Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000677

ASUNTO : BP01-P-2004-000677

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputado A.J.G.H., quien es natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, nacido el 10-07-80, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orangel González y de I.H., residenciado en el Barrio Camino Nuevo, calle Nueva, Casa S/N, frente al Supermemercado Ry de Reyes, Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.706.497; ORANGEL N.G.H., quien es natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, nacido el 18-12-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orangel González y de I.H., residenciado en la avenida Aeropuerto, casa N° 15-20, frente al Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.360,604; y R.D.G.H., quien es natural de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Venezolano, nacido el 22/02/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.G. (v) y de M.H. (v), residenciado en la avenida Aeropuerto, casa N° 15-20, frente al Barrio Lindo, Barcelona estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.431.791; a quienes se le sigue proceso por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISISTENCIA A LA AUTORIDAD.

La presente averiguación se inició en fecha 06de Septiembre de 2004, en virtud del auto de apertura dictado por la representación Fiscal, con motivo de Acta Policial suscrita por el Sub- Inspector J.H., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal, Municipio S.B., quien dejó constancia de la siguiente actuación: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome cumpliendo labores de supervisión a bordo de la unidad P-38 en compañía de los agentes J.A. y J.M., en momentos que nos desplazábamos por el boulevard de la avenida 5 de Julio de esta ciudad, escuchamos vía radiofónicamente, que los integrantes de la unidad P-03 Detectives E.C. y L.A., estaban solicitando apoyo, motivado a que integrantes de dos bandas delictivas, se encontraron en el sector La Chica de esta ciudad, sacaron a relucir sus armas de fuegos y comenzaron a dispararse, con la consecuencia que persona ajenas a esta situación que se encontraban por el sector, fueron alcanzadas por los impactos de balas. Acto seguido y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta el sector la chica ubicada en el parque Los Tucusitos de esta ciudad, donde varias personas que no quisieron identificarse alegando que podían ser objeto de futuras represalias, nos informaron que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que todo comenzó cuando dos adolescentes uno apodado “ El Nene Turmero y otro apodado “ El Chamo Ericsson”, comenzaron a dispararse contra otros adolescente., de igual forma nos informaron que el Nene Turmero era un sujeto de piel morena., alto, delgado, que tenía puesto un bluc jean y franela azul y el Chamo Ericsson, era bajo de estatura, de piel morena con pelo liso tenia puesto una camisa verde y un pantalón blanco. Inmediatamente les ordené a los integrantes de la unidad P-03 que trasladaran a las personas heridas al ambulatorio A.R., para que los galenos de guardia le prestaran los primeros auxilios. Al sitio se presentaron las unidades P-02 integrada por los funcionarios Agentes R.D. y S.V., la unidad P-05 integrada por los funcionarios J.M. y L.P. y la unidad P-07 integrada por J.G. y A.M., con quienes comenzamos a realizar un patrullaje intensivo en todo el sector y barrios adyacentes al lugar del hecho, al entrar al barrio Camino Nuevo logramos observar a dos adolescentes que guardaban las mismas características aportadas por los testigos que no quisieron identificarse, seguidamente le hicimos llamado a las demás unidades para que se trasladaran al citado barrio, mientras que nosotros nos acercamos a estos dos adolescentes y le dimos la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera, originándose una breve persecución, ya que uno se introdujo a una residencia y el otro logramos darle captura, al practicarle la respectiva inspección personal tal como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontramos ninguna evidencia, al preguntársele porque había salido corriendo conjuntamente con el otro adolescente no quiso hablar, por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 645 de la ley de protección del Niño y El Adolescente y lo embarcamos en la unidad, fue cuando varias personas entre ellas tres sujetos comenzaron a lanzar piedras y botellas contra la unidad, manifestándonos que soltáramos al adolescente retenido, si no iban a destruir la unidad, al llegar el resto de las unidades al sitio, estas personas arreciaron los lanzamientos de piedra y botella hacia las unidades por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, para poder detener a tres de estas personas quienes eran los promotores de la alteración del orden. Una vez detenidas las tres personas que alterararon el orden y el adolescente los trasladamos hasta nuestra sede donde quedaron identificados de la siguiente manera: A.J.G.H., ORANGEL N.G. HERNANDEZ…RUBEN D.G.,”

Al analizar las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Pena, para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que en los autos, de encuentra demostrado la comisión del hecho punible anteriormente citado. Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, vigente, que el lapso de prescripción ordinario a este tipo de delito, es de tres (03) años y se observa que desde la fecha de inicio de la presunta investigación, 06 de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha, han trascurrido Tres (03) Años, Un (01) Mes y Once (11) días sin que exista causa alguna que interrumpa el lapso de prescripción establecido en el Código Penal, por consiguiente la acción penal para seguir dicho delito se encuentra evidentemente extinguida, por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° primer supuesto del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO: lo siguiente: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Pena extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.”

Por todas estas consideraciones extraídas del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho este juzgador tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° primer supuesto del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a los imputados A.J.G.H., ORANGEL N.G. HERNANDEZ…RUBEN D.G., anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito RESISISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Pena, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° primer supuesto del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

DRA. YOMARY RAMOS.

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