Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Primero de M.d.D.M.C.

194º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000020. (1355-688)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog. V.C.P., Inpreabogado Nro. 62.811, Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

PARTE DEMANDANTE: M.J.L. C.I 7.510.365, quien actúa en representación de su menor hija M.J.H.L. C.I 18.301.429.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abog. L.E.D., Inpreabogado Nro.20.918.

MOTIVO: PENSION DE SOBREVIVIENTE.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del Abogado recurrente Abogado L.E.D., Inpreabogado Nro.20.918, Apoderado Judicial de la parte demandante, y del Abogado JAKSON P.M., Inpreabogado Nro. 48.195, Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por el Abogado V.C.P., Inpreabogado Nro. 62.811, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Pensión de Sobreviviente incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la ciudadana M.J.L., quien actúa en representación de su menor hija M.J.H.L. declarada CON LUGAR por considerar el a-quo que la representación de la demandada no logró demostrar las funciones desempeñadas por el trabajador fallecido, por lo que declara que si le corresponde el beneficio de jubilación.

II

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 La sentencia apelada violó el debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado, se encuentra viciada en sus motivos de hecho y de derecho, porque el tribunal decidió en base a hechos no alegados, tergiverso principios básicos relativos a la distribución de la carga de la prueba y omitió la valoración de algunas pruebas, ya que a quien le correspondía la carga de probar que el extrabajador ocupó uno de los cargos indicados en el único aparte del literal “c”, es a la actora y no a su representada.

 Que H.A.H.T., al momento de su muerte ocupó un cargo de Técnico en Telecomunicaciones II y no había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la jubilación normal; ya que no bastaba que hubiere acumulado 20 años de servicio sino que era requisito indispensable que el cargo desempeñado fuese de Operador de Trafico uno de los señalados en el literal “c” del numeral 1 del artículo 4 capítulo II del anexo “C”, lo cual jamás fue alegado por la actora en su libelo de demanda.

La parte demandante Negó:

 Que en su libelo no haya fundamentado su demanda en que la jubilación se encuadraba en el literal “C” del artículo 4 de la Convención Colectiva, considerando que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, a quien le correspondía probar que funciones ejercía el Técnico de Comunicaciones II y si estas eran conexas con la de Operador de Tráfico.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.

III

EN CUANTO A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

De la revisión de las actas procesales consta que el actor en su libelo fundamentó su pretensión de Pensión de Sobreviviente reconocida en el artículo 13 Capítulo IV Numeral 1 de la Convención colectiva 95 celebrada por la demandada con sus trabajadores al expresar “obligada como está por el artículo 4 literal c del capítulo II, referente a los requisitos para optar a la jubilación de H.A.H.T. por haber acumulado el tiempo de servicio…. Al tener derecho por estar enmarcada su representada en los requisitos exigidos por el artículo 13 capítulo IV numeral 1; (contar con 10 años de edad su representada para la fecha de la muerte del padre).

Al haber expresado en su contestación que “no es procedente la Pensión de Sobreviviente debido a que el contrato colectivo vigente para esa fecha 1995-1996 dispone en el anexo C capitulo II artículo IV, literal A lo siguiente….Asimismo el anexo C capitulo IV artículo 13…… de la norma transcrita se desprende que para ser beneficiario de la Pensión de Sobreviviente el trabajador fallecido debe llenar los requisitos para tener derecho a la Jubilación normal, lo cual en el caso planteado no ocurre”, es evidente que la demandada al haber rechazado los alegatos de la actora trasladó para sí la carga de probar que los efectos de la convención colectiva establecidos el literal c del artículo 4 del capítulo II de la convención no se aplicaban al actor por ser Técnico en Telecomunicaciones.

Por las anteriores consideraciones es evidente que el tribunal a quo no incurrió en violación al debido proceso al tomar como fundamento el incumplimiento de esta carga procesal de probar este supuesto por parte de la demandada y así se decide.

Sin embargo al haber quedado admitido en este proceso que la actora es hija del trabajador fallecido, el tiempo de duración de la prestación del servicio de 20 años y 6 meses, el cargo desempeñado por el fallecido de Técnico en Telecomunicaciones II, considera quien decide que el punto a dilucidar en el presente caso es de derecho, es decir, la aplicación del literal c del articulo 4 capitulo II del anexo C de la convención colectiva contentiva del plan de Jubilaciones del personal de la empresa demandada, es decir, si puede aplicarse extensivamente el beneficio de jubilación especial reconocido a los operadores de trafico a los Técnicos en Telecomunicaciones, por lo que no se entrar a valorar la pruebas.

De la lectura del artículo 4 de la mencionada convención se desprende que el beneficio de jubilación esta reconocido en tres supuestos:

  1. Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta o mas años si es mujer, o de cincuenta y cinco o mas años si es hombre, siempre que hubieren prestado servicios a la empresa en forma ininterrumpida durante quince (15) años o mas años”

  2. Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones de Operador de Trafico y/o Supervisores de Trafico y que tengan o hayan tenido veinte (20) años o mas en tales funciones, independientemente de la edad. Los cargos a que se refiere este aparte (Operador de Trafico) son los siguientes: Agentes de atención de averías, agentes de servicios integrales, operador de trafico, operador de trafico bilingüe, operador de trafico encargado, operador jefe de trafico, recepcionistas de quejas, recepcionistas que ejerzan funciones de trafico, encargados de oficinas que ejerzan funciones de trafico, y en general todos aquellos cargos que en lo sucesivo se crearen con funciones idénticas a los aquí mencionados.

Asimismo el articulo 13 del mismo anexo “c” en su capitulo IV, establece que: “La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal”

Considera esta alzada que al haber hecho las partes en su convención un señalamiento expreso de los cargos a quienes se conceden el beneficio de jubilación en casos de que tengan 20 años o mas de funciones, independientemente de la edad, y al haber admitido el actor en esta audiencia que para el momento de la convención existían técnicos en telecomunicaciones, no puede aplicarse extensivamente a este tipo de cargos el beneficio de jubilación porque esto sería contrario a la regla de interpretación ordenada en el articulo 4 del Código Civil Venezolano y al espíritu, propósito y razón de la norma transcrita.

De la norma transcrita se desprende que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, el trabajador fallecido debía llenar los requisitos establecidos en el articulo 4 capitulo II del anexo C del contrato colectivo de CANTV 1995-1996 para tener derecho a la jubilación normal. Ahora bien, existiendo constancia que el ex trabajador al momento de su muerte acumuló un tiempo de servicio de 20 años y 6 meses, pero no cumplía con la edad requerida en el literal “ a”, (55 años de edad o mas), consta también que no cumplía con las funciones de Operador de Trafico que prevé el literal “c”.

Por todas las anteriores consideraciones, al no haber quedado demostrado que el extrabajador H.A.H.T. cumpliera con dichos requisitos, sino que al momento de su fallecimiento solo contaba con cincuenta (50) años de edad y ejercía funciones de Técnico en Comunicaciones, forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada V.C.P., Inpreabogado Nro. 62.811, Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Pensión de Sobreviviente incoado contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de PENSION DE SOBREVIVIENTE, incoada por la ciudadana M.J.L., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

ASUNTO P: UC11-R-2004-000020.

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2004-000020, relativo al Juicio de Pensión de Sobreviviente, interpuesto por la ciudadana M.J.L., quien actúa en representación de su hija M.J.H.L. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 145°

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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