sentencia. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 03: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. M.R.

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