Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000740

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: R.J. NARVAEZ SALAZAR, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se le decrete al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Vista las actas que conforman las presentes actuaciones que rielan en el folio 3 y vto., de la causa, en las que se deja constancia de las siguientes averiguaciones: “…Siendo aproximadamente las 8 horas y veinte minutos de la noche, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios JULIO TINEO Y A.C., en momentos que nos desplazábamos por la calle bolívar del sector Los Jardines de Bello monte, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano de piel morena clara, contextura delgada de aproximadamente 30 años de edad, portando la siguiente vestimenta: Chaqueta de color azul, pantalón blue jeans, tipo bermudas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida intentando introducirse en un callejón que comunica a los peatones con otros sectores, por lo que de inmediato y con las seguridades del caso le dimos la voz de alto, acatándola este sin objeción alguna, procediendo a efectuarle la revisión corporal, localizándole entres sus vestimentas específicamente en el laso derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca laredo, calibre 12, serial AW602, color plateada con la agarradera anterior en color negro, carente de culata o mango, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre, sin percutir, de igual forma se le localizó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón antes descrito, otro cartucho de igual calibre también sin percutir, en vista de lo antes mencionado lo impusimos de sus derechos consagrados en el artículo 125 ejúsdem, manifestando ser y llamarse como queda escrito R.J. NARVAEZ SALAZAR; Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, de este Estado; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado R.J. NARVAEZ SALAZAR. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: R.J. NARVÁEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.419.506, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de E.N. y P.S., residenciado en: CALLE BOLIVAR, LOS JARDINES DE BELLO MONTE, CASA N° 15, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. I.T. DIAZ,

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