Decisión nº 185 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Boscan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 185

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA N°: 2474-09

El 22 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: A.E.D.M. , por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JENIFER CANICHE CARRILLO y C.A.L., ampliamente identificado en autos.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 16 de Septiembre de 2009 recurso de apelación la abogada M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del mencionado encausado.

El 24 de septiembre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 2056-09, de esa misma fecha, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 4C-2212-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 25 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.C., Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: M.L.Z.Z. Fiscalía Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: A.E.D.M.: Venezolano, natural de Caripito estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1983, soltero, Mecánico, residenciado en el sector Camoruco, Calle N° 17, Casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.

VÌCTIMAS: 1) CANICHE C.J.S.: Venezolana, natural de V. estadoC., de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 06-03-1982, Soltera, Licenciada en Administración y Vendedora de la Tienda Movistar D.L.G, Celular, Ubicada en la Avenida Miranda, Cruce con Calle Silva, frente a la Agencia Bancaria BANCORO, Tinaquillo estado Cojedes, Residenciada en el Sector la Candelaria, Calle Páez, Casa N° 02-77, Tinaquillo estado Cojedes, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.242.606. y 2) LAURENTIN G.C.A.: Venezolano, Natural de V. estadoC., de 23 años de Edad, de fecha de nacimiento 21-06-1976, soltero, Veterinario y Comerciante, Propietario de la Tienda Movistar D.L.G, Celular, Ubicada en la Avenida Miranda, Cruce con Calle Silva, frente a la Agencia Bancaria BANCORO; Residenciado en la Urbanización Sabana Larga, calle 128, casa N° 107-140, Zona Norte de V. estadoC., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.606.421.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputados suscrito por la Abg. M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, que riela a los folios 05 y vuelto de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…En esta misma fecha y encontrándome en labores de investigaciones, conjuntamente con los funcionarios AGENTES J.M. Y E.C., en la Unidad P-30432, por las diferentes Calles del Casco Central de esta Ciudad, una vez en la Avenida Miranda, fuimos abordados por una persona del Sexo masculino quien solo se identifico como LAURENTIN G.C.A. , quien nos manifestó que habían sido objeto de un robo en la Tienda de Celulares D.L.G Movistar de la avenida Miranda, por parte una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de piel morena, estatura alta, como de 25 a 26 años de edad aproximada y vistiendo pantalón de Brujean y un Suéter de color A.M. con Rallas blancas, y que el mismo iba corriendo con sentido hacia el sector Camoruco, luego de haber recibido la información, nos trasladamos de manera inmediata a fin de dar la aprensión del Ciudadano antes referido, logrando visualizar a un ciudadano con características fisonómica similares a las descritas por la victima, logrando darle alcance en la Avenida Madariaga, procediendo a darle la voz de alto y el mismo se rehusó a la comisión poniéndose de manera agresiva, logrando controlar al referido sujeto y amparado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal en presencia de las victimas del presente caso quienes quedaron identificados como CANICHE C.J.S., de Nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1982, soltera, Licenciada en Administración y Vendedora de la Tienda Movistar D.L.G, Celular, ubicada en la Avenida Miranda cruce con Calle Silva frente a la Agencia Bancaria BANCORO, Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciada en el Sector la C.C.P.C. N° 02-77, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-5366302, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.242.606, y LAURENTIN G.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1976, soltero, Veterinario y Comerciante y Propietario de la Tienda Movistar D.L.G, Celular, ubicada en la Avenida Miranda cruce con Calle Silva frente a la Agencia Bancaria BANCORO, Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciado en la Urbanización Sabana Larga, Calle 128, Casa N° 107-140, Zona Norte de V.E.C., Teléfono: 0414-4149850, Titular de la cédula de identidad N° V-12.606.421 procedí a realizarle una revisión corporal al ciudadano que cometió el hecho, logrando ubicar entre su Vestimenta, específicamente el barcillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba, un ( 01) Arma Blanca, Tipo cuchillo, Marca Stainles Stell, con las Inscripciones Made in china, de Cacha de Madera, así mismo Un (01) teléfono Celular marca Noquea, modelo N-96, Serial: 356776020531294, con su respectiva Batería, el cual resulto ser propiedad de la Empresa Tienda de Movistar D.L.G Celular, por lo que se procedió a practicar la de detención del ciudadano en cuestión amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DIAZ MATA A.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 11-03-1983, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecanico, Residenciado en el Sector camoruco, Calle N° 17, Casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad V-16.944-142...

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 16 de Septiembre de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: A.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.944.142, de 26 años de edad, residenciado en el sector camoruco, calle 17, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano; la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurrido en fecha 20 de agosto de 2009, cuando funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penal y Criminalísticas encontrándose en labores de investigaciones, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien solo se identifico como LAURENTIN G.C.A., quien manifestó que había sido objeto de un robo en la tienda D.L.G movistar de la avenida miranda de tinaquillo, por parte de una persona de sexo masculino de contextura delgada, piel morena de 25 o 26 años de edad, y vestido con pantalón azul y franela de color azul marino y rallas blancas y que el mismo iba corriendo con sentido hacia el sector camoruco, luego de haber recibido la información nos trasladamos de manera inmediata a fin de dar aprehensión del ciudadano antes referido logrando avistar a un ciudadano con características similares a las descrita por al víctima logrando darle alcance en la avenida madariaga, procediendo a darle la voz de alto y el mismo se rehusó a la comisión poniendo se de manera agresiva, logrando controlar al referido ciudadano y amparados en el articulo 205 del COPP en presencia de las victimas, procedieron a hacerle una revisión cor logrando ubicar entre sus pertenencias en el bolsillo delantero del lado derecho una arma blanca tipo cuchillo, y un teléfono celular marca nokia modelo N96 con su respectiva batería, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano; considerar que los mismos se encuentra incurso en la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal.

…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: Á.E.D.M., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

i) “…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios Internacionales suscritos por la República”.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona de una atribución delictiva que de modo genérico implica el Juzgamiento de ése individuo a través de un Proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamenta s a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO PRINCIPIO DE INOCENCIA, Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías qué informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

ii) “ Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 22 DE AGOSTO DE 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION, esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción a favor de mis representado, aunado a que la victima que compareció a la audiencia Oral y Privada de Presentación no estuvo presente, al momento de la ocurrencia de los hechos, mal puede señalar cual es la conducta realizada por mi representado, no existiendo elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, amén de que mi representado no tiene conducta predelictual, es una persona trabajadora y estamos en un proceso de juzgamiento en libertad, siendo la medida de privación judicial preventiva la excepción y la libertad la regla general.-

iii) En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de presentación de fecha 22-08-09.

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 22 de Agosto del año 2.009.-

Ante la situación que agrava a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de fecha 22-08-09, donde se explana los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación”.

Por ultimó Expuso:

… SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: A.E.D.M., la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de su derechos Constitucionales que asisten a mi representado…

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho M.C., Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del ciudadano, Á.E.D.M., de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:

i) [Que], el 22 de agosto de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con la presencia del ciudadano juez EULISER GENARO FERNANDEZ, la audiencia de presentación de imputado en la causa identificada con la alfanumérica 3C-2212-09, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de presentación suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde presenta al ciudadano: A.E.D.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se […decreto medida de privación judicial preventiva de libertad…], impuesta al mencionado encausado.-

ii) [Que] el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del mencionado encausado, según se desprende del escrito continente del mismo que riela a los folios 51 al 55 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico por vía de revocatoria enervar los efectos jurídicos del punto del fallo impugnado mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encausado Á.E.D.M..-

Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación celebrada el 22 de agosto de 2009, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por la parte recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a esta por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado A.E.D.M., el día veintidós (22) de agosto de 2009, se mantienen incólumes sin que se advierta en ello una variación de tales circunstancias fácticas y jurídicas.-

Por ello, en armonía con lo antes expuesto, y atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica rebus sic stantibus, se impone en el caso sub-iúdice la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos en que lo resolvió la recurrida el 22 de agosto de 2009 (FF. 36 al 45, de las presentes actuaciones) .-

De lo precedentemente expuesto se concluye que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto aquí examinado vale decir sobre juricidad o no del fallo impugnado, actuó ajustado a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de garantías constitucionales.-

Aunado a lo anterior, y atendiéndose al “telos” del principio de exhaustividad que impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, planteado por las partes y en el caso particular por la recurrente respecto a la conveniencia de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido en esta fase procesal, la Alzada juzga que tal pedimento resulta improcedente dada las razones que mas adelante se explicitan..

En este orden, la Sala después de hacer profundas reflexiones, en torno a la adopción de medidas cautelares sustitutivas en casos como el examinado, estima que a pesar de no ser los decidores contrarios a la tesis del garantismo, corresponde a este ente judicial colegiado, poner sindéresis correctiva de sana profilaxia social ante la ola cada vez mas creciente de delitos graves en este estado, interpretando de manera restrictiva la norma que regula la adopción de medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal, todo lo cual conduce a afirmar, que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el ciudadano A.E.D.M. (detención en flagrancia) a objeto de garantizar la comparecencia del encausado al proceso que se le sigue, así como las finalidades de este último, y dado que se encuentran acreditados suficientemente en autos los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, resuelva Improcedente , satisfacer las pretensiones de la defensa, respecto su solicitud de imponer al encausado de autos, alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 eiusdem. Así se decide .

Siendo ello así, lo procedente en el caso examinado es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 22 de agosto de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de autos. Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, representada por la Abg. M.C.A., por no asistirle e esta última la razón.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano: A.E.D.M., representada por la Abg. M.C.A., por no asistirle e esta última la razón. SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 22 de agosto de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de autos en el iter procesal de la causa seguida en su contra.-

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

Causa N° 2474-09

SRS/NHBC/HRB/MCT/rjg.

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