Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Tomas Bello |
Procedimiento | Apertura Del Juicio Oral Y Público |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000739
ASUNTO : BP01-P-2007-000739
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. A.S.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado K.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.467, nacido en fecha 07-01-85, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio No tiene, hijo de los ciudadanos: L.S. (V) y A.A., residenciado en: CALLE PRINCIPAL MENCA DE LEONI, CASA Nº 17, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el día 21 de Febrero de 2007, los funcionarios Cabo Primero A.S., Agentes H.F., N.A., LUIS MADRUGA Y R.G., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida R.G. de la ciudad de Barcelona, específicamente a la altura de la panadería “charcona”, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de dicha panadería, mostrando una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, huyendo del lugar, procediendo los funcionarios a realizar la persecución de dicho ciudadano, dándole alcance a escasos metros del lugar, practicando de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, logrando incautarle en el interior de su vestimenta, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, contentiva de dos balas introducidas en el tambor, no justiciando el origen ni la procedencia de dicha arma, por lo que de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, identificándolo como K.J.S. ALMEIDA”.
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico en contra del Imputado al imputado K.J.S.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cursante a los folios 37 al 43 del presente expediente, interpuesta por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado K.J.S.A., la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-07, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 258 DE FECHA 15-03-07 PRACTICADA por el funcionario D.O.;. Arma de Fuego calibre 38 se admiten las testimoniales de los ciudadanos: UBIN AMATIMA Y M.E.C. Titulares DE las cedulas de identidad Nros 8.279.470 y 8.243.904, con domicilio en la Avenida R.G.d.B.M.B.d.E.A. “ PANADERIA POPULAR CHARCONI” presentadas por la defensa, en virtud de la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J. en su Sala de Casación Penal, por citar una sentencia de fecha 20-10-05, en cuanto a la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la referida norma, en cumplimiento al derecho a la defensa que asiste a todo imputado, este Tribunal admite las referidas testimoniales, por su pertinencia, y licitud en cuanto a los hechos de la presente investigación penal.
Se mantiene la Libertad sin Restricciones otorgadas al Imputado de autos, en virtud de que el imputado ha demostrado la sujeción al proceso.
Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado K.J.S.A., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.360.467, residenciado Calle Principal Menca de Leoni casa N° 17, Cerca de Abastos CANALUMBO Aproximadamente a 50 Metros, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. J.T.B.M..
EL SECRETARIO,
ABOG. C.B..
JTBM/dilia