Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004818

ASUNTO : BP01-P-2007-004818

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al ciudadano J.G.J.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 39,40 primer aparte del 41, encabezado del 42 y encabezado del 43 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L. deV. vigente; al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público DRA. M.G.M., este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Analizada las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado de autos J.G.J.O., en forma flagrante y en virtud de que faltan otras actuaciones que practicar a juicio de la Fiscal del Ministerio Publico se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04), de la presenta causa, Acta Policial de fecha 14/11/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector DOHAN AREVALO BUENO SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía del Agente J.M., en cumplimiento de nuestras labores respectivas, realizando patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Moto, recibimos llamada radiofónicas de nuestra central de transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle San L. delS.B.M. de esta ciudad donde residentes de dicho sector agredía físicamente a un sujeto; trasladándonos de inmediato al sector y una vez en el mismo, específicamente en la esquina de la bloquera, avistamos a un grupo de personas reunidas en forma circular que mantenía retenido a un sujeto de piel blanca, de contextura delgada que vestía pantalón tipo bermudas, de color azul marino y chaqueta negra, y al acercarnos a verificar lo que sucedía, fuimos abordados por los mismos, quines se negaron a aportar datos filiatorios, manifestando que el sujeto retenido horas antes había abusado sexualmente de una persona de la tercera edad, llamada C.G., residente del sector quien había sido trasladada por los familiares hasta los Organismos Competentes, para la denuncia respectiva; haciendo entrega del sujeto en referencia, quien presentaba heridas en el rostro y ambos brazos y una cartera tipo monedero, de color rojo, la cual había sido encontrada en la chaqueta del sujeto. Seguidamente le practicamos la detención preventiva, imponiéndolo del motivo y leído su derechos constitucionales; se le realizo la respectiva revisión corporal al sujeto, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, efectuando llamada a nuestra central de transmisiones notificando el procedimiento en cuestión, donde me indicaron que la victima se encontraba colocando la denuncia en el Despacho, la evidencia recuperada descrita de la siguiente manera: Una cartera tipo monedero, de color rojo, marca Kipling, la cual quedo en resguardo en la sala de evidencia recuperadas, a cargo de la Abogada JESMIT MILANO.; posteriormente me dirigí hasta la Sala de Investigaciones de esta Institución donde se encontraba la victima, quien quedo identificada como C.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 64 años de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.124.553…quien fue trasladada a bordo de la Unidad 04 del Sub Inspector C.M., hasta el Centro Asistencial para la atención médica respectiva y luego de entrevistarnos con los galenos de guardia de la Clínica J. deN. y Hospital Razetti de Barcelona, estos se negaron a prestarle los primeros auxilios, finalmente fue atendida por la Doctora M.G., médico de Guardia del Centro Ambulatorio Guanire, quien le diagnosticó según constancia Medica anexa, lo siguiente: GENITALES DE ASPECTO Y COFIGURACION NORMAL, SE EVIDENCIA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A NIVEL DE INTROITO VAGINAL CON SANGRAMIENTO ESCASO, siendo dada de alta. De igual manera, el detenido J.G.J., fue trasladado hasta el referido nosocomio, siendo atendido por la prenombrada profesional de la medicina, quien le diagnosticó según constancia anexa, lo siguiente: TRAUMATISMO; no permitiendo la realización del examen físico ni cura de las heridas por adoptar conducta de violencia, regresándola nuevamente a nuestro despacho, seguidamente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas (CICPC), Sub Delegación Puerto la Cruz, a fin de verificar ante el sistema de Información Integral Policial, (SIPOL), posibles antecedentes policiales que pudiera presentar el detenido, entrevistándonos con el funcionario de guardia, Inspector H.R. y luego de imponerlo del motivo de nuestra visita, indicó que el sistema estaba inoperativo, regresando nuevamente al Despacho e informándole a la superioridad de la diligencia realizada. Cursa al folio siete (07), de la presente causa, Acta Policial de fecha 14/11/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector C.M., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta minutos (10:40) de la mañana del día de hoy, fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios de esta Institución, para que trasladara a la ciudadana C.J.G., de 64 años de edad, a la Clínica Popular J. deN. de esta ciudad, con la finalidad que recibiera tratamiento medico, debido a que presentara signos de violación…una vez en el sitio nos entrevistamos con el galeno de guardia DRA. Y.Z., quien manifestó que no podía atender a la referida ciudadana, ya que era competencia de un medico forense, optamos por trasladarnos al Hospital Dr. L.R., de Barcelona, una ves en el sitio nos entrevistamos con el medico de guardia DR. J.R., quien se dirigió a la comisión en forma grosera y altanera, que no podían atender a la ciudadana y que la remitiéramos a un medico forense…”. Es todo. Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, Denuncia Común N° 0805-07, de fecha 14/11/2007, formulada por la ciudadana C.J.G., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…Como a las tres y pico de la mañana yo estaba durmiendo y entonces sentí algo que me hizo despertar, entonces desperté y vi. a una persona en la orilla de mi cama que me tenía sometida con un cuchillo en la mano, entonces me lo puso en el cuello y me dijo estas palabras “QUEDATE QUIETA QUE NO TE VOY HACER NADA”, yo le dije que se llevara lo que quería llevarse, entonces el hombre me dijo “YO QUIERO SEXO”, y enseguida se me monto encima y con el cuchillo en mi cuello, con la otra mano me subió la bata y me comenzó a bajar la bluma, después se paro y me dijo “DAME REAL”, y como yo tenia miedo, alcancé un bolsito que estaba cerca y cuando iba a sacar dinero el me arrancó el bolso, un radiecito de pila que por su forma pensó que era un teléfono celular porque me decía que llamara pero seguía amenazándome con el cuchillo, entonces comenzó a revisar el escaparate y sacar las ropas de allí, yo intentaba pararme y el se venía encima amenazándome para que no lo hiciera, entonces salió del cuarto y entró en la cocina, allí tiro la ropa que sacó del escaparate y como no consiguió mas nada se fue, llevándose el radiecito, el bolso donde tenía el dinero y el carnet del trabajo, la cedula y otras cosas. Allí tuve que esperar hasta que amaneciera porque eso es por ahí muy peligroso y cuando amaneció fui a casa de mi hija R.M., y le conté lo que sucedió, entonces mi hija salio a denunciar…me mandaron en una patrulla a la Clínica J. deN. y los mediaos no me atendieron y entonces los policías me trasladaron al Hospital L.R., tampoco me atendieron, que tenía que ser un Forense, entonces los Policías me regresaron para el Módulo de Guanire, me atendieron y le entregaron a los policías dos informes médicos”. Es todo. Cursa al folio diez (10) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 14/11/2007, de la ciudadana A.R. CARDONA MENDOZA, y en consecuencia expone: “…Mi abuela fue a la casa de mi mamá a contarnos lo que pasó, ella dijo que se habían metido en su casa y la habían violado, y se habían llevado varias cosas y el hombre la tenía amenazada con un cuchillo, después yo fui para la casa de mi abuela y verifique que la ventana había sido violentada, entré al cuarto y todo estaba desordenado, el escaparate estaba abierto y toda la ropa tirada en el piso y en la cocina, la cama tenía mínimas gotitas de sangre, después salimos a ver si lo veíamos y a un amigo yo le comento lo que había pasado con mi abuela, y el me dice si yo le di la cola a ÑOCORO, en la mañanita y lo vi que venia saliendo de la casa de tu abuela y el dice con una seña que hizo sexo en esa casa con tu abuela y seguimos buscando y lo vimos montado en una platabanda de una casa, nosotros nos vinimos a poner la denuncia y los vecinos nos llamaron y se pusieron de acuerdo, lo agarraron y le dieron una paliza…”.cursa al folio once (11) de la presente causa, Acta de Entrevista de la ciudadana C.T.U., y en consecuencia expone: “…Yo me levanto como a eso de las 07:00 de la mañana y no veo mi teléfono inalámbrico, en la mesa de la sala, luego salgo a fuera y no veo tampoco una mano de topocho en la mata, y veo que esta goteando y yo digo ese fue ÑOCORO, y le digo a mi hija y ella me dijo mamá parece que el violo a una señora por allá, y salimos las dos a buscarlo porque lo vimos cuando iba subiendo hacia el cerro, le encontramos en una casa de platabanda, cuando le estamos reclamando y vemos hacia abajo viene un poco de gente a buscarlo, gritando que había violado a una señora, cuando vamos bajando le reviso un bolso y le saque un cuchillo pequeño de madera marrón, y la gente enadercida lo golpean todo, y después lo llevaron hasta la casa de la señora que violó y lo amarraron de la reja de la casa, hasta que llegó la policía…”. Es todo. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes que permiten determinar la posible participación del ciudadano J.G.J.O. en el delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL” cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.; previsto y sancionado en los artículos 39,40, primer aparte del 41, encabezado del 42 y encabezado del 43 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. vigente, hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual, por cuanto sobre el mismo pesan otras solicitudes penales, y cumplidos como se encuentran los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251, Parágrafo Primero de la citada ley penal adjetiva penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.J.O., debiendo ordenarse su reclusión en el Internado Judicial J.A.A., quedando a la orden de este tribunal, en cumplimiento emanada de la Circular emanada de la Presidencia del Circuito, en cuanto a la necesidad de descongestionar los retenes policiales.- Librese los oficios respectivos.- Librese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participándoles de la decisión tomada por este Tribunal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.J.O., Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.301.664, hijo de los ciudadano E.O. (v) Y L.E. JIMENES (F), residenciado en Bello Monte, Calle 19 de Abril, Casa N° 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL” cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.; previsto y sancionado en los artículos 39,40, primer aparte del 41, encabezado del 42 y encabezado del 43 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. vigente; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS

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